Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 156/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 368/2008 de 03 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 156/2011
Núm. Cendoj: 32054370012011100166
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00156/2011
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la
siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 156
En la ciudad de Ourense a tres de mayo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, seguidos con el n.º 284/03 , Rollo de Apelación núm. 368/08, entre partes, como apelante D.ª Amparo , representada por el Procurador D. ENRIQUE TOVAR LÓPEZ-CUEVILLAS, bajo la dirección del Letrado D. ANTONIO SALGADO GÓMEZ y, como apelado, D. Juan Pablo , representado por la procuradora Dª. MARÍA ELISA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, bajo la dirección del Abogado D. JUAN SALGADO REQUEJO. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 28 de septiembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Rodríguez González, en nombre y representación de don Juan Pablo , contra doña Amparo , don Daniel , doña Leticia don Héctor , don Maximo , don Teofilo , doña Verónica , doña Carla y dila Rosa , resuelvo haber lugar a la misma y en su virtud DECLARO que la finca del actor descrita en el hecho primera de la demanda se halla libre de paso con carro, tractor y vehículos a favor del predio de los demandados reseñado en el hecho segundo de la demanda, condenando a los demandados a que asó lo reconozca y consientan, y en consecuencia se abstengan den lo sucesivo de ejercitar dicho paso.
Todo ello imponiendo las costas de este procedimiento a los demandados. ".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.ª Amparo recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de la codemandada Doña Amparo se alza frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la acción negatoria de servidumbre de paso con carro, tractor y vehículos ejercitada respecto a la finca cuya propiedad se atribuye el actor. Centra esencialmente su impugnación en la no acreditación de uno de los requisitos indispensables para el éxito de la acción ejercitada cual es el dominio por el actor del terreno que se pretende sirviente. La juzgadora de instancia lo estima acreditado en base a los documentos aportados con la demanda cuya eficacia rechaza la apelante alegando, en síntesis, su naturaleza privada y deficiente descripción de los bienes a que se refieren, con cita de los artículos 326.1 y 1.257, párrafo primero , CC.
Al abordar la fuerza probatoria de los documentos privados se hace preciso distinguir entre su autenticidad y la virtualidad probatoria de su contenido. Conforme al artículo 326 LEC, apartados 2 , si su autenticidad fuese impugnada podrá solicitarse el cotejo pericial de letras o cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente a tal efecto. Si no pudiera deducirse su autenticidad o no se hubiese propuesto prueba alguna, el mismo apartado dispone que el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica, con lo que viene a acoger la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual la falta de reconocimiento o adveración de un documento privado no le priva en absoluto de valor. En tal sentido la Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2.010 , 30 de junio de 2010 y 15 de noviembre de 2010 recuerdan que la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba.
En cuánto al artículo 1.227 CC es cierto que subordina la eficacia de documentos privados respecto a terceros a los eventos a que se refiere, incorporación a un registro público, muerte de cualquiera de los que lo firmaron o entrega a un funcionario público por razón de su oficio. No obstante, es también jurisprudencia reiterada que el precepto no impide que la veracidad de la data se verifique a través de pruebas distintas. En tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2007 , con cita de las sentencias de 9 de junio de 1997 , 7 de noviembre de 2002 , 21 de marzo de 2003 y 15 de febrero de 2007 , recuerda la doctrina jurisprudencial según la cual "la norma del artículo 1227 del Código Civil es operante sólo cuando el hecho a que se refiere el documento no se puede acreditar más que a través de él, lo que no ocurre si la realidad de la fecha se corrobora por otras pruebas practicadas, de tal suerte, además, prosigue la Sentencia de 30 de diciembre de 2005 , que "los supuestos del artículo 1227 CC no constituyen numerus clausus a efectos de determinar la fecha de otorgamiento de un documento, pues la autenticidad de la misma puede acreditarse por los diversos medios de prueba, como se desprende de las SSTS de 14 de octubre de 1997 y 22 de febrero de 2002 ".
SEGUNDO .- En el presente caso la Juzgadora de la instancia admite la autenticidad de los siete documentos privados aportados por el actor como titulo de dominio ponderando las circunstancias del debate y la ausencia de dato alguno que haga pensar en su manipulación o alteración. El criterio ha de mantenerse visto que el propio letrado de la actora los reconoció como auténticos al ser preguntado por aquella juzgadora con motivo de la admisión de pruebas y de la posible declaración testifical de quienes los firmaron en calidad de testigos propuestos por el actor. Llegó a admitir dicho letrado que lo impugnado era el contenido de los documentos y no su autenticidad ante lo cual se prescindió de dicha prueba testifical, amén de que el mismo letrado dio por válida la intervención de quienes figuran como adquirentes y transmitentes con motivo del interrogatorio al actor.
Se comparte, asimismo, la conclusión de la sentencia impugnada en orden a la virtualidad probatoria y contenido de los documentos cuestionados, contratos de compraventa idóneos para la adquisición del dominio seguidos de la traditio (artículo 609 CC ). El perito propuesto por el actor, ingeniero técnico agrícola Sr. Germán , identificó sobre el terreno en los croquis acompañados al escrito rector las diversas adquisiciones plasmadas en aquellos contratos. Su informe no ha sido contradicho por otra pericia y del mismo resulta integrado en la propiedad del actor el camino litigioso. A ello se une que las alegaciones de la parte recurrente sobre la naturaleza pública de este camino no reciben apoyo de ningún otro elemento probatorio, antes al contrario, ya la sentencia apelada destaca que en el título de propiedad de la demandada figura como lindero Oeste camino público, sin referencia alguna a otro camino público en su lindero Este. El terreno litigioso, a tenor de lo actuado, no forma parte ni del camino "do rosairo" ni del Camino "do patao". De otro lado, ha quedado también acreditado que la demandada puede acceder a su finca a través del camino público sito al oeste con espacio suficiente para vehículo, así lo manifestó de modo categórico el perito, indicando que lo había comprobado.
Así, pues, no obstante el loable esfuerzo argumentativo de la parte apelante, lo cierto es que nos encontramos ante un conjunto de pruebas que, valoradas conforme a las reglas de la lógica, permiten estimar acreditado el dominio por el actor del terreno que se pretende gravado. La demandada no demostró la adquisición del gravamen para paso con vehículo de modo que la sentencia ha de ser confirmada sin que a ello obsten las consideraciones sobre la anchura del camino efectuadas en la sentencia recaída en el juicio interdictal promovido por la recurrente o su posible utilización para el paso de vehículos pues, de un lado, el mero uso no confiere el derecho de paso, a salvo la posible prescripción, ajena al debate, fundada en el derecho civil gallego, y, de otro, los juicios posesorios nada resuelven sobre la propiedad atendida su naturaleza y ámbito restringido a la posesión como mero hecho, siendo de significar que la recurrente centró su oposición en la falta de dominio del actor y naturaleza pública del camino.
TERCERO .- Procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Amparo contra la sentencia, de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense en Juicio Verbal n.º 284/03 , Rollo de Apelación núm. 368/08, resolución que se mantiene en sus propios términos, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

