Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 156/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 246/2010 de 30 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 156/2011
Núm. Cendoj: 31201370012011100167
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 156/2011
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
Dª ESTHER ERICE MARTINEZ (Ponente)
Magistrados
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
En Pamplona/Iruña , a 30 de junio de 2011 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 246/2010 , derivado del Juicio Ordinario nº 788/2008 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante : los demandados , D. Moises y D. Jose Enrique , r epresentados por el Procurador D. Rafael Ortega Yagüe y asistidos por el Letrado D. Alfonso Carlos Pérez Alonso ; parte apelada-impugnante : la demandante, Dña. Delfina , representada por el Procurador D. Maria Teresa Igea Larrayoz y asistida por el Letrado D. Juan José Azcárate Olano y los demandados, D. Celso y D. Hernan , ambos en situación procesal de rebeldía.
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ERICE MARTINEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 23 de abril de 2010 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en el Juicio Ordinario nº 788/2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Oronoz, en nombre y representación de Dª Delfina .
Declaro la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 15 de agosto de 2007 celebrado entre D. Jose Enrique y D. Hernan sobre la vivienda sita en Lodosa C/ DIRECCION000 nº NUM000 . NUM001 NUM002 .
Declaro la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 1 de diciembre de 2007 celebrado entre D. Moises y D. Celso sobre la vivienda sita en Lodosa C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM003 NUM002 .
Declaro la condición de precaristas de D. Moises y de D. Celso , respecto del inmueble sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 . NUM001 NUM002 y de D. Jose Enrique y D. Hernan , respecto del inmueble C/ DIRECCION000 nº NUM000 . NUM003 NUM002 .
Condeno a D. Moises , D. Celso , D. Jose Enrique y D. Hernan , a dejar las referidas viviendas libres y expeditas, a la entera disposición de la Sra. Delfina .....".
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , D. Moises y D. Jose Enrique , quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta; con imposición de las costas causadas a la parte actora.
CUARTO.- La parte apelada-impugnante, Dª Delfina , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
La actora, impugnó la sentencia de instancia en el sentido de solicitar se le indemnice por los daños y perjuicios causados conforme tiene interesado en su escrito de interposición de demanda, con imposición de costas a la parte demandada; confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.
QUINTO.- Dado traslado de la impugnación a la sentencia efectuada por la aquí apelada, Dª. Delfina , la parte apelante evacuó el mismo en el sentido de solicitar se dicte nueva resolución por la que se ratifique el Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia referida, con expresa imposición de costas a la parte contraria.
SEXTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 246/2010 habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los apelantes-codemandados, D. Moises y D. Jose Enrique impugnan en su recurso la acumulación de acciones contenida en la demanda, considerando que la acción de desahucio necesariamente debe dirimirse por los trámites del Juicio Verbal y la de nulidad de los contratos de arrendamiento por los trámites del Juicio Ordinario.
Mantiene asimismo la parte apelante que la realidad física actual del inmueble litigioso nada tiene que ver con el título que presenta la actora ni con la descripción recogida en el Registro de la Propiedad, afirmando que sobre el solar propiedad de la demandante fueron construidas cuatro viviendas para los dos hijos de la actora y los ahora demandados, viviendas que han poseido desde su construcción y respecto de las que la actora no acredita título alguno, extremo que no se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que pone en directa conexión las declaraciones de la demandante y el contenido de las sentencias anteriormente dictadas sobre la propiedad de que se trata, sin precisar que el título en el que la demandante sustenta la acción en nada se corresponde con la realidad física actual. Recoge el recurso cómo la demandante reconoce que ella misma junto con sus hermanos acordaron construir cuatro viviendas para sus dos hijos y sus dos sobrinos disponiendo cada uno de ellos como tuvo por conveniente de las viviendas, sin que nunca se hubieran pedido cuentas a ninguno de ellos.
Mantiene que la ocupación de los pisos por los codemandados recurrentes va precedida de una cesión consentida por la demandante por lo que no puede calificarse como precario, ya que las viviendas fueron cedidas a sus sobrinos para que hiciesen lo que quisieran con ellas, no pudiendo obviarse que la actora ha permitido durante más de de treinta años la disponibilidad de los ahora recurrentes que no se sustenta en una simple posesión sin título, sino en un entramado de relaciones familiares que la dota de un carácter especial y complejo.
Afirman los ahora recurrentes que ostentaban sobre las viviendas un derecho de disfrute, antes y después de la sentencia firme recaida en el Juicio Ordinario nº 311/2003 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estella.
Reitera el recurso que no existe causa ilícita ni simulación del contrato de arrendamiento, argumentando que afirmar lo contrario determinaría una frontal oposición contra los propios actos de la demandante, quien no sólo conoció sino que asintió anteriores vínculos arrendaticios.
Asimismo se afirma en el recurso que los apelantes han ocupado ininterrumpidamente las viviendas, habiéndose realizado tal posesión de buena fe y a título de dueño y en ningún caso como poseedores por mera tolerancia, interesándose la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación íntegra de los pedimentos de la contraparte.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandante, Dª Delfina , formuló escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto e impugnó la resolución apelada en cuanto desestima la indemnización de daños y perjuicios solicitados por esta parte.
Mantiene que en base a los hechos que han resultado probados procede la indemnización en concepto de daños y perjuicios en los términos solicitados en la primera instancia por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del precario, con fundamento en el artículo 1.101 del Código Civil , ya que se cumplen los dos requisitos establecidos por la jurisprudencia para que prospere tal solicitud; así el origen de los daños y perjuicios reclamados se encuentra en una voluntad deliberadamente rebelde de cumplimiento de los codemandados, D. Moises y D. Jose Enrique , quienes ocupaban las viviendas a título de precario, en base a la cesión de uso que les había concedido la demandante con la obligación de devolver la posesión en el momento en que fueran requeridos y, habiéndose producido tal requerimiento en fecha 13 de septiembre de 2007, no solo hicieron caso omiso al mismo sino que además concertaron sendos contratos de arrendamiento con terceros, obligando a esta parte a plantear la presente demanda; permitiendo tales hechos calificar la posesión de los demandados como de mala fe, acreditado el incumplimiento de su obligación y la realidad del perjuicio, ya que las viviendas son susceptibles de producir un beneficio económicamente cuantificable.
Consideran relevante a los efectos que nos ocupan el hecho de que la demandante se hubiera sorprendido por ver los pisos ocupados por terceras personas sin su consentimiento, pues esta expresión no denota una intención de no explotar económicamente los pisos, máxime cuando debido a su avanzada edad ha delegado la administración de sus bienes en sus familiares más cercanos.
Por lo expuesto entiende que, acreditada la privación ilegítima de las fincas y que la demandante no pudo beneficiarse de ellas durante varios años, viéndose abocada a cuatro procedimientos judiciales para defender sus derechos frente a los recurrentes, consta que se le ha generado un perjuicio efectivo equivalente al beneficio que les ha otorgado a los precaristas incumplidores que han percibido las rentas en perfecta relación de causa efecto. Así solicita el abono de 250 euros al mes desde septiembre de 2007 hasta la efectiva entrega de la vivienda sita en Lodosa C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 y de la cantidad de 380 euros al mes desde septiembre de 2007 hasta la entrega efectiva de la posesión del inmueble en relación a la vivienda sita en Lodosa C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM003 NUM002 .
TERCERO.- La cuestión que inicialmente se plantea en el recurso interpuesto por la parte codemandada no puede ser estimada, toda vez que formulada demanda de Juicio Ordinario sobre nulidad contractual y deshaucio por precario se ha tramitado la causa por el procedimiento establecido para un Juicio Ordinario, cauce procesal idóneo para el conocimiento de la nulidad contractual solicitada y que por otorgar una mayor garantía a las partes no supone indefensión alguna cuando el mismo cauce procesal es utilizado para conocer el desahucio por precario vinculado a la nulidad contractual solicitada, sin que pueda acogerse la pretensión de la parte recurrente de declaración de nulidad debido a que no se ha tramitado la acción de desahucio en un Juicio Verbal, ya que el Juicio Ordinario en el que se ha tramitado junto con la acción de nulidad contractual vinculada a la acción de desahucio, otorga como se ha expuesto una mayor garantía sin que produzca perjuicio alguno para la parte.
Asimismo conviene precisar que en el Juicio Ordinario nº 311/2003 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estella se dictó sentencia firme en el que los codemandados ahora apelantes interpusieron una acción declarativa de dominio sobre los pisos NUM003 NUM002 y NUM001 NUM002 de la casa sita en Lodosa en la DIRECCION000 nº NUM004 , hoy NUM000 , o de los derechos que sobre el conjunto del inmueble representen los citados pisos, alegando la adquisición por prescripción extraordinaria en base a lo dispuesto en la Ley 357 del Fuero Nuevo, demanda que fue desestimada por no haber transcurrido el plazo de prescripción extraordinaria recogido en el Fuero Nuevo; así las cosas no es posible cuestionar ahora con éxito la titularidad de la parte demandante inscrita en el Registro de la Propiedad, alegando de nuevo que fueron construidas cuatro viviendas habiendo poseido las viviendas de que se trata en este procedimiento desde su construcción D. Moises y D. Jose Enrique , toda vez que la acción declarativa de dominio esgrimida por estos últimos fue desestimada y alcanzó firmeza tal desestimación, debiendo señalarse que en el Juicio Ordinario seguido para la tramitación de dicha acción declarativa de dominio en ningún momento los entonces demandantes alegaron que tuviesen un título dominical, manteniendo por el contrario la adquisición por usucapión extraordinaria, cuestión ya decidida mediante resolución firme sobre la que no es posible volver cuestionando ahora la titularidad de la demandante.
En cuanto a la autorización de la Sra. Delfina para que los codemandados recurrentes pudiesen ocupar las viviendas de que se trata e incluso arrendarlas, no cabe duda por afirmarlo la propia demandante que autorizó el uso e incluso el arrendamiento por parte de sus sobrinos D. Moises y D. Jose Enrique tras la construcción del edificio, si bien después de tramitarse un Juicio Ordinario sobre el dominio de tales viviendas y dictarse resolución firme con fecha 3 de noviembre de 2006, desestimando la acción interpuesta frente a ella por sus sobrinos, no puede afirmarse que se mantuviera dicha autorización para el uso o aprovechamiento de las viviendas por aquéllos, debiendo precisar que con fecha 6 de febrero de 2007 se interpuso por D. Moises y D. Jose Enrique nueva demanda ejercitando acción declarativa de dominio sobre los mismos inmuebles frente a Dª Delfina , procedimiento que concluyó mediante Auto de fecha 28 de marzo de 2007 que adquirió firmeza al estimar la excepción de cosa juzgada, tras lo cual Dª Delfina el 13 de septiembre de 2007 y el 17 de octubre del mismo año solicitó de los codemandados ahora apelantes que abandonasen las viviendas de que se trata, reiterando tal petición el 27 de febrero de 2008, por ello no es posible entender que al tiempo de suscribir D. Jose Enrique el contrato de arrendamiento con Hernan el 15 de agosto de 2007 y de suscribirse el contrato de arrendamiento por D. Moises con Celso el 1 de diciembre de 2007, mediase un consentimiento de su tia, toda vez que había sido dictada ya sentencia firme en el Juicio Ordinario anteriormente referido y desestimada la acción declarativa de dominio instada por los Sres. Jose Enrique Moises , habiendo cesado la anterior autorización que mediaba para el uso y disfrute de las viviendas dentro de las cordiales relaciones familiares que se venían manteniendo con anterioridad.
Tampoco puede acogerse con éxito que en la sentencia dictada en el Juicio Ordinario referido se discutiese únicamente la prescripción extraordinaria y pudiera ahora plantearse de nuevo la titularidad de los codemandados recurrentes, ya que en aquel pleito se discutió la titularidad sobre las viviendas y en él pudieron y debieron los demandantes alegar cualquier título adquisitivo de dominio, sin que pueda reproducirse de nuevo el anterior procedimiento, sin perjuicio de los derechos de crédito que pudieran ostentar frente a la titular de la propiedad.
Dado que los apelantes no tienen titularidad dominical sobre las viviendas, ni ningun otro derecho acreditado sobre las mismas que posibilite su uso y disfrute y carecen de consentimiento para el mismo, no cabe sino mantener la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia en tanto en cuanto declara la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 15 de agosto de 2007 celebrado entre D. Jose Enrique y Hernan sobre la vivienda sita en Lodosa, DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 y la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 9 de diciembre de 2007 celebrado entre D. Moises y Celso sobre la vivienda sita en Lodosa, DIRECCION000 nº NUM000 - NUM003 NUM002 , declarando la condición de precaristas de D. Moises y Celso respecto del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 y de D. Jose Enrique y Hernan respecto del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM003 NUM002 , condenando a D. Moises , D. Celso , D. Jose Enrique y D. Hernan a dejar las referidas viviendas libres y expeditas, a entera disposición de la demandante.
CUARTO.- En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la actora, recordar que la misma en sus manifestaciones en ningún caso afirmó que renunciase a alquilar las viviendas, sino que se había llevado un gran disgusto cuando apreció que estaban arrendadas, disgusto que pudo deberse a distintos motivos, entre ellos que ello significaba que sus sobrinos pretendían continuar en el uso de las viviendas sin su autorización.
Atendiendo a los hechos acreditados en estas actuaciones, la demandante se vio privada del disfrute de las viviendas del que dispusieron sus sobrinos codemandados sin su autorización, arrendando las mismas y obteniendo el beneficio correspondiente; en base a ello puede mantenerse que la demandante sufrió un perjuicio al verse privada de la disposición de los inmuebles; para valorar económicamente dicho perjuicio pueden utilizarse varios criterios, siendo admisible como uno de ellos, computar aquellas rentas que se obtuvieron de los respectivos alquileres desde el mes de septiembre de 2007 hasta la efectiva entrega de la posesión de cada uno de los inmuebles. D. Moises alquiló el inmueble de que disponía por una cuantía de 380 euros mensuales y D. Jose Enrique el que estaba a su disposición por 250 euros, estimando la Sala adecuado utilizar tales cuantías para calcular la indemnización otorgada a la parte demandante por el perjuicio causado.
Estimamos asi la impugnación efectuada por la parte apelada, revocando en este extremo la sentencia dictada en la primera instancia.
QUINTO.- Las costas causadas en la primera instancia se impondrán a los demandados conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenando asimismo al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas en aplicación de lo preceptuado en el artículo 398 del mismo texto legal , sin que proceda verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas generadas por la impugnación efectuada por la apelada ya que ha sido estimada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Ortega Yagüe, en nombre y representación de D. Moises y D. Jose Enrique , contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 788/2008 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estella/Lizarra , estimando la impugnación efectuada frente a dicha sentencia por el Procurador D. Santos-Julio Laspiur García, en nombre y representación de Dª Delfina , y en consecuencia revocamos parcialmente la sentencia dictada en la primera instancia, estimando la demanda interpuesta y añadiendo a los pronunciamientos contenidos en la misma la condena a D. Moises a que indemnice a la demandante en concepto de daños y perjuicios la cantidad que resulte de multiplicar 380 euros mensuales desde octubre de 2007 hasta su desalojo, condenando asimismo a D. Jose Enrique a que indemnice a la demandante en concepto de daños y perjuicios en la cuantía que resulte de multiplicar 250 euros mensuales desde octubre de 2007 hasta su desalojo, condenando a los demandados al pago de las costas causadas en la primera instancia. Las costas causadas por el recurso de apelación deberán ser abonadas por la parte apelante, sin que proceda verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por la impugnación.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

