Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 156/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 900/2010 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 156/2011
Núm. Cendoj: 30030370042011100160
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00156/2011
Sección Cuarta
Rollo de Sala 900/2010
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a treinta y uno de marzo del año dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 2437/09 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Dos de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Virtudes , representada por el Procurador Sr. Marcilla Onate y defendida por la Letrada Sra. Martínez Martínez, y como demandados D. Abel , en rebeldía en ambas instancias, y las mercantiles, ahora apeladas, Caser, S. A., representada por la Procuradora Sra. Carles Cano-Manuel y defendida por el Letrado Sr. Campos Gil, Cableuropa, S. A. U., y Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., representadas por la Procuradora Sra. Navas Carrillo y defendidas por el Letrado Sr. Mora Tejada. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 16 de septiembre de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Vicente Marcilla Onate, en nombre y representación de Virtudes , se absuelve a las mercantiles Cableuropa, S. A. Unipersonal, Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., y Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., y a Abel de las pretensiones deducidas en su contra; con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación Dª. Virtudes , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a las otras partes personadas, quienes presentaron escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 900/10 de Rollo. Tras personarse las partes ya personadas durante la primera instancia, por auto de 15 de febrero de 2011 se rechazaron los documentos aportados por la apelante con su escrito de interposición del recurso, y por providencia del 18 de igual mes y año se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Virtudes plantea demanda reclamando indemnización de daños y perjuicios (115.47968 €) sufridos a raíz de una caída que tuvo al tropezar con unos cables del tendido del servicio de telecomunicaciones de la empresa Cableuropa, S. A. U., que estaban en el suelo y no habían sido retirados pese a las repetidas reclamaciones realizadas a dicha empresa. También dirige la demanda contra la aseguradora de tal mercantil (Mapfre) y, subsidiariamente, contra su vecino, D. Abel , para el caso de que también resulte responsable, y contra su aseguradora (Caser).
D. Abel no contesta a la demanda, por lo que es declarado en rebeldía. Sí lo hacen el resto de partes demandadas, todas las cuales oponen la excepción de prescripción de la acción ejercitada, además de negar una (Caser) que su póliza de seguros cubra el supuesto y todas que esté acreditada la responsabilidad en los hechos de los demandados, así como discutiendo la relación de causalidad, la concurrencia de culpas y las cuantías reclamadas.
Tras la celebración del oportuno juicio se dicta sentencia por la que se desestima la demanda, al apreciar que la acción ejercitada estaba prescrita, pues debe computarse como día inicial del año previsto en el art. 1968.2º C . c. el de la firmeza de la sentencia absolutoria dictada en el precedente juicio de faltas, lo que tuvo lugar el 23 de julio de 2008, por lo que tal plazo había transcurrido cuando se presentó la demanda el 25 de septiembre de 2009. Impone las costas a la actora.
Contra tales pronunciamientos plantea recurso de apelación la demandante, quien sostiene que la acción no estaba prescrita porque debe tenerse en cuenta como día inicial del cómputo del plazo de prescripción la providencia de 2 de octubre de 2009 dictada en el juicio de faltas, por la que se declaraba la firmeza de la sentencia penal y el archivo de las actuaciones. En todo caso, tampoco estaría prescrita la acción porque el plazo de prescripción quedó interrumpido por la solicitud de justicia gratuita (art. 16 Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ) y porque no comienza dicho cómputo hasta la total estabilización de las lesiones y secuelas, lo que no ha tenido lugar hasta que finalizó el 9 de enero de 2009 la reclamación previa en vía administrativa sobre su incapacidad laboral permanente. Por ello solicita que se dicte resolución por la que se desestime la prescripción invocada de contrario y se retrotraiga el procedimiento para enjuiciamiento a efectos de preservar la segunda instancia o, en su caso, de estimarse suficiente la prueba obrante en el procedimiento, se dicte sentencia sobre el fondo, estimando íntegramente su demanda.
Del recurso se dio traslado a las restantes partes personadas, que se opusieron al mismo, insistiendo en la prescripción de la acción ejercitada y haciendo también alegaciones sobre el fondo.
SEGUNDO.- La prescripción es una institución que implica una sanción por el abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio del propio derecho, respondiendo más a razones de seguridad jurídica que de justicia material, de ahí que su interpretación haya de ser restrictiva y que deba recaer sobre quien la invoca la carga de acreditar los hechos sobre los que se basa la excepción que ha invocado.
En el presente caso la sentencia de primera instancia entiende que concurre el instituto de la prescripción porque el accidente había ocurrido el 27 de junio de 2007 y aunque estuvo interrumpido el plazo de prescripción mientras se tramitó el procedimiento penal (art. 114 LECrim ), una vez finalizado el mismo por sentencia absolutoria de 13 de junio de 2008 , fue notificada a la parte ahora demandante el 15 de julio siguiente, por lo que adquirió firmeza una vez transcurrido el plazo para recurrirla (el 23 de julio), de ahí que al presentarse la demanda en el Decanato de los Juzgados Civiles el 25 de septiembre de 2009, hubiera ya transcurrido el plazo del año previsto para el ejercicio de esta clase de acciones derivadas de culpa o negligencia. La fecha de la providencia (la sentencia dice equivocadamente que se trata de un auto), acordando el archivo de las actuaciones y declarando la firmeza de la sentencia (folio 123) es de 2 de octubre de 2008 , pero carece de relevancia para la sentencia de primera instancia, porque se trata de una mera formalidad en respuesta a lo solicitado por la perjudicada (pide testimonio de las actuaciones), careciendo de toda trascendencia en orden a la terminación del proceso penal.
Frente a tales razonamientos, la apelante insiste en que ha de partirse de la fecha de la providencia de 2 de octubre de 2008 para computar el plazo de prescripción de la acción ejercitada y ello en base al carácter restrictivo que ha de tener la aplicación de la prescripción de las acciones y a la jurisprudencia que menciona (sentencias del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de esta Audiencia Provincial).
El principio de interpretación restrictivo de la prescripción ya se ha señalado como criterio interpretativo de esta materia al inicio de este razonamiento jurídico, pero ello no puede llevar a rechazar, en todo caso, la citada excepción, pues la misma viene establecida legalmente y cuando se cumplan los requisitos establecidos, impide entrar en el examen del fondo del litigio.
La jurisprudencia que invoca la apelante no contempla el caso concreto que aquí concurre, pues sólo hace referencia a que, mientras no finalice el procedimiento penal previo, no puede comenzar a correr el plazo de prescripción de las acciones civiles. Tal principio no se contraría en la sentencia apelada, que lo que hace es pronunciarse sobre cuándo hay que entender finalizado el proceso penal precedente, concluyendo que ello tiene lugar cuando la resolución es firme (por haber transcurrido los plazos para recurrirla), no cuando en el Juzgado penal se dice que ha alcanzado tal condición. En tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo mencionadas expresamente por la ahora impugnada (28-1-83 , 8-11-84 y 23-5-98 ).
La Sala comparte plenamente tales conclusiones que han sido reiteradas en numerosas sentencias posteriores del Tribunal Supremo, señalando como más reciente la de 3 de mayo de 2007 , en cuyo Fundamente Jurídico Segundo se establece:
"En los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, esta Sala tiene declarado que el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el art. 1969 del Código Civil , lo que puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.1 de la Constitución Española, debe situarse temporalmente en el momento en que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento, notificados correctamente, hayan adquirido firmeza, puesto que es ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por el proceso penal y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al mencionado artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como ha declarado esta Sala en Sentencias de 14 de julio de 2006 , 31 de marzo de , 24 de febrero de 2003 , 28 de enero de 1983 , 8 de noviembre de 1984 , 22 de octubre de 1981 y 22 de octubre de 1980 con independencia a estos efectos de cuando sea declarada materialmente la firmeza y cuándo sea notificada; interpretación de la norma que el propio Tribunal Constitucional, en sentencia de 19 de julio de 2004 , ha señalado como criterio interpretativo razonable de lo dispuesto en los arts. 1969 CC y 114 Ley de Enjuiciamiento Criminal pues la constatación formal de la firmeza "sólo significa una mera declaración de haber precluido las posibles impugnaciones en el propio proceso, por recursos ordinarios o extraordinarios".
De este modo, en el caso concreto, la fecha del "dies a quo" queda determinada por la notificación a la demandante de este procedimiento, y aquí recurrente, de la sentencia de la Audiencia Provincial confirmatoria de la absolución en el procedimiento penal, que se llevó a cabo el día 17 de septiembre de 1993, sin que la resolución posterior en que el Juzgado acordó el archivo del procedimiento pueda tener relevancia a estos efectos pues no deja de ser una resolución de orden interno a los efectos del archivo material del expediente, sin trascendencia jurídica a los efectos de la finalización de la prejudicialidad, y sin que sea posible extender a este momento el comienzo del cómputo del plazo de la prescripción."
TERCERO.- En segundo lugar invoca la apelante que se ha de debido tener en cuenta que ella solicitó el 20 de febrero de 2009 asistencia jurídica gratuita antes de reclamar civilmente, aprobada inicialmente el 16 de marzo y luego denegada, para serle finalmente reconocida el 16 de abril de 2009, por lo que "desde la solicitud inicial (25 de marzo de 2009) hasta la fecha de resolución (notificada en fecha 16 de abril de 2009)... el plazo prescriptivo habría quedado en suspenso", invocando como soporte el art. 16 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita .
El comentado precepto dice así: "La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso. No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia. Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, ésta quedará interrumpida, siempre que dentro de los plazos establecidos en esta ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo, Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante. Cuando la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de caducidad, ésta quedará suspendida hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo. El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud. En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive".
Incluso en la interpretación que la apelante pretende dar al precepto (interrupción del cómputo de la prescripción durante el plazo que se tramitó la solicitud de la justicia gratuita, entre el 25 de marzo y el 16 de abril de 2009), los 23 días transcurridos no permitirían apreciar que la demanda se presentó dentro del plazo del año, pues el mismo vencía inicialmente el 23 de julio de 2009 y la demanda no se registró hasta el 25 de septiembre de ese año, por lo tanto cuando había transcurrido mucho más de esos 23 días que habría que añadir al plazo del año por el tiempo transcurrido para tramitar el derecho de justicia gratuita.
Pero es que tampoco el precepto permitiría esa interpretación. Como señala la sentencia del T. S. de 30 de septiembre de 2009 ,
"No puede aceptarse que, como regla, la petición de abogado y procurador de oficio en virtud de lo dispuesto en la Ley 1/1996 produzca la interrupción de la prescripción, porque el párrafo primero del art. 16 de dicha ley establece que "La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso". Es cierto que dicho artículo incluye algunas excepciones cuando el transcurso del procedimiento para pedir la justicia gratuita pudiera provocar la preclusión de un trámite (párrafo 2) o la indefensión de las partes, en cuyo caso, el juez, de oficio o a instancia de parte, puede acordar la suspensión. Otra excepción tiene lugar cuando se produzca la petición durante el proceso, en que la acción queda interrumpida cuando "(...) no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo, Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante". Ninguno de estos supuestos se ha producido en el litigio, por lo que también por estas razones, debe rechazarse el recurso".
Por lo tanto, en el caso presente no puede aceptarse que la solicitud del nombramiento de abogado y procurador del turno de oficio haya interrumpido el plazo de prescripción de la acción que se ejercita, y ello porque dicho periodo de tiempo no impedía a la parte presentar su demanda dentro de plazo, pues aparte de que pudo haber hecho antes la solicitud, cuando se le concedió, aún le restaban más de dos meses para presentar la demanda.
Junto a lo dicho, la actora, ahora apelante, no ha aportado a este procedimiento el expediente de solicitud de justicia gratuita, con lo que faltan al Tribunal todos los datos que revelen si el Letrado o el Procurador eran del turno de oficio o estaban en el caso de haber renunciado a su remuneración, datos que son de especial trascendencia para examinar la posible indefensión que invoca, y todo ello porque tanto uno como otro profesional fueron los que asistieron a la actora en el precedente juicio de faltas, designados por ella directamente, sin que tampoco conste que, posteriormente, haya venido a peor fortuna.
Por todo ello, debe rechazarse este motivo del recurso.
CUARTO.- Finalmente, sostiene la apelante que el cómputo del plazo debió iniciarse el 9 de enero de 2009 porque en esa fecha fue cuando quedó resuelta definitivamente su reclamación previa ante el INSS para que se le reconociera la Incapacidad Permanente Absoluta. Invoca jurisprudencia donde se establece que en el caso de lesiones el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta que la víctima alcance la consolidación de las mismas y de esta forma pueda conocer el alcance del perjuicio real sufrido y así tener base fáctica para su pretensión.
No aporta la actora la documentación relativa a sus reclamaciones en vía administrativa, ni con su demanda, ni en la audiencia previa tras conocer que las demandadas invocaron la prescripción de la acción ejercitada, aunque hace referencia a que el 26 de junio de 2008 el INSS dictó resolución reconociéndole una incapacidad permanente total, que él recurrió pretendiendo la absoluta, recurso que le fue desestimado por resolución de 9 de enero de 2009. Especialmente significativo es que en el informe pericial que acompaña a su demanda (folio 67) lo que interesa como secuela es la incapacidad permanente total, siendo dicho informe de fecha 7 de mayo de 2008.
La comentada doctrina jurisprudencial es clara y reiterada, sin necesidad de cita expresa, y no ha sido desconocida por la sentencia de primera instancia, entre otras cosas porque lo que la actora pretende en su demanda es precisamente una incapacidad permanente total, la que ya le había sido reconocida por la resolución administrativa de 26 de junio de 2008, antes de la firmeza de la sentencia penal que iniciaba el cómputo del plazo de prescripción.
A este respecto debe tenerse en cuenta lo que señala la sentencia del T. S. de 3 de diciembre de 2007 :
"Es cierto que en diversas sentencias del Tribunal Supremo se establece como día inicial del cómputo del plazo de un año la fecha de los dictámenes de los servicios médico propios de los organismos de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social encargadas de evaluar la importancia y trascendencia definitivas de las lesiones a efectos de establecer el grado de capacidad para el trabajo que conserva el sujeto, pero estima esta Sala que las mismas no son de aplicación al caso de autos, puesto que se trataba de sentencias en las que no se admitía como día inicial del cómputo la fecha de alta, sino desde el momento en que se establece por primera vez el alcance de la enfermedad o lesión, circunstancia que en el presente caso se produce en el año 1991.
Por otro lado, entiende esta Sala que las actuaciones de dichos órganos tienen efectos exclusivos dentro del ámbito laboral, pues van dirigidas fundamentalmente a determinar la situación laboral en que queda el lesionado y las prestaciones de ese orden a que tiene derecho, lo que nada tiene que ver con la reparación de daños en vía civil.
En el presente caso la Resolución del Director Provincial del INSS no añade nada nuevo, como sí ha ocurrido en otros supuestos, puesto que el perjudicado sabía ya que estaba imposibilitado para realizar cualquier trabajo en el futuro y cual era el alcance de su enfermedad y el desarrollo de la misma, y lo único que hace dicha resolución es admitir a efectos laborales lo que era ya conocido.
Conociendo el alcance exacto de su lesión o enfermedad desde 1991, el perjudicado estuvo tres años sin formular reclamación por responsabilidad extracontractual, plazo que evidencia una situación de dejación de sus derechos que comportan el que estimemos que la acción está prescrita, ya que de lo contrario vulneraríamos elementales principios de seguridad jurídica y le crearíamos a las demandadas una clara indefensión."
En el caso ahora examinado también el alcance de las secuelas era conocido antes de que se iniciara el plazo de prescripción de la acción que se ejercita, y es aceptado por la propia actora cuando en su demanda pretende que se le reconozca una incapacidad permanente total (no la absoluta), en los términos que su propio perito había dictaminado en junio de 2006, por lo que no puede tratar de basarse en una ratificación posterior del criterio de la Administración que, incluso, era el que sostenía la propia parte en la causa penal por ella iniciada.
Por todo lo expuesto, debe rechazarse este motivo del recurso.
QUINTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición a la apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia , tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
En cuanto a las costas de la primera instancia en el escrito de interposición del recurso la Alegación Segunda denuncia infracción del art. 394 LEC por entender que no debió ser condenada en costas, al concurrir serias dudas de hecho y de derecho, por haber resoluciones contradictorias. Esta petición que no se contiene en el suplico del escrito de interposición del recurso, no puede prosperar, por su escasa fundamentación y falta de referencia a qué resoluciones y sobre qué doctrina existen contradicciones. En la fundamentación que antecede se pone de relieve la existencia de una uniforme doctrina jurisprudencial sobre los temas debatidos, por lo que no concurren las dudas de derecho (nunca de hecho) que justificarían apartarse del principio del vencimiento en materia de costas.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Marcilla Onate, en nombre y representación de Dª. Virtudes , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 2437/09 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Molina de Segura, y estimando la oposición al recurso sostenida por las Procuradoras Sras. Carles Cano-Manuel y Navas Carrillo, en nombre y representación la primera de Caser, S. A., y la segunda de Cableuropa, S. A. U., y de Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
