Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 156/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 97/2010 de 27 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 156/2011
Núm. Cendoj: 31201370032011100051
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 156/2011
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona , a 27 de junio de 2011 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 97/2010 , derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 615/2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona ; siendo parte apelante , la entidad mercantil demandante HIERROS DOMÍNGUEZ DE VIDAURRETA, S. L ., r epresentada por la Procuradora Sra. Martínez Chueca y asistida por la Letrada Sra. Aldaz Ayerra ; parte apelada , la entidad mercantil demandada PROMOCIONES COMARCA DÍEZ SL, SOCIEDAD UNIPERSONAL , representada por el Procurador Sr. Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. Arana Martínez.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 4 de febrero de 2010 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 615/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por al representación de Hierros Domínguez de Vidaurreta, S.L. contra Promociones Comarca Diez, S.L. condenando en costas al actor.
Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS, debiendo acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Órgano abierta en Banesto número 0030 8025 90 0000 0000 00 en apartado observaciones 3161 0000 12 0615 09 la suma de 50€ con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la entidad demandante Hierros Domínguez de Vidaurreta, Sociedad Limitada .
CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 97/2010 , habiéndose señalado el día 16 de diciembre de 2010 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-a) La entidad mercantil Hierros Domínguez de Vidaurreta, S.L. presentó demanda contra la entidad mercantil Promociones Comarca Diez, SU solicitando su condena a pagar la cantidad de 3.753,19 euros, más los intereses desde el día 14 de abril de 2008.
En apoyo de esta pretensión alegaba la sociedad actora, por un lado, haber suministrado diverso material para la ejecución del "sobre-piso" en un garaje propiedad del Sr. Jaime , administrador único de la sociedad demandada, emitiendo el albarán de entrega aportado con la demanda (documento núm. 3); por otro, que comunicado por teléfono al citado administrador el número de la cuenta corriente de la sociedad para que ingresara el importe de la factura girada (documento núm. 4 demanda), aquél efectuó la transferencia a un número de cuenta perteneciente a un tercero (documento núm. 5 demanda).
b) Se opuso la sociedad demandada alegando, en primer lugar, que había contratado la ejecución de la obra a Don Nazario , contratista, quien para el desarrollo de su trabajo compraba el material necesario, además de subcontratar a algún otro profesional; en segundo lugar, que no había contratado ni llegado a acuerdo alguno con nadie ajeno al contratista, limitándose a realizar las transferencias bancarias a las cuentas y en las cuantías indicadas en cada momento por aquél; en tercer lugar, que no era cierto que hubiera encargado el material a la sociedad actora ni recogido el mismo, siéndole entregada la factura reclamada por el contratista, quien le señaló el número de cuenta y la cuantía de la transferencia.
c) La sentencia del Juzgado desestima la demanda.
Por un lado, ante la "existencia de versiones tan contradictorias" de los representantes legales de las partes, la juez de primera instancia considera esencial la declaración del Sr. Segundo "quien manifestó que hizo la obra para la demandada y que fue él quien contrató con la actora el suministro de hierro" .
Por otro, tiene por acreditado que el día 14 de abril de 2008 la sociedad demandada había efectuado una transferencia a la cuenta núm. 164529 a nombre de la sociedad actora (documento núm. 1 contestación), pero que pertenecía al hijo del contratista, el cual no hizo llegar ese dinero a la citada sociedad.
Finalmente, considera que el oficio remitido por Hacienda de Navarra, unido como diligencia final, en el que se hace constar que la sociedad demandada incluyó en la "Declaración anual de operaciones con terceras personas del año 2008", entre otras, una operación con la sociedad actora por importe de 3753,19 euros, sólo tenía "valor a efectos puramente fiscales", sin que del mismo se pudiera "en ningún caso extraer consecuencias civiles ya que el resto de pruebas practicadas acreditan por un lado que Promociones Comarca Diez contrató con Don. Segundo la realización de la obra y posteriormente este subcontrató con la actora el suministro de materiales" , de manera que el "pago que se realizó por la demandada a la actora debe entenderse como pago efectuado por un tercero con efectos liberatorios conforme al art. 1158 del Código Civil " .
d) Recurre la parte actora.
SEGUNDO.- a) El primer motivo del recurso gira en torno al error en la apreciación de la prueba.
Argumenta, en síntesis, la apelante que tanto en los documentos núm. 3 a 5 de la demanda (albarán de entrega, factura y acuse de la transferencia), como en la "Declaración anual de operaciones con terceras personas del año 2008" , unida como diligencia final, aparecían ambas sociedades mercantiles como parte del negocio jurídico, habiendo reconocido en el interrogatorio del representante legal de la sociedad demandada que era esta sociedad la que tenía que pagar el suministro del material encargado por Don. Segundo , situación que se adaptaba a la figura del contrato de arrendamiento de obra sin suministro de materiales, siendo aplicable la doctrina de los actos propios
b) El motivo se estima.
El principio general del ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( arts. 7 y 1258 CC ; Ley 17 FN), equivale en su aspecto objetivo "a comportamiento justo y honrado, apoyado como concepto jurídico en la valoración de conductas deducidas de unos hechos" [ SSTS 8 julio 1981 ( RJ 1981, 3053), 11 diciembre 1989 (RJ 1989, 8817)].
Por ello, se falta a la buena fe cuando "se va contra la resultancia de los propios actos" y, más en particular, actúa contra ella quien ejercita un derecho en contradicción con el sentido que objetivamente cabía atribuir a su anterior conducta, siempre que los actos o declaraciones de que se trate sean en todo caso "claros", "concluyentes e indubitados" o "de significación inequívoca" [ SSTSJ de Navarra 12 febrero 1998 ( RJ 1998, 1713), 28 octubre 1999 ( RJ 1999, 9744), 17 octubre 2003 (RJ 2003, 8689); SSTS 17 julio 1987 ( RJ 1987, 9978), 31 enero 1995 (RJ 1995, 291 ) y 22 octubre 2002 (RJ 2002, 8970)], lo que acaece en el caso enjuiciado.
Esto es predicable del hecho de que en la "Declaración anual de operaciones con terceras personas del año 2008" la sociedad demandada hubiera incluido una operación comercial con la actora por la cantidad ahora reclamada, yendo contra este acto propio el sostener en el juicio que Don. Segundo había actuado en nombre e interés propio cuando realizó el pedido a la sociedad actora.
Además, el representante legal de la sociedad demandada no sólo manifestó en su interrogatorio que había contratado con Don. Segundo , sino también que el mismo le hacía llegar las facturas para que las abonara directamente a los suministradores, lo que supone reconocer implícitamente que actuaba como mandatario, ratificado por los documentos núm. 3 a 5 de la demanda, por cuanto que en el albarán o en la factura constan los datos de la sociedad demandada y en el justificante de transferencia aparece dicha sociedad como beneficiaria.
El hecho de que Don. Segundo encargara el material a la sociedad actora no supone que fuera el titular de la relación obligacional, ex art. 1.259 CC , sino la sociedad demandada, conforme se infiere de su actuación.
Debe tenerse en cuenta que puede ser tácita la ratificación de los actos del mandatario ( SSTS 14 diciembre 1940 [ RJ 1940, 1135], 14 junio 1974 [ RJ 1974, 2637], 23 octubre 1990 [ RJ 1990, 8040], 13 junio 2002 [RJ 2002, 4891]).
TERCERO.- a) En el otro motivo del recurso se alega la infracción de los arts. 1157 , 1162 y 1163 CC .
Viene a sostener la apelante que con independencia del derecho de repetición que la sociedad demandada tenga frente Don. Segundo o su hijo, como destinatario de la transferencia realizada, no tiene por qué padecer las consecuencias del error en el pago.
b) El motivo también se estima.
Conforme al art. 1162 CC para que el pago sea liberatorio ha de hacerse a la persona a cuyo favor estuviera constituida la obligación, en el caso enjuiciado, conforme se desprende del fundamento de derecho anterior donde se estimó el primer motivo del recurso, a la sociedad actora.
El pago efectuado a otra persona, extraña a la relación obligatoria creada o surgida, no resulta válido, conforme al art. 1163 CC , salvo que se hubiera convertido en utilidad acreditada del acreedor [ STS 30 octubre 1995 (RJ 1995, 7653) citada en el recurso.]
La carga de probar la utilidad del pago recae sobre el deudor y no ha sido lograda en el caso enjuiciado, al no acreditarse que Don. Segundo hubiera pagado el importe de la factura reclamada en este juicio a la sociedad actora.
Aunque el régimen establecido en el párrafo 2º del art. 1163 CC para el supuesto de pago realizado a tercero no acreedor, es decir, por el deudor al acreedor de su acreedor ("será válido en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor") es similar al previsto en el art. 1158 para el supuesto de pago por tercero en contra de la voluntad del deudor ("podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago"), este último precepto no es aplicable al caso enjuiciado por ser uno de los requisitos del "pago por tercero" que éste actúe por cuenta ajena, ya que no puede tener condición de tercero el contratante en la relación obligacional de la que dimana el abono llevado a cabo, conforme reiterada doctrina jurisprudencial [ SSTS 8 abril 1948 ( RJ 1948, 768), 15 octubre 1959 ( RJ 1959, 3677), 14 noviembre 1968 ( RJ 1968, 05334), 29 diciembre 1979 ( RJ 1979,4664), 19 octubre 1981 ( RJ 1981,3809), 5 noviembre 1983 ( RJ 1983, 5957), 9 junio 1986 ( RJ 1986, 3298), 16 marzo 1995 ( RJ 1995, 2659), 23 octubre 1991 ( RJ 1991, 7484), 16 marzo 1995 ( RJ 1995, 2659), 17 octubre 1996 ( RJ 1996, 7115), 4 noviembre 2003 (RJ 2003, 8018)], a la que esta Sección viene haciendo alusión [SS 6 abril (JUR 2004, 153453 ) y 27 febrero 2004 ( JUR 2004, 113038), 26 julio 2002 (JUR 2002 , 227945) 18 diciembre 2000 (JUR 2001, 79882)].
CUARTO.- Al estimarse el recurso procede acoger la demanda, condenando a la demandada a pagar el importe de la actora girada por el suministro de material y el interés legal desde la fecha de vencimiento de la obligación (14 abril 2008), de conformidad con la Ley 491 FN.
Será de aplicación el interés del art. 576 LEciv desde la fecha de nuestra sentencia.
De conformidad con los arts. 394 y 398 LEciv procede:
1. Imponer a la sociedad demandada las costas procesales de la primera instancia.
2. No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.
Fallo
La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pamplona , en el juicio ordinario 615/2009, la cual se deja sin efecto, dictándose en su lugar otra por la que se estima la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.753,19 euros, más el interés legal desde el día 14 de abril de 2008 hasta la fecha de nuestra sentencia, y a partir de esta fecha el interés legal, incrementado en dos puntos.
Se imponen a la sociedad demandada las costas procesales de la primera instancia.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
