Sentencia Civil Nº 156/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 156/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 120/2010 de 30 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 156/2011

Núm. Cendoj: 35016370052011100111


Encabezamiento

SENTENCIA

156/11

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García Van Isschot

MAGISTRADOS: Dona Mónica García de Yzaguirre

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a treinta de marzo de dos mil once;

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 8 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 272/08) seguidos a instancia de dona Agustina y don Ambrosio , parte apelada, representados en esta alzada por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida y asistidos por el Letrado don Félix Eduardo Cabrera Fernaud, contra la entidad mercantil LEONARDO DAVID, S.L., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora dona Pilar García Coello y asistida por el Letrado don Constantino García-Calvo Hernández, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Da Manuela Cabrera de la Cruz en nombre y representación de Da Agustina y Da Ambrosio contra la mercantil Leonardo David S.L., debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito por las partes en fecha 26 de diciembre de 2005, y debo condenar y condeno a la mercantil Leonardo David SL a la devolución a la actora de la cantidad de 6.000 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde el 29 de febrero de 2008 hasta el momento de la efectiva devolución de dicha cantidad con expresa imposición de las costas causadas a la demandada»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 11 de septiembre de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 28 de marzo de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la demanda y condena a la entidad demandada a la devolución del importe entregado en concepto de arras se alza esta última insistiendo en la falta de suscripción del 'contrato de reserva' aportado junto a la demanda bajo el no 2 y que, en otro caso, el desistimiento efectuado por la actora no quedaba amparado por las cláusulas del mismo, sosteniendo, dicho sea en síntesis, error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia (art. 456 LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y de la prueba practicada y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escritos de formalización del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada; motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones del apelante. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Espanola impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

TERCERO.- La actora, como base de su reclamación, presentó un documento titulado 'contrato de reserva' (documento no 2 de la demanda; folios 13 y 14 de las actuaciones) que se dice concertado entre la entidad demandada, como vendedora, y los actores, como compradores cuyo objeto era un inmueble identificado como 'vivienda en construcción en el Portal NUM000 vivienda NUM001 del edificio sito en la CALLE000 esquina calle NUM002 de San Bartolomé de Lanzarote', fijándose como precio de la venta 144.000,00 € haciéndose entrega en dicho acto de la cantidad de 6.000,00 € en concepto de 'reserva' y senalándose que el resto (138.000,00 €) se pagarían a la firma de la escritura pública. En dicho documento se recogió en su cláusula segunda que «si 'EL COMPRADOR' no notificara por escrito a 'EL VENDEDOR' acerca de la imposibilidad de obtener financiación Bancaria a la que se hace referencia y/o 'EL VENDEDOR' no pudiera cumplir con lo pactado por causas ajenas a él, todas las especificaciones y cláusulas que contiene este contrato se darán por resueltas devolviéndose las sumas aportadas sin tener las partes nada que reclamar por ningún concepto. También, si 'LOS COMPRADORES' no cumplieran con lo acordado y/o desistieran de la compra, se les devolverá las sumas aportadas menos el 50% en concepto de cargos por incumplimiento. Y si, en cambio, la operación no se lleve a cabo por desistir 'el vendedor' de la venta, éste le devolverá a 'LOS COMPRADORES' las sumas aportadas mas un 50% en concepto de indemnización».

La Sentencia apelada, tras considerar probada la suscripción del mencionado documento y por ende la eficacia de la cláusula transcrita, considerando probado que el contrato de compraventa no pudo finalmente ser otorgado ante Notario al no haber podido obtener los actores la financiación bancaria necesaria condena a la demandada a la devolución del importe percibido.

CUARTO.- Sorprende sobremanera que la apelante insista en la falta de suscripción del documento de 'reserva' cuando aportó como documento no 8 de su contestación (folio 114 de las actuaciones) (que se corresponde con el no 7 de la demanda; folio 20) una misiva remitida a los actores en la que expresamente se reconocía dicha cláusula al senalarse que: «Así, tal y como ya les comuniqué en su día, de conformidad con lo dispuesto en el Exponendo Segundo (2o) del citado contrato, quedan a su disposición en nuestras oficinas la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 €), correspondientes a las cantidades entregadas menos el 50% en concepto de cargos por incumplimiento». De dicha comunicación se acredita, a las claras, la eficacia del contrato de reserva entre las partes por más que no fuera 'suscrito' por el legal representante de la entidad demandada pues, con independencia de que pudiera estar formalizado por un factor notorio de la empresa, todo supuesto de falta de representación quedaría enjugada por la ratificación que resulta de tal comunicación (art. 1.727 y 1.892 del Código Civil ).

Pero es que, con independencia de todo lo anterior, la falta de suscripción del documento únicamente podría acarrear consecuencias perjudiciales a la propia demandada. En efecto, de no existir por escrito el pacto arral de desistimiento [arras penitenciales] (que no resultaría probado sino, precisamente, a través de dicho documento) la cantidad satisfecha por los actores (los 6.000,00 €) únicamente tendría el carácter de arras 'confirmatorias' por lo que al no celebrarse finalmente el contrato de compraventa y no instarse (reconvencionalmente) reclamación de dano o perjuicio alguno tal cantidad habría de ser devuelta sin que exista derecho de la demandada a retener por ningún concepto dicha cantidad. Y es que, como tiene dicho el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de julio de 1992 (no 784/1992, rec. 795/1990 ) 'el pacto arral (como cláusula accesoria de un contrato principal perfeccionado, generalmente una compraventa) puede desempenar una de estas tres funciones (determinantes, respectivamente, de otras tantas clases de arras): como senal de la celebración de un contrato, en que la cantidad entregada es un anticipo o parte del precio (arras confirmatorias ), como garantía del cumplimiento o arras penales, que se pierden si el contrato se incumple, pero que no permiten desligarse del mismo; y como arras penitenciales, que son las únicas que permiten resolver o desistir del contrato, mediante la pérdida o la restitución doblada y a las que específica y únicamente se refiere el artículo 1.454 del Código Civil , y, por otro lado, ha de recordarse que es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la de que no cabe entender que el empleo de la palabra 'senal' exprese necesariamente la facultad de separarse del contrato, pudiendo ser estimada, sin error, como anticipo del precio ( sentencias de 11 de octubre de 1927 , 5 de junio de 1945 , 20 de abril de 1955 , 15 de octubre de 1956 ) y que el contenido del artículo 1.454 del Código Civil no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición de penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo, teniendo tal precepto legal un carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en el sentido de que se trata de arras penitenciales, ya que, en otro caso, la suma recibida sirve precisamente para confirmar el contrato celebrado ( sentencias de 7 de febrero de 1966 , 20 de mayo de 1967 , 16 de diciembre de 1970 , 10 de noviembre de 1983 , 10 de marzo y 12 de julio de 1986 , 30 de abril de 1988 , 9 de marzo de 11989 , 12 de diciembre de 1991 , entre otras muchas).

QUINTO.- Ni qué decir tiene que los actores han justificado plenamente que no pudieron obtener la financiación bancaria necesaria para la adquisición del inmueble según recoge la sentencia y resulta claramente de la documental obrante en el procedimiento (documentos nos 3 y 4 de la demanda).

Por el contrario, la declaración testifical de dona Gregoria resulta claramente insuficiente a los fines pretendidos por la demandada apelante por cuanto pese a afirmar dicha testigo (sin sustento documental alguno aportado por la demandada - ni por la testigo-) que se comunicó que era factible el crédito, tal aseveración queda en entredicho cuando reconoce que ni se abrió expediente [ni de préstamo directo ni de subrogación, con lo cual difícilmente podría estimarse 'factible' el préstamo sin conocer la solvencia de los prestatarios al ignorar si trabajan o no, el salario, titularidad de otros inmuebles, etc.], que las comunicaciones con la actora fueron por teléfono, e incluso que la tasación que tenían de la construcción 'no daba la cantidad que la actora necesitaba', todo lo cual permite concluir en la imposibilidad de obtener la financiación bancaria que se necesitaba para la adquisición de la vivienda.

SEXTO.- Para concluir senalar respecto a la denuncia establecida en el 'fundamento' tercero del recurso que no debe olvidarse que es doctrina jurisprudencial que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96 , que cita las SSTC 159/89 , 109/92 , 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que el deber de motivación de las sentencias, distinto y diferenciado del deber de congruencia (cfr. SSTS 30-5-00 , que cita las de 4-10 y 15-11-99 , 29-5-00 , 4-7-00 , 27-9-01 y 13-11-2001 , entre otras muchas), y que en la actualidad se contempla en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional ( STS 1-6-99 y 22-6- 00), pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre las cuestiones debatidas ( SSTS 3-6-99 , 16-5-00 , 31-1-01 , que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00 y SSTS 17-2-96 , 22-5-97 , 20-12-00 y 12-2-2001 ), pues dicho deber no ha de llevarse hasta el punto de imponer la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones, de hecho y de derecho, que se susciten, siendo suficiente que la resolución ofrezca los datos indispensables para permitir conocer la ratio decidendi, los razonamientos que sustentan su fundamentación y la decisión que contiene, realizando de ese modo los fines que con él se persiguen, que no son otros que facilitar la oportuna revisión jurisdiccional de la resolución y el adecuado control de la arbitrariedad judicial (cfr. SSTS 3-6-99 , 16-5-00 y 31-1-01 , que cita SSTC 6-6-94 , y 27-3-00 y SSTS 17-2-96 , 22-5-97 , 20-12-00 , 25-5-01 , 15-10-01 y 2-11-01 por citar algunas). De ese modo, tal y como expresa la STS 12-2-01 , y en la misma línea se encuentran las SSTS 25-5-01 , 15-10-01 y 2-11-01 , debe considerarse que hay motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o bien que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que basen la decisión, aun cuando la fundamentación jurídica de la sentencia pudiera resultar discutible (cfr. STS 20-12-00 ).

ÚLTIMO.- Desestimándose recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil LEONARDO DAVID, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 8 de Arrecife de fecha 11 de septiembre de 2009 en los autos de Juicio Ordinario no 272/08, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que no cabe interponer recurso alguno y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Martín Calvo, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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