Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 156/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 149/2011 de 09 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 156/2011
Núm. Cendoj: 23050370022011100258
Encabezamiento
1
S E N T E N C I A Núm. 156
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
Magistrados
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a Nueve de Junio de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 651/2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 149/2011 , a instancia de D. Victoriano representado en la instancia por el ProcuradorD. Jesús López Martín y en la alzada, como parte apelada, por la Procuradora Dª. Maria Victoria Marín Hortelano y defendido por la Letrada Dª. María Nieves Pérez Beltrán, contra BANCO DE ANDALUCÍA S.A. , representado en la instancia por el Procurador D. Manuel López Nieto y en la alzada, como parte apelante, por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendido por el Letrado D. Eduardo Criado Reca.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Andújar con fecha 5 de Noviembre de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús López Martín, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Victoriano contra BANCO DE ANDALUCÍA S.A., representado por D. Manuel López Nieto, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO A BANCO DE ANDALUCÍA S.A. A ABONAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE 27.800 EUROS - VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS EUROS- COMO INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, CORRESPONDIENDO A DAÑOS MATERIALES LA CANTIDAD DE 24.800 EUROS Y A DAÑOS MORALES LA CANTIDAD DE 3000 EUROS, cantidad que devengará los intereses procesales del modo previsto en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, con imposición de las costas devengadas con ocasión de la tramitación del presente pleito a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por BANCO DE ANDALUCIA, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Victoriano ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, y turnadas a esta Sala se formó el rollo correspondiente; personadas las partes en tiempo y forma, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 de Junio de 2011, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada en la instancia la acción personal de reclamación de cantidad ejercitada por el actor en base a la culpa contractual de la Entidad demandada ex art. 1.101 Cc, concediéndole la indemnización solicitada por importe de 24.800 euros, que el mismo hubo de ingresar el 22-7-08 para la cancelación de la póliza de crédito suscrita por el mismo como apoderado entre otros a favor de la mercantil The King House Grupo Inmobiliario S.L., con un límite de 20.000 euros, pese a haber ingresado previamente y con el mismo fin el 22-1-08, la cantidad de 19.820,61 euros, así como la suma de 3.000 euros en concepto de daños morales, por aparecer durante esos seis meses como deudor en los registros del RAI y ASNEF, con el consiguiente perjuicio en orden a la consecución de créditos necesarios para sus expectativas empresariales, al considerar que el Banco de Andalucía S.A. incurrió en un incumplimiento cuando menos culpable, procediendo de forma abusiva y contraria a la buena fe contractual, se alza la representación procesal de dicha demandada y esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, viene a insistir en los dos motivos en los que apoyaba su oposición a la pretensión indemnizatoria estimada, alegando pues por un lado, que de la documental aportada y concretamente de la póliza aportada como doc. nº 1 de la demanda, se deriva que el actor no procedió a la cancelación en la forma que prescribe la estipulación séptima de la misma, mediante carta certificada y con una antelación de quince días, pues como acredita con el extracto de la cuenta correspondiente vinculada al contrato de crédito, se realizaron ingresos, reintegros y cargos con la misma fecha en que se solicitaba la cancelación; y por otro, reitera, que el actor carecía de facultades para proceder a la cancelación pretendida como se deriva del poder que como doc. nº 6 aporta él mismo con su demanda, de modo que no se puede imputar, concluye como entonces, incumplimiento contractual alguno que haga nacer la obligación de indemnizar declarada; finalmente a dichos motivos añade, que no se puede estimar actuase contra sus propios actos, toda vez que al pretender la primera cancelación la póliza estaba aun vigente y en la segunda ocasión ya vencida y tramitándose un expediente de mora previo a la reclamación judicial, que fue cancelado por el actor.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate, denunciado que ha sido el error en la valoración de la prueba, hemos de partir con carácter general, de la reiterada la doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. Pero tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala -S. 27-2-06 , 6-7-06 , 7-5-07 o las más recientes de 14-5-10 ó 4-5-11 -, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a este en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no entendemos concurra en el supuesto enjuiciado por las razones que pasamos a exponer.
Efectivamente, como ya resalta la resolución recurrida, para que proceda la indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento contractual, es preciso además de que el perjudicado explicite los sufridos ( STS 16-04-1998 ) que pruebe tanto su realidad y cuantía, como su imputabilidad al incumplimiento denunciado ( SSTS 10-10-1990 , 19-02-1998 , 24-05-1999 ), no bastando sólo pues el incumplimiento de una obligación para reclamar indemnización de daños y perjuicios, ya que ese incumplimiento no lleva consigo, en todo caso, la producción de daños, que han ser probados y derivados del incumplimiento ocasionado ( STS 10-06-2000 ). Con relación al supuesto enjuiciado, procede aclarar igualmente, que la diligencia exigible a una entidad bancaria no es la diligencia común de un buen padre de familia, como ya resaltaba la STS de 15-7-88 , sino la que corresponde al demandado como banco, comerciante experto, sobre todo si se tiene en cuenta que las entidades bancarias encuentran una buena parte de su justo lucro en tales cometidos.
A la luz de la doctrina expuesta y examinada la documental aportada y analizada de forma minuciosa y pormenorizada en la instancia, habremos de compartir la conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo a partir del resultado arrojado por la misma, no apreciando en modo alguno el error que se denuncia, toda vez que efectivamente y por lo que se refiere al error en la interpretación de la estipulación 7ª de la póliza de contrato de cuenta de crédito suscrito entre las partes con fecha 3-7-06 y por un límite de 20.000 euros -doc. nº 1 demanda-, no es cierto que la resolución recurrida, estime en su fundamento de derecho quinto el incumplimiento contractual de la demandada con quebranto del principio de la buena fe contractual y al menos de forma negligente, cuando no abusiva, al no cancelar la cuenta cuando fue así solicitado por el actor y el Sr. Demetrio mediante fax remitido el 22-1-08 a la OP de Andujar del Banco de Andalucía S.A. adjuntando el ingreso de la cantidad debida a tal fin, por entender que lo que dicha cláusula establecía era una mera formalidad carente de trascendencia, pues de la simple lectura de dicho fundamento, y aclarando no obstante por lo que se refiere a la distinción que ex novo se pretende efectuar ahora y por tal motivo ya inatendible, de cancelación anticipada entonces y cancelación una vez vencido el plazo para el que se concedió el crédito cuando efectuó la misma posteriormente el 22-7-08, que tal vencimiento se había producido ya según el contrato, el 3-7- 07 y en todo caso la misma había de encontrarse tácita o expresamente prorrogada por las partes, no se deriva tal afirmación sino otra muy distinta cual es, que la Entidad demandada no puede actuar a su antojo exigiendo la aplicación de aquella cláusula u obviándola, según conviniera o no a sus intereses, de modo que en esa primera cancelación, que no se olvide, se efectuó según resulta del doc. nº 4, 5 y 7 de la demanda como la segunda por medio de fax remitido desde la sucursal que el Banco Popular S.A. -al que pertenece también el Banco de Andalucía S.A.-, de Collado Villalba con la que el actor mantiene todas sus relaciones comerciales -oficina 1.210- y la segunda sí fue claramente atendida sin necesidad de cumplimiento de plazo alguno, ni la remisión de carta certificada, que desde luego no se puede mantener ofrezca mayor fehaciencia que el fax que en todo caso se admite por la demandada como recibido, actuando no sólo ya con total deslealtad contraria a la reciprocidad contractual, aplicando la cantidad ingresada en primer término no a la cancelación, sino a atender lo diferentes cargos posteriores que se hicieron en dicha cuenta, sin comunicar además nada al respecto al actor y su socio en cuanto a la improcedencia de la cancelación pretendida, pese a crear la expectativa en los mismos de que así se iba a proceder, sino que por su conducta posterior accediendo a la cancelación pese a seguir la misma tramitación que esa primera vez, efectivamente habremos de colegir que aquella también se debió considerar correcta y en consecuencia atendida y que como afirma la resolución recurrida, la apelante pretende ir ahora en contra de sus propios actos, y en consecuencia del principio de buena fe del art. 7 Cc , que debe presidir las relaciones negociales ( SSTS de 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , 30 de diciembre de 1995 , 16 de febrero de 1996 , citadas todas ellas por la más reciente de 14-10-05 ), pues como resaltan entre otras, las SSTS de 28 de noviembre de 2000 y de 24 de mayo de 2001 "la regla que veda "venire contra "factum" propium", nacida en el ámbito de la autonomía de la voluntad propia del Derecho privado, impone la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma de crear, modificar o extinguir una relación jurídica, tal y como puede ser entendido por los demás, impidiendo un comportamiento contradictorio, teniendo su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( STC 198/88 , ATC 1 de marzo de 1993 )", de modo que no se puede ahora justificar la inexistencia de incumplimiento alguno al no proceder a la reitearada primera cancelación, cuando en idéntica situación, sí se accedió a la segunda, claro está, cuando también en base a la facultad que en la misma cláusula también se confería a la entidad bancaria, esta había procedido a la cancelación ante el descubierto que con su proceder se había vuelto a incrementar superando incluso el límite crediticio concedido.
Y por la misma razón, se ha de desestimar el segundo de los motivos esgrimidos, esto es, la insuficiencia del apoderamiento general que tenía el actor según escritura de fecha 22-5-06, porque al margen de que se trata de un poder general en el que se pretende conceder plenitud de facultades hasta el punto de que en el mismo se lee "tan amplio y bastante como en derecho se requiera..." debiendo entender comprendida la facultad de cancelar el contrato de crédito que se niega, pues no se entiende que no la tuviera y sí la de obtener y abrir créditos, así como operar sobre los mismos, lo cierto es que en base a los mismos principios antes expuestos, no se puede negar ahora una facultad, que anteriormente ya le había sido reconocida.
Por todo lo expuesto y por los propios y acertados razonamientos de la resolución de instancia, es por lo que en definitiva, habremos de desestimar la apelación interpuesta.
TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la L.E.Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/09, de 3 de noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Andújar con fecha 5-11-10 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 651 del año 2.009, debemos de confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
