Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 156/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 45/2011 de 08 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 156/2011
Núm. Cendoj: 18087370042011100074
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 45/11
JUZGADO GRANADA 1
DIVISIÓN PATRIMONIAL Nº 2335/09
PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM. 156
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
============================== =
En la ciudad de Granada a ocho de abril de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de División Patrimonial 2335/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Granada, en virtud de demanda de Adelina , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Amador Fernández, y asistido del Letrado Sr/a Muñoz Guardia contra D. Maximo representado por el Procurador/a Sr/a Mantilla Galdón, en esta alzada y asistido del Letrado Sr/a Romero García.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 6 de octubre de 2010 , contiene el siguiente fallo: "Que, estimando la demanda presentada por Dª IRENE AMADOR FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Dª Adelina , contra Dº Maximo , debo declarar y declaro aprobado el inventario propuesto por la parte actora para la liquidación de sociedad de gananciales habida entre los entonces cónyuges, hoy litigantes, y extinguida por escritura pública de capitulaciones matrimoniales de fecha 11 de agosto de 1997. Con inclusión como derecho inventariable a favor de la sociedad, del crédito que la misma ostenta frente al citado demandado, por el valor propuesto de la obra nueva consistente en vivienda edificada en finca privativa de aquel, y descrita en la apartado 1 de la partida de activo, según la propuesta incorporada al escrito de demanda, por cuantía de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTICUATRO EUROS (87.834,24) euros".
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Hemos de comenzar analizando los motivos del recurso por orden inverso a como han sido formulados, en primer lugar, por la solicitud de nulidad de actuaciones, pues de ser acogida obstaría al pronunciamiento de las demás cuestiones.
No podemos acceder a la pretendida nulidad por haber prescindido en el presente incidente de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales de las normas esenciales del procedimiento. Hemos de señalar que el procedimiento regulado en los Art. 806 y ss de la LEC no se trata de un incidente de ejecución de sentencia de un proceso matrimonial de separación o divorcio, sino de un procedimiento general para la liquidación del régimen económico matrimonial, de tal forma que dicho precepto establece que "la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables".
Afirma la recurrente que tras la disolución del régimen de gananciales se constituye un proindiviso ordinario sobre los bienes que puede ser extinguido mediante el ejercicio de la actio conmuni dividundo. Sin embargo, es criterio reiterado que, tras la disolución de la sociedad de gananciales y en el período que media hasta la liquidación queda conformada una comunidad especial de tipo romano, denominada posganancial, similar a la comunidad hereditaria, en la que cada partícipe es titular de una cuota abstracta sobre la universalidad de bienes (universus ius) y no sobre los concretos bienes que la integran (STS de 14-2- 2000, 10-7-05 y de esta Sala de 7-7-06 y 20-2-09).
El inventario se ha practicado de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 809,1º de la LEC , es decir, por el Secretario con los cónyuges, haciendo constar en el acta las impugnaciones de las partes y dictándose providencia de 14 de mayo de 2010 convocándose a los cónyuges a la vista para resolver sobre la inclusión en el inventario de los bienes sobre los que se había formulado oposición. Además, ninguna infracción procesal se había manifestado hasta ahora, ni en el acta de inventario ni en la vista sobre impugnación.
SEGUNDO .- Hemos de rechazar la pretendida falta de acción por considerar que no hay bienes gananciales que liquidar, los cuales se repartieron entre los cónyuges al otorgar la escritura de capitulaciones matrimoniales de 11 de agosto de 1997. Sin embargo, esto no fue lo sucedido. En la citada escritura de capitulaciones no se realiza liquidación de la sociedad de gananciales existente hasta entonces, ni se indica que no existan bienes de esta clase que dividir. Tampoco consta que la liquidación se haya practicado en documento privado, de forma verbal incluso tácita, señalando la jurisprudencia (STS de 22-12- 92) que tal declaración ha de ser determinante, clara e inequívoca y reveladora del designio de crear, modificar o extinguir algún derecho, derivando de una determinada conducta basada en los usos sociales y del tráfico que ha de ser valorada como expresión de voluntad interna; en definitiva se trata de hechos concluyentes y, como tales, inequívocos.
Además, mal casa la alegada falta de acción con la postura de la propia apelante en el acta de inventario, conformándose parcialmente con la inclusión de algunos bienes (ajuar y mobiliario) y solicitando la inclusión de tres vehículos.
TERCERO .- La cuestión esencial que se plantea en esta litis es la relativa a la inclusión en el inventario del crédito a favor de la sociedad de gananciales frente al demandado por el valor propuesto de la obra nueva consistente en la vivienda edificada en finca privativa del mismo por la cuantía de 87.834,24 €.
El Art. 1359 del Cc señala que las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.
Sostiene la recurrente que la edificación no puede originar un crédito a favor de la sociedad de gananciales ya que la vivienda existía con anterioridad al matrimonio. La carga de la prueba de este hecho le correspondía a la parte impugnante.
Hemos de partid del dato incontestable de la escritura de declaración de obra nueva de 14 de mayo de 1987, nueve años después de contraer matrimonio (17-9-1978), en la que D. Maximo comparece en estado de casado y declara la obra nueva ejecutada con materiales propios y a sus expensas. Tampoco en la escritura de donación que su padre le hace del terreno de 10-9-1981 se hizo indicación que sobre la finca rústica existiese alguna construcción. No obstante, pretende aquel apoyarse en el certificado catastral aportado que refiere una construcción desde el año 1960. Desconocemos si la supuesta edificación coincide en todo o en parte con la vivienda que ha servido de hogar familiar. Desde luego, la superficie expresada en el certificado (350 m2) contrasta con la declaración de obra nueva (170 m2). Además, en la fotografía aérea aportada se observan otras construcciones diferentes en la misma parcela.
Tampoco tiene interés probatorio la póliza de suministro de agua potable acompañada, pues data de noviembre de 1979, es decir, más de un año después de contraer matrimonio, y aparece a nombre de Maximo , como propietario, y no de su padre Sr. Abelardo , pese a que la escritura de donación es posterior. En todo caso, la propia apelante viene reconociendo que se han podido efectuar mejoras, como ampliación y transformación, que ya darían lugar al derecho de reembolso, pero no especifica en qué consistieron, ni ha practicado prueba pericial para su determinación, medio probatorio éste sobre el que tenía completa disponibilidad y facilidad ( Art. 217,7 de la LEC ).
CUARTO .- Por último, acerca de la valoración del crédito inventariable a favor de la sociedad de gananciales, sostiene la apelante que no era este el momento de la determinación de su valor. Sin embargo, desconoce que el Art. 809,2º de la LEC hace referencia a la controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o "sobre el importe de cualquiera de las partidas". Concretamente la valoración dada pericialmente a la vivienda no fue objeto de impugnación, ni se ha aportado tasación contradictoria. Por tanto, quedaba fuera de la controversia.
Para finalizar hemos de señalar que el Art. 1397,3º del Cc establece a la hora de la liquidación de la sociedad de gananciales que se comprenderá en el activo "el importe actualizado" de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo solo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Iª Instancia nº 1 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
