Sentencia Civil Nº 156/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 156/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 129/2011 de 07 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 156/2011

Núm. Cendoj: 19130370012011100274


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00156/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 129/11

Procedimiento de Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2043/09

ORGA NO DE ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE GUADALAJARA

APELANTE: Amador , Darío

Procurador: PILAR DEL OLMO ANTORANZ

Abogado: ALFONSO SOBRADO DE VICENTE TUTOR

APELADO: ALQUILER Y RENTAS FUTURAS S.L.

Procurador: ANTONIO EMILIO ESTREMERA MOLINA

Abogado: FELIX J. GONZÁLEZ IGLESIAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 156/11

En Guadalajara, a siete de septiembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 2043/09, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 129/11, en los que aparece como parte apelante, D. Amador y D. Darío representados por la Procuradora de los tribunales, Dª PILAR DEL OLMO ANTORANZ y asistidos por el Letrado D. ALFONSO SOBRADO DE VICENTE TUTOR, y como parte apelada, ALQUILER Y RENTAS FUTURAS S.L. representado por el Procurador de los tribunales, D. ANTONIO EMILIO ESTREMERA MOLINA y asistido por el Letrado D. FELIX J. GONZÁLEZ IGLESIAS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 27 de diciembre de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda principal presentada por el Procurador D. Antonio Estremera Molina, en nombre y representación de la entidad Alquiler y Rentas Futuras S.L. y en consecuencia procede declarar la resolución del contrato de compraventa fechado el 15 de diciembre de 2006, respecto de la vivienda a construir en la c/ DIRECCION000 , señalada con el nº NUM000 , portal NUM001 , la plaza de aparcamiento señalada con el nº NUM000 y el trastero nº NUM002 del término municipal de Fontanar (Guadalajara), por incumplimiento de los compradores, y condeno a Amador y Darío a la pérdida de la cantidad de 16,200 euros (90% de los 18.000 euros entregados) y al abono de la penalización de 11.000 euros, por lo que deberán entregar solidariamente a la promotora actora el importe de 9.200 euros, más los intereses del art. 576 de dicha cantidad desde la notificación de la presente resolución hasta su abono (el interés legal incrementado en dos puntos).= Por otra parte, debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Dª Pilar del Olmo Antoranz en nombre yr epresentación de Amador y Darío contra la entidad Alquiler y Rentas Futuras S.L. por lo que no procede declarar conforme a derecho la resolución realizada por dicha parte por incumplimiento de la vendedora respecto del contrato de compraventa celebrado entre las partes anteriormente referenciadas.= Las costas procesales de la demanda principal y de la demanda reconvencional son impuestas a la parte demandada- reconviniente"

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Amador y D. Darío se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado dia 6 de septiembre de 2011.

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por doña Pilar del Olmo Antoranz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Amador y de don Darío , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia numero dos de Guadalajara de fecha 27 de diciembre de 2010 . Se opone al recurso formulado de contrario la parte actora y demandada en reconvención, la mercantil Alquiler y Rentas Futuras, SL., la cual considera que el que el recurso debe ser desestimado y por ello, se debe confirmar la resolución recurrida. El primer motivo del recurso se articula en torno a considerar que la sentencia apelada, en su Fundamento de Derecho cuanto, ha incurrido en error en la apreciación de la prueba documental en la que se funda la misma. La sentencia apelada considera en dicho fundamento que como consecuencia de la prueba documental y la testifical, esta probado que los compradores demandados y ahora apelantes, no abonaron los plazos correspondientes a los meses de abril, julio y octubre de 2008 a razón de 1000 euros cada uno, adeudando la cantidad de 3000 euros. El reproche que se hace es que con la contestación a la demanda se aportaron los documentos 4 y 5 de fecha 6 de abril de 2006 en donde se recoge el pago de 3000 euros en cada uno de ellos, acreditando de esta forma el haber pagado 6000 euros en al indicada fecha. Es menester recordar que en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 24 de noviembre de 2011 se dice: "Como punto de partida hay que considerar que solo cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C., relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación. Como recogía esta Audiencia Provincial en sentencia de 30 Oct. 2008 "es también copiosa la jurisprudencia que declara que no se produce utilización incorrecta del onus probandi, ni se incurre en inversión de la carga demostrativa, cuando el Juez se limita a comparar los elementos de convicción aportados por los contendientes a la luz de sus respectivas tesis, dando prevalencia a los que entiende más autorizados para acreditar el hecho o hechos sobre que se cuestiona, lo cual no supone sino el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que al mismo compete (vid. SSTS de 19-9-1983 y 10-12-1982 , que cita las de 7-2-1981 , 11-5-1981 , 27-6-1981 ,17-10-1981y30-10-1981; en igual línea SSTS de 12-3-1998 , 7-2-1998 , 20-10-1997 , 7-10-1997 y 19-9-1996 , que indican que no se altera el principio de distribución de la carga de la prueba si el juez realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora luego en conjunto su resultado)." No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios d prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la valoración apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación." Pues bien, aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, se puede decir que el recurso no puede tener acogida, pues los términos en que esta planteado el mismo no se advierte error alguno en la prueba practicada en el Tribunal de Instancia. En efecto, la sentencia apelada razona de forma clara y precisa el porque llega ala conclusión que llega y el porque no considera que los documentos en los que se funda el apelante reflejan el pago de 6000 euros como dice este. Pero además de compartir esta sala las razones aducidas por la sentencia de instancia, no se alcanza a comprender como habiendo pagada 6000 euros el importe del precio que queda estipula como pendiente de pago sigue siendo el mismo en ambos recibos, cuando la cantidad entregada es a cuenta del precio, como se desprende de literal de la documental aportada, pues debía de constar una diferencia de 3000 euros de un recibo a otro en cuanto al precio final que queda, sin que tampoco se acredite que ello obedece a un error o que se haya formulado reclamación alguna por que ello fuera incorrecto. Por tanto, el motivo no puede tener acogida.

SEGUNDO. - Se impugna la sentencia de instancia porque el apelante considera que se ha producido una incorrecta interpretación al no haber tenido en cuenta la verdadera voluntad de las partes que resulta del tenor de la cláusula octava del contrato de compraventa firmado en fecha 15 de diciembre de 2006 , pues para el apelante se había estipulado la faculta de resolución del contrato y del desistimiento unilateral del negocio por parte del comprador en el supuesto de que la vivienda no hubiera sido entregada el día 1 de junio de 2009. La parte apelante sostiene que lo que ella ha mantenido que sino se entregaba la vivienda en la fecha indicada, nacía una facultad de opción a favor del comprador por la cual esta parte podía escoger entre dos posibilidades: proseguir con la relación contractual o, la segunda, resolver la misma con la devolución de las cantidades abonadas. Así las cosas, la cláusula octava del contrato firmado dice textualmente: "8.- Sobre el plazo de entrega. La PROMOTROA tiene prevista la terminación y entrega de los inmuebles vendidos, en el mes de diciembre de 2008, salvo caso fortuito de fuerza mayor, considerándose como tales el retraso en el otorgamiento de las diferentes licencias, autorizaciones y permisos administrativos legalmente exigibles, el conflicto laboral y los fenómenos atmosféricos que motiven la paralización de las obras, prolongándose en dichos supuesto el plazo de terminación y entrega referido al mismo periodo que dure la paralización: existiendo siempre la posibilidad de anticipar la entrega en el caso de la terminación anticipada al plazo previsto, siempre conforme a lo previsto en la estipulación segunda.= Para el caso de incumplir la PROMOTORA en mas de cinco meses dicho plazo, se faculta a la COMPRADORA para resolver el presente contrato, con derecho a que le sean devueltas las cantidades hasta ese momento entregadas, más la parte que corresponda de aplicar el interés legal vigente a esas cantidades anticipadas, en concepto de daños y perjuicios"

No se comparte el motivo esgrimido por el apelante. La sentencia resume de forma clara y precisa el porque no es un supuesto de desistimiento, cuando dice que lo que la cláusula regula es la resolución del contrato a favor de uno de los contratantes y con fundamento en el incumplimiento de la contraria. No es una obligación facultativa a la que esta Audiencia Provincial ya hizo referencia en la sentencia de fecha 21 de enero de 2010, pues aquí no se contempla la posibilidad de apartarse del contrato perdiendo parte del precio entregado; aquí el apartarse del contrato y del cumplimiento acordado tiene su fundamento en el incumplimiento que se imputa al vendedor, lo que justifica para el comprador la resolución contractual. Por ello, el motivo no pude prosperar.

TERCERO.- Se ataca el Fundamento de Derecho sexto de la sentencia apelada, toda vez que la resolución recurrida no a tenido en cuenta que a fecha de 1 de junio la vivienda no fue entregada porque carecía de los permisos necesarios (licencia de primera ocupación) y el séptimo, porque la sentencia considera que el retraso en la ejecución de la prestación no es equiparado a un verdadero incumplimiento, pues el plazo no esta elevado a condición esencial y que el retraso de ocho días no es cualificado. La contestación a dichas cuestiones se hará de forma conjunta. En este sentido, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuesto similares al aquí ahora suscitado. En efecto, ya se ha dicho que en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2010 esta Audiencia Provincial se dijo "Por la indudable relación que guarda con el supuesto de hecho que nos ocupa no puede obviarse lo que ya ha dicho esta Audiencia cuando se han sometido a su consideración controversias semejantes a la que nos ocupa y, en concreto, lo afirmado en la Sentencia de fecha 8 de enero del año 2.009 . Allí se dijo que "Cabe insistir por último en que (así, las SS. de esta Sala de 7 octubre 1994 [RJ 1994444 ] y 15 octubre 1999 ), para que el simple retraso en la ejecución de una prestación sea equiparado a un verdadero y propio incumplimiento y pueda dar lugar, en las obligaciones recíprocas, al efecto resolutorio, es necesario que el término o plazo convenido haya sido elevado, por la voluntad expresamente declarada de las partes, o por exigencias derivadas de la naturaleza de la obligación o del comprobado interés de las partes, decisivos a la hora de otorgar el consentimiento perfeccionador del contrato, a la categoría de elemento o condición esencial del mismo, de tal manera que el retraso conduzca a una frustración del fin práctico perseguido con el negocio y el cumplimiento tardío se convierta en relativamente imposible, al carecer ya de todo interés para el acreedor". En los mismos términos la Sentencia de esta Audiencia de fecha 30 de junio del año 2.008 "se ha de recordar que es reiterada la doctrina que señala que el retraso en la entrega, salvo supuestos excepcionales, no supone un incumplimiento objetivo y básico, sino, a lo sumo, un cumplimiento defectuoso, a los fines de aplicación del art. 1124 C.C., S.T.S. 13-12-2002 . En parecida línea, S.T.S. 7-3-1995 , que apunta que el mero retraso no es equiparable al incumplimiento y no frustra el fin perseguido, sin perjuicio de que, si aquel hubiere producido un daño pudiera surgir la obligación de indemnizar". En su consecuencia, solo en los supuestos en los que el cumplimiento puntual de la obligación se haya elevado a la categoría o condición esencial del contrato, de tal manera que el retraso conduzca a una frustración del fin práctico perseguido y el cumplimiento tardío se convierta en relativamente imposible, solo en tales casos, se insiste, y no en el de cualquier retraso en el cumplimiento de las obligaciones, podrá la contraparte interesar la resolución contractual." En este sentido, ni por la redacción de la cláusula ni por la falta de acreditación de que un retraso de ocho días en la entrega de la vivienda haya frustrado el fin del negocio es motivo o razón para acceder a lo que pretende el apelante y que la sentencia sea incorrecta. Por la redacción porque como de su tenor literal se desprende, se permite que le plazo se prorrogue, lo cual evidencia que el mismo no tiene naturaleza esencial y que constituya la razón del consentimiento para la firma del contrato; pero además, no parece que el retraso de ocho días pueda tener la relevancia jurídica que el apelante pretende máxime cuando no se ha probado que ello haya frustrado o perjudicado al apelante, razón esta por la que dicho motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- Se impugna el Fundamento de Derecho noveno porque se rebaja en 1000 euros la señalización por el retraso de ocho días en la entrega de la vivienda. Considera que no procede señalización alguna porque el comprado resolvió el contrato en virtud de la facultad concedida en la cláusula octava. Si lo anterior no es atendible, la penalidad debía de reducirse al noventa por ciento por el retraso de cinco meses y ocho días. Dicho esto lo cierto es que no puede ser atendido dichos pedimentos. En efecto, el primero porque la sentencia desestima la demanda reconvencional y considera que no es conforme a derecho la resolución pretendida, por tanto, dar cobijo a la exoneración del pago de la señalización, solo podría hacerse si la resolución contractual fuera acorde a Derecho, lo cual no ha sucedido. Pero tampoco pueda tener acogida la reducción del noventa por ciento que se solicita; en efecto, el retraso que se dice no ha sido de cinco meses y ocho días, sino como dice la sentencia de ocho días, pues el propio contrato contempla dicho tiempo (cinco meses) como lo máximo permitido para poder exigir la resolución contractual. Por consiguiente, el motivo debe ser desestimado. Igual suerte ha de correr el pronunciamiento sobre las costas, pues no se puede decir que la estimación ha sido parcial. No se comparte dicho alegato. La sentencia ha estimado sustancialmente, pues la reducción de 1000 euros con relación a lo reclamado no altera lo anterior, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo de 20089: "La jurisprudencia de esta Sala considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo al art. 523 LEC 1881. Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007, rec. 3493/2000 , 15 de junio de 2007, rec. 2643/2000 , 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999 , 20 de mayo de 2005, rec. 3868/1998 )." Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y por ello la sentencia apelada se debe confirmar íntegramente.

QUINTO. - Las costas procesales se impondrán a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido desestimada sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por doña Pilar del Olmo Antoranz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Amador y de don Darío , contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia numero dos de Guadalajara de fecha 27 de diciembre de 2010 , por lo que se confirma la resolución apelada con imposición de costas a la parte apelante y con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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