Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 156/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 154/2011 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA
Nº de sentencia: 156/2011
Núm. Cendoj: 40194370012011100271
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00156/2011
S E N T E N C I A Nº 156/ 2011
C I V I L
Recurso de apelación
Número 154 Año 2011
Juicio Ordinario 215/09
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a treinta de junio de dos mil once.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Carlos Daniel , Dª María Teresa , Dª Alicia , D. Arturo , Dª Delfina Y Dª Erica ; todos ellos mayores de edad, con domicilio en Segovia, AVENIDA000 , nº NUM000 ; contra D. Daniel , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM001 , NUM002 NUM003 y contra Dª Remedios , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION001 , nº NUM004 , sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, los demandados, representados por la Procuradora Sra. De Frutos García y defendidos por el Letrado Sr. García Llorente y como apelados, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. De Ascensión Díaz y defendidos por el Letrado Sr. Ruiz García y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha ocho de Febrero de dos mil once , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que estimando, parcialmente, la impugnación a la tasación de costas realizada por Don Carlos Daniel y otros, representados por la Procuradora Doña Carmen Pilar de Ascensión Díaz, contra Don Daniel y Doña Remedios , representados procesalmente por la Procuradora Doña María Antonia de Frutos García:
1º) Debo estimar y estimo, parcialmente, la impugnación de la tasación de costas practicada en el Juicio Ordinario seguido ante este Juzgado con el número 215/2009, determinando los derechos de la procuradora en una suma de 1.832,80 euros y los honorarios del Letrado en una suma de 26.513,25 euros, fijando las costas a cuyo pago fue condenada la parte demandada en una suma total de 28.346,05 euros.
2º) Sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas por este incidente."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre por la parte demandada la sentencia de fecha 8 de febrero de 2011 , por la que se estimaba parcialmente la impugnación de la tasación de costas y se fijaba en 28.346,05 euros la suma debida en tal concepto por la parte demandada.
Son varios los motivos que se aducen por la apelante en su recurso. En primer lugar, se impugna la sentencia por cuanto fijó la cuantía del procedimiento en 472.800 euros, valor de la finca sobre la que versaba el litigio. Entiende la recurrente que la acción ejercitada por los actores no es real ni reivindicatoria del dominio, sino que la demanda tenía por objeto una prestación de hacer.
De forma subsidiaria, y para el supuesto de que esta Sala no estimase el primer motivo del recurso, se opone la parte al valor dado al inmueble, por entender que debe cuantificarse en sólo 5.752,40 euros.
Por último recurren los demandados la sentencia en cuanto aplica el 100% tanto de los Criterios de Minutación de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León, respecto de los honorarios del letrado, como de los derechos de la procuradora según el correspondiente arancel. Entienden los recurrentes que unos y otros son excesivos, por cuanto el procedimiento concluyó con sentencia, pero sin cubrir todas sus fases ya que la parte demandada se allanó.
Analicemos si concurre alguna de las causas mencionadas por la parte recurrente.
SEGUNDO.- En primer lugar, como cuestión previa a la resolución de la apelación, hemos de destacar que la impugnación de la tasación de costas que dio lugar al dictado de la sentencia recurrida, la fundamentaron los demandados en " considerar incluidos honorarios indebidos y en todo caso excesivos del Letrado Don Gonzalo Ruiz García, e indebidos, también, los derechos de la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen-Pilar de Ascensión Díaz" (fol. 323). Tales alegaciones han sido reproducidas en el escrito de apelación.
Sin embargo, y no obstante esa primera argumentación_ considerar incluidos honorarios indebidos del Letrado_, el examen del escrito de impugnación de las costas pone de manifiesto que la parte únicamente refuta los emolumentos pedidos por el abogado de los actores al considerarlos excesivos. Esto es, no se opone ninguna partida concreta de los honorarios. Por el contrario, estima que aquéllos superan los que corresponderían a una correcta aplicación de los Criterios de Minutación, tanto en lo referente a la cuantía del procedimiento como a la tramitación del mismo que, según los apelantes, no ha sido completa al concluir el juicio con un allanamiento.
Pues bien, a pesar de ello, nos encontramos con que el tribunal de la instancia olvidó que nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil regula una tramitación diferente según que las costas hayan sido impugnadas por excesivas o por indebidas, siendo preceptivo en el primer caso que el Colegio de Abogados emita el oportuno informe. Y si bien la providencia de fecha 26 de mayo de 2010 y la diligencia de ordenación de 8 de junio del mismo año observaron pertinentemente las reglas procedimentales previstas en el artículo 246 de la LEC , lo cierto es que luego el juez en su sentencia de 2 de febrero de 2011 resolvió la impugnación de costas en su totalidad. Esto es, el tribunal de la instancia no se limitó a declarar si las minutas y las partidas concretas incluidas en la tasación de costas eran o no debidas. Bien al contrario, y sin respetar lo normado en los apartados 1, 3 y 5 de la Ley Adjetiva, resolvió en sentencia todas las cuestiones formuladas por el impugnante, tanto el carácter indebido como el excesivo de las costas, fijando los derechos de la Procuradora en 1.832,80 euros y los honorarios del Letrado en 26.513,25 euros.
Es por ello que una vez que por la presente resolución se fije la cuantía del procedimiento de cara a resolver si los derechos de la Procuradora Sra. de Ascensión le son o no debidos, deberá recabarse el oportuno informe del Colegio de Abogados de Segovia a los efectos de continuar con la tramitación legalmente prevista para resolver sobre si las costas son también excesivas.
TERCERO .-Entrando ya a conocer del recurso de apelación, y en concreto si la determinación de la cuantía del procedimiento efectuada en la sentencia de la instancia es o no correcta, hemos de comenzar examinando el tipo de acción ejercitada con la demanda.
Al respecto no podemos sino confirmar el criterio sostenido por el tribunal de la instancia, pese a los intentos de la parte que recurre por convencer a esta Sala de que el objeto de la demanda era una mera prestación de hacer a cargo de los demandados (art. 251.11 LEC ). Lo cierto es que de la lectura del escrito iniciador del procedimiento se desprende que los actores reclamaban, como pretensión principal, les fuera reconocida la titularidad dominical de parte de la parcela 54 del polígono 4 del término municipal de Segovia, que en su totalidad figura inscrita registralmente a nombre de los demandados (apartado B) del SUPLICO). En cuanto al resto de pronunciamientos judiciales que pedidos en la demanda, en absoluto iban referidos a la condena de los demandados a una prestación de hacer. Bien al contrario, la satisfacción de las pretensiones actoras_ declaración de nulidad parcial de la inscripción registral, modificación de la descripción de la finca registral de los demandados, declaración de que los demandantes son los únicos acreedores al justiprecio derivado de la expropiación de la finca_ dependía de que quedase acreditada su condición de dueños (art. 251.3ª.3º de la LEC ).
Por consiguiente, el primer motivo del recurso ha de ser desestimado al entender aplicables las reglas contenidas en el art.251.3ª, 2º y 3º en relación con el art.251.2ª, ambos de la LEC . El valor de la finca al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado, será el que determine la cuantía del procedimiento.
CUARTO.- Sentado lo anterior, el siguiente punto conflictivo versa sobre cuál era el valor de mercado del inmueble a la fecha de interposición de la demanda. La sentencia recurrida ha dado por buena la suma de 472.800 euros, resultante de multiplicar la superficie de la finca propiedad de los demandantes (39 áreas y cuarenta centiáreas, o sea 3.940 metros cuadrados) por 120 euros, precio este último pagado por cada metro cuadrado de una finca de similares características a la de los actores en fechas cercanas a la demanda.
Se oponen los recurrentes a la anterior valoración sobre la base de que al presentarse la demanda la finca era rústica, según el Catastro (362,21 euros). De forma subsidiaria alegan que se valore conforme lo hizo la administración expropiante unos meses antes de formularse la demanda, a razón de 1,46 euros el metro cuadrado (5.752,40 euros en total).
Las argumentaciones dadas por los recurrentes no pueden ser atendidas. Como bien expresan en su recurso, la clasificación que se contiene en el art. 12 de la Ley del Suelo y que sólo distingue entre suelo rural y suelo urbanizado, es a los meros efectos de esa norma y no de otras reguladoras de otros ámbitos jurídicos diversos. Por consiguiente, la distinción que el Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio realiza entre suelo rural y urbano, no ha de afectar a la determinación del valor de una finca cuando tal actuación se realiza a los efectos de establecer la cuantía de un procedimiento civil. En este caso sólo es vinculante la regulación que la normativa específica hace de la materia; en este caso, la reglas ya mencionadas del art. 251 de la LEC .
Y así lo entiende el propio Legislador cuando en el art. 21.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , restringe el ámbito del régimen de valoraciones que luego instituye en los artículos siguientes, al disponer que:
"Las valoraciones del suelo, las instalaciones, construcciones y edificaciones, y los derechos constituidos sobre o en relación con ellos , se rigen por lo dispuesto en esta Ley cuando tengan por objeto :
a. La verificación de las operaciones de reparto de beneficios y cargas u otras precisas para la ejecución de la ordenación territorial y urbanística en las que la valoración determine el contenido patrimonial de facultades o deberes propios del derecho de propiedad, en defecto de acuerdo entre todos los sujetos afectados.
b. La fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive.
c. La fijación del precio a pagar al propietario en la venta o sustitución forzosas.
d. La determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública".
Resulta evidente que el caso de autos queda excluido del ámbito de aplicación del régimen de valoraciones de la Ley del Suelo.
A todo lo anterior hay que añadir que el propio artículo 12 del Texto Refundido contempla que el suelo rústico pueda estar en una situación intermedia, de tránsito hacia el suelo urbano. De esta forma, y dentro de la clase suelo rústico , diferencia entre el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización , y el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización . Pues bien, en este último caso, y aunque ya hemos indicado que el régimen de valoraciones contemplado por la norma administrativa no es aplicable al supuesto de hecho ahora estudiado, la propia Ley entiende que el valor del inmueble ha de ser mayor al del terreno genuinamente rural. Así los artículos 25 y 26 prevén el derecho de percibir sendas indemnizaciones_ a mayores de la suma que corresponda de conformidad a la valoración del suelo como suelo rural_, tanto por la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización, como por la iniciativa y promoción de actuaciones de urbanización o de edificación.
En definitiva, el criterio sostenido por los apelantes no puede ser ahora acogido por las razones que se acaban de exponer. Ha demostrado la parte actora que el inmueble litigioso, al momento de presentar la demanda, estaba incluido dentro del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia con la calificación de urbanizable delimitado y un uso predominante " residencial colectiva" (fol. 148 y 149), situación que justifica un mayor precio en el mercado que el del suelo rural genuino
QUINTO.- No obstante lo anterior, no podemos reconocer el valor dado a la finca objeto de litigio en la demanda. Ello es así porque como los propios actores admiten, en el momento de presentarse la demanda la Parcela 54 del Polígono 4 se encontraba afectada a un expediente expropiatorio por parte de ADIF, con el fin de construir un nuevo vial de acceso a la estación del AVE. En concreto, de la total superficie del terreno (6.835 metros cuadrados), se verían expropiados 1.228 metros cuadrados.
A lo largo del procedimiento, las partes no han especificado qué porción de esos 1.228 metros de superficie expropiada va a afectar a la finca de cada litigante. Pero de lo que no hay duda es de que el valor en el mercado de citada Parcela 54 es muy inferior al que tendría de no estar inmersa en un expediente expropiatorio de tal calibre. Y ello no sólo porque los titulares dominicales se van a ver privados de casi un 20% de la superficie de sus propiedades, sino también porque el destino de la parcela para uso residencial se verá, sin duda, muy perjudicado por la construcción de un vial que, como se refleja en el folio 217, atraviesa por completo la meritada finca dejando incluso una pequeña porción de terreno separada y sin posibilidad alguna de construcción de viviendas.
Tales motivos nos llevan a considerar excesivo el precio por metro cuadrado de terreno ofrecido en la demanda (120 euros por metro cuadrado). Los actores lo han calculado por referencia al abonado en la compraventa de diversas fincas (fol. 294 y siguientes) que, si bien se encuentran en el mismo polígono que la litigiosa, no se ha demostrado que también se hayan visto afectadas por el expediente expropiatorio y la posterior construcción de un vial de circulación (fol. 234). Es más, del examen de la ficha de prospección UZD del sector "Juarrillos Norte" , obrante al folio 284 de las actuaciones, hemos de suponer que las fincas de referencia no han sido expropiadas, ya que se encuentran alejadas tanto de la estación del AVE como de la trayectoria que, a la vista del folio 217, parece que va a seguir el nuevo vial.
En base a lo argumentado el precio del metro cuadrado del terreno ha de ser reducido a su mitad, quedando fijada la cuantía del procedimiento a 236.400 euros, lo que significa que el primer motivo del recurso de apelación ha de ser parcialmente estimado. Eso es, los derechos de la Procuradora Sra. de Ascensión Díaz tasados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia, y al margen de lo decidido sobre la exclusión de los gastos de fotocopias que no ha sido cuestionado por las partes, son indebidos pues la suma que habrá de servir de referencia para el cálculo de aquéllos es la citada, 236.400 euros, y no la tenida en cuenta en la sentencia de la instancia (472.800 euros).
QUINTO.- En aplicación de lo normado en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, no se hace expresa condena de las costas originadas a causa de su sustanciación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Javier y Remedios , contra la Sentencia de fecha 8 de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia, nº 1, en Procedimiento Ordinario, nº 215/09 , revocamos parcialmente la resolución recurrida, por considerar indebidos los derechos de la Procuradora Sra. De Ascensión Díaz y fijamos la cuantía del procedimiento principal en 236.400 euros a los efectos de que por la Sra. Secretaria del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia se proceda a realizar nueva liquidación de aquéllos.
En cuanto a la impugnación de las costas por excesivas, dese al incidente el trámite legalmente previsto en el art. 246 de la LEC .
Confirmamos los pronunciamientos que la sentencia de la instancia efectúa en relación con la exclusión de los gastos por fotocopias (32,13 euros más el IVA), y la no condena al pago de las costas causadas por el incidente de impugnación.
No se hace expresa imposición de las costas generadas en esta segunda instancia.
Contra esta resolución cabe utilizar el RECURSO DE CASACIÓN (por razón de la cuantía), ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo , mediante la presentación de escrito ante esta Sala, dentro de los CINCO DIAS , siguientes al de la notificación de esta resolución a tenor de lo dispuesto en el art. 477.2-1º de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil . En todo caso sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legítimados. Y firma, de que certifico.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
