Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 156/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 629/2010 de 22 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 156/2011
Núm. Cendoj: 29067370062011100142
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCION SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º CINCO DE TORREMOLINOS
JUICIO ORDINARIO N.º 276/08
ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 629/10
SENTENCIA N.º 156/11
Iltmos. Sres.
Presidente D. ANTONIO ALCALA NAVARRO
Magistrados:
D.ª INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO
D.ª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
En la ciudad de Málaga a veintidós de marzo de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario N.º 629/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º Cinco de Torremolinos, sobre reclamación de cuotas de comunidad, seguidos a instancia de MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada en el recurso por la Procuradora Dña. María Pía Torres Chaneta y defendida por el Letrado D. Luis Torres Domínguez , contra D. Luis Pablo representado en el recurso por el Procurador D. Ángel Ansorena Huidobro y defendido por el Letrado D. Lorenzo Gómez Beaty , pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos dictó Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2009 en el juicio Ordinario número 276/08 , del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Doña María Pía Torres Chaneta en nombre y representación de la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 frente a Don Luis Pablo , representado por el Procurador Don Ángel Ansorena Huidobro debo condenar y condeno al referido demandado a que abone a la Comunidad actora en concepto de cuotas comunitarias pendientes a la fecha de la interposición de la demandada objeto de este procedimiento y gastos de requerimiento previo la suma de siete mil ochenta y cuatro euros con ochenta y un céntimos ( 7.084,81 euros) así como al pago de los intereses legales correspondientes, desde la fecha del requerimiento practicado.
Que asimismo debo condenar y condeno al citado demandado al pago de las costas causadas en este procedimiento . "
SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandando el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 22 de marzo de 2011, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO .- La mancomunidad actora, en la demanda rectora de la presente litis, reclamaba frente al demandado, en cuanto que propietario integrado en dicha mancomunidad, la suma de 7.084,81 euros, por el concepto de cuotas de comunidad devengadas e impagadas por el mismo, correspondientes al período comprendido desde el primer trimestre del año 2006, al primer trimestre del año 2007, ambos incluidos, más 35,36 euros en concepto de gastos por requerimiento previo, suplicándose la condena del demandado al abono de las cuotas en cuestión, más los intereses legales correspondientes desde la fecha del requerimiento y pago de costas. Esta demanda trae causa de la previa reclamación de juicio Monitorio del artículo 21 L.P.H. N.º 1.265/2007, que fue archivada por Auto de fecha 11 de marzo de 2008, en virtud de la oposición formulada por el demandado, señor Luis Pablo , en la que expresaba que si bien era propietario de la vivienda " CASA000 ", ubicada en la mancomunidad de propietarios DIRECCION000 , y que era cierto que no había pagado las cuotas reclamadas, el motivo de tal impago no era otro que el que en tales gastos comunes se incluían suministros de energía eléctrica y agua, cuando tales, suministros son prestados y pagados por el mismo de forma individualizada, y que esta individualización se aprobó en Junta de 21 de diciembre de 2005. En la contestación a la demanda de juicio ordinario el demandado articuló, única y exclusivamente idéntico motivo de defensa, y en la Audiencia Previa, introdujo como motivo de oposición a la reclamación articulada en su contra la inexactitud de los recibos girado, tienen en cuenta unidades registrales no existentes en la realidad, siendo necesario efectuar un reajuste de las cuotas, interesando por ello y ante la imposibilidad de condenas con reservas de liquidación, la íntegra desestimación de la demanda. Con estas posturas de las partes, tramitado el procedimiento , por la juez a quo en fecha 9 de septiembre de 2009 se dictó Sentencia, en la que , rechazándose previamente los motivos de oposición articulados por el demandado y teniendo por acreditados los hechos constitutivos de la pretensión actora, se estima íntegramente la demanda, condenándose al demandado a satisfacer a la actora la suma de 7.084,01 euros, más los intereses legales correspondientes desde el requerimiento practicado, así como al pago de las costas procesales causadas. Frente a esta Sentencia se ha alzado en Apelación el demandado, a través de su representación procesal.
SEGUNDO .- De lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, que no lo ha sido en forma baladí, resulta que la Sentencia apelada estimó la demanda al rechazar los dos motivos de oposición articulados por la demandada, uno en la contestación, coincidente con la oposición articula en el juicio Monitorio previo del que esta litis trae causa y que es el relativo a los gastos de suministros por agua y energía eléctrica, cuyo consumo individualizado se alega, y por ende la no obligatoriedad de abonar los gastos comunes que los incluyen, y el otro, articulado novedosamente en la Audiencia Previa que es el relativo a la necesidad del reajuste de cuotas por la inexistencia física de determinadas unidades registrales , rechazo que combate en esta alzada el apelante. Pues bien, en relación con el segundo de los motivos, es decir, el alegado en la Audiencia Previa, al que el apelante dedica la alegación cuarta del recurso de apelación, lo primero que esta Sala quiere poner de relieve es que dicho motivo de oposición no fue alegado por la demandada ni en su escrito de oposición a la petición inicial de monitorio, ni aun en la contestación a la demanda, sino en la Audiencia Previa, entrañando ello una alteración de la causa de pedir y una conculcación del contenido del artículo 426 de la LEC , que solo permite, en la Audiencia Previa, la realización de alegaciones complementarias, en relación con lo expuesto de contrario, así como añadir peticiones accesorias o complementarias de las formuladas, pero sin alterar sus pretensiones, ni los fundamentos de las mismas expuestas en los escritos rectores del procedimiento, demanda y contestación y en su caso, reconvención y contestación a ésta, por lo que solo por ello debió ser rechazado de plan; pero es que, además, siguiendo el criterio que es aceptado de forma mayoritaria por la doctrina de las Audiencias Provinciales, entre las que se halla esta sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga , al exigir el artículo 815.1 de la LEC , aplicable al Monitorio del artículo 21 LPH del que trae causa el procedimiento que nos ocupa, que el deudor, tras ser requerido pueda oponerse alegando sucintamente , en el escrito de oposición a la demanda de juicio Monitorio, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, viene a exigir al deudor que en el juicio declarativo posterior que debe seguirse ante la oposición del deudor, no pueda el mismo alterar el motivo del oposición anteriormente esgrimido, ni articular , y mucho menos en la Audiencia Previa cual acontece en esta litis, otro distinto, pues dicha exigencia responde al principio de la buena fe procesal y de preclusión de los actos procesales, de modo que no puede el deudor reservarse razones de oposición para el declarativo posterior, no alegadas en el escrito de oposición al monitorio, por lo que cabe concluir que en el juicio declarativo posterior, solo podrán ser alegadas y desarrolladas las razones alegadas en el escrito de posición, ya que en caso contrario, se está conculcando el contenido del citado precepto y ello porque habilitado el artículo 815 de la LEC un trámite concreto al efecto, integrando dicho precepto, con los principios de buena fe procesal y de preclusión de los actos procesales y de la oportunidad del planteamiento (artículo 136 LEC ), no cabe reservar u ocultar razones de oposición para el plenario. De conformidad con la Doctrina expuesta, no puede ser objeto de debate en la alzada, porque tampoco podía serlo en la instancia, el motivo de apelación relativo a la inexactitud de los recibos de gasto de comunidad que se reclaman al recurrente, por inexistencia física de determinadas fincas, que determinan cálculos incorrectos, pues se hace necesario un reajuste de los porcentajes de participación, al no haber sido ello alegado en el escrito de oposición al Monitorio, ni aún, en la contestación a la demanda, sino de forma absolutamente extemporánea e improcedente en la Audiencia Previa, lo cual constituye motivo bastante para rechazar el motivo de Apelación. A mayor abundamiento, el motivo estaba destinado a su perecimiento por las razones que expone la juzgadora a quo, en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia apelada, que se acogen aquí íntegramente, aclarando al recurrente únicamente, que la juzgadora a quo, no expresa que la mancomunidad esté constituida de facto, sino que el reparto y distribución de cuotas de contribución, de facto, siempre ha sido el mismo, lo que es bien distinto, y que la resolución judicial en que pretende apoyar el motivo de oposición, por más que otra cosa entienda , no es firme y por último que su tesis de oposición a la reclamación, como bien afirma la juzgadora a quo y la parte apelada, lo único que supondría, partiendo de una hipotética inexistencia de dos fincas y por tanto de la inaplicación de las coeficientes de participación de las mismas, y puesto que el presupuesto de la Mancomunidad aprobado, sería el mismo existan o no esas fincas, es precisamente, para cubrir ese presupuesto , la necesaria repercusión de las cuotas correspondientes a esa fincas, en el resto de los comuneros que deberían cubrirlas, entre ellos, el propio apelante, hasta que se efectuara un reajuste de los coeficientes y nuevo presupuesto , lo que no determinaría, en relación al mismo, una menor cuota en relación con las reclamadas, sino todo lo contrario una cuota de gastos comunes mayor.
TERCERO .- Por lo que respecta al motivo de apelación referido a la procedencia o no de la reclamación, derivada de la necesidad de deducir de los gastos de comunidad reclamados, las cantidades correspondientes a suministros eléctricos y de agua, que el recurrente afirma individualizados y abonados por él , mantiene el apelante, que no desconoce su obligación de contribuir al sostenimiento de la mancomunidad, si bien no es pertinente la inclusión dentro de los gastos comunes que debe abonar, los correspondientes a gastos de agua y luz, porque son gastos individualizados , individualización permitida por el artículo 9 LPH , y que, además , fue autorizada en la Junta celebrada el día 5 de diciembre de 2001, punto tercero del orden del día, alegando que la juzgadora a quo ha errado a la hora de valorar la prueba, y por tanto, ha rechazado incorrectamente este motivo. Pues bien, el acuerdo adoptado en relación a la individualización de gastos , en la Junta de 5 de diciembre de 2001, ni es contrario al contenido del artículo 9 LPH , ni limita el mismo, no constando por demás impugnado, y siendo por tanto plenamente ejecutivo, surtiendo todos sus efectos . Ahora bien , de la lectura del Acuerdo, que transcribe la juzgadora a quo, trascripción que se da aquí por reproducida al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, se colige, que para descontar los gastos individualizados; individualización que es posible, como no podía ser de otra forma, dado el contenido del artículo 9 LPH , se habrían de cumplir una serie de requisitos tales como aportar documentación del alta con el suministro por parte del comunero, y, anualmente los recibos pagados, acreditación que, como bien afirma la juzgadora a quo, ni es arbitraria, ni contraviene la LPH, sino que obedece a una razón absolutamente justificada, pues existiendo un solo contador totalizador, del que no es posible retirar a los comuneros que realicen una contratación individual, es necesario acreditar, y ello en aras del buen funcionamiento de la mancomunidad, no solo que se ha dado el alta individual, sino que se continua dado de alta individual, año tras año, no haciendo uso del suministro comunitario. En autos no consta acreditado que el hoy apelante comunicase a la mancomunidad el alta individualizada en los suministros en cuestión, ni ello puede deducirse del hecho de haber aportado a los autos seguidos en el juzgado de Primera Instancia N.º Tres de Torremolinos, determinados documentos, porque ello, ni constituye acto de comunicación en el sentido previsto en el Acuerdo, insistimos ejecutivo, ni, además, se habría dado cumplimiento a otros de los requisitos, pues no ha acreditado el demandado haber remitido a la mancomunidad, las facturas correspondientes a los suministros relativos al período que es objeto de reclamación, ni tan siquiera, en el procedimiento ha acreditado el pago de tales suministros por los períodos objeto de reclamación, en la medida en que ninguno de las facturas aportadas se corresponden al período en cuestión, resultando además, de la testifical practicada, indicios que permiten presumir que el demandado, en el período reclamado, hacía uso del suministro comunitario de agua, al menos para el riego de la zona ajardinada de su vivienda , razones por las cuales, evidentemente, dichas sumas no pueden serle descontadas y son adeudadas por el mismo, sin perjuicio de que el recurrente, pueda en cualquier momento, aportar a la mancomunidad la documentación necesaria para acreditar la efectiva individualización de tales suministros. Las razones expuestas, excluyen el dictado de una Sentencia con reserva de liquidación, ciertamente vetada por la normativa procesal, por lo que el motivo de apelación formulado en la alegación sexta del recurso, carece de toda trascendencia, procediendo por todo lo expuesto confirmar la Sentencia recurrida, cuyos razonamientos acoge esta Sala en cuanto no se opongan o contradigan a los de la presente resolución, desestimándose, consecuentemente el recurso de Apelación.
CUARTO.- Conforme a los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC, desestimando el recurso de Apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada, han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de D. Luis Pablo frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia N.º Cinco de Torremolinos, en los autos de juicio Ordinario N.º 276/08 a que este Rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición, a la parte apelante , de las costas procesal devengadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

