Sentencia Civil Nº 156/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 156/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 121/2011 de 24 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 156/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100310


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00156/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 121/2011

JUICIO ORDINARIO Nº 930/2009

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 156

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veinticuatro de Mayo de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 930/2009 -Rollo 121/2011-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena, entre las partes: como actora la Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000 (La Manga-Cartagena), representada por el Procurador Don Gregorio Farinós Martí y dirigida por el Letrado Don Francisco Javier Marco Conesa; y como demandada Doña Edurne , representada por el Procurador Don Rafael Varona Segado y dirigida por la Letrada Doña María Ángeles Segado Vázquez. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 930/2009, se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D. Gregorio Farinós Martí, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTO000 , contra Dª Edurne , condenando a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.679,36 euros, así como al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 121/2011, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo al examen del recurso de apelación se ha de resolver la cuestión procesal ya suscitada por la providencia dictada en el presente Rollo de apelación en fecha 20 de abril de 2011, por la que, a la vista de que la parte apelante, al tiempo de la preparación del recurso de apelación, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria, como exige el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se concedía a dicha parte el término de tres días para acreditar ante este tribunal que, al tiempo de la preparación del recurso, había cumplido con la referida exigencia; la cual presentó escrito aceptando el incumplimiento de la misma y esgrimiendo como defensa que gozaba del beneficio de justicia gratuita y que, por ello, debe quedar exenta del abono de la referida cuantía hasta tanto en cuanto se dictara sentencia en esta segunda instancia, máxime cuando se está discutiendo la cuantía reclamada de pago por la actora.

SEGUNDO.- Pues bien, en efecto, previene el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en los procesos, como el que nos ocupa, en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria.

En cuanto que se trata de un presupuesto de admisibilidad de la apelación ( STC 26/1996, de 13 febrero ) es requisito de orden público, de carácter imperativo (el mismo texto legal se expresa de esa forma), controlable de oficio, no disponible ni por las partes ni por el tribunal, sea el de primera instancia o el de segundo grado que nunca resultaría vinculado por la omisión o error del tribunal "a quo" que admita indebidamente el recurso pese al incumplimiento del requisito del citado artículo 449 ( SSTC 49/1989, de 21 febrero y 204/1998, de 26 octubre ).

En el presente caso la misma parte apelante, como se ha apuntado, admite que no cumplió con dicho presupuesto o requisito y, por tanto, el recurso no debió ser admitido a trámite; y ello pese a que la apelante goce del beneficio de justicia gratuita, ya que, aunque el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , refiriéndose al contenido material del derecho de esa asistencia, contempla en su punto 5 la exención del pago de los depósitos necesarios para la interposición de un recurso, su contenido se refiere a los depósitos que la ley exige para el ejercicio del derecho al recurso y en beneficio del Estado, pero no a supuestos como el que nos ocupa en los que el derecho se reconoce a favor de la contraparte, tal y como ya lo advirtió la sentencia de esta misma Sección de fecha 24 de octubre de 2006 (recurso 211/2006 ) y así lo viene entendiendo la denominada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales (v. Sentencias de las Audiencias Provinciales de Álava, Sección 1ª, de 9 de marzo de 2004 - nº 79/2004 , rec. 51/2004 -, Lleida, Sección 2ª, de 8 de marzo de 2006 - nº 83/2006 , rec. 47/2006 - y Burgos, Sección 2ª, de 6 de junio de 2007 - nº 225/2007 , rec. 80/2007 -, entre otras).

Por lo tanto, si el recurso de apelación no debió ser admitido, esa causa de inadmisión ahora se convierte en causa de desestimación (v. SSTS de 23 y 30 de diciembre de 1997 y 15 de marzo de 1999 ).

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la apelante las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Rafael Varona Segado, en nombre y representación de Doña Edurne , contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en el Juicio Ordinario número 930/2009 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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