Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 156/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 59/2011 de 23 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 156/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100140
Encabezamiento
Rollo nº 000059/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 156
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil once.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 1.109/09, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE GANDIA(ANT. MIXTO 7), entre partes; de una como demandada - apelante/s PELAYO MUTUA DE SEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE ROCA MORA y representado por el/la Procurador/a D/Dª CELIA SIN SANCHEZ; de otra como demandante - apelado/s Leonor , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA VICTORIA TORMO CAÑADA y representado por el/la Procurador/a D/Dª VICENTE JAVIER MARTINEZ MESTRE y de otra como demandada-apelada DOÑA María Purificación .
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE GANDIA(ANT. MIXTO 7), con fecha 6 de Octubre de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Martínez Mestre, en representación de Doña Leonor , debo condenar y condeno a Doña María Purificación y a la aseguradora Pelayo Mutua de Seguros, a que solidariamente abonen a la citada parte actora la cantidad total de seis mil doscientos diez euros con noventa y siete céntimos de euro (6.210,97€), más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la aseguradora, teniendo en consideración la fecha y la cantidad de la consignación por el allanamiento parcial, así como los intereses legales, desde la fecha de la interposición de la demanda, respecto de la codemandada Sra. María Purificación , condenado solidariamente a ambas demandadas al pago de las costas de esta instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación del demandado Pelayo Mutua Seguros, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de marzo de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada en base a que ,la sentencia de instancia que estimó en un todo la demanda de juicio ordinario en reclamación de 6.210,97 euros como daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que, en contra de lo que resuelve ,de éstas se deduce que tal actora por las lesiones que sufrió no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y de hecho no tuvo baja laboral y que, la duración de las mismas sólo fue de 54 días y no de los 103 que refiere por lo que, sólo debe ser indemnizada por estos días como no impeditivos ,por un punto por la secuela y por los gastos médicos y farmacéuticos ,lo que suma los 2.8844,44 euros que consignó tras su allanamiento parcial a aquélla ,sin devengo de los intereses del art.20 de la LCS por esa discusión sobre la cuantía .
La demandante se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia .
SEGUNDO .- Esta Sala, acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación ,en relación con tales motivos ,y previo análisis de las pruebas, normas y doctrina que a ellos afecten, según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:
1) Para dicha valoración hay que partir de que el art.217 de la LEC , en su apartado 2 ,impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención.
Cabe citar también la reiterada la jurisprudencia en el sentido de que ,si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia , cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.
Es al igual doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
2)Revisando las pruebas, para luego hacer la misma valoración de estas resulta:
-Que el accidente enjuiciado que lo fue por alcance tuvo lugar el 28-8-08.
-Que la actora el día 29 siguiente fue a urgencias donde se le diagnosticó cervicodorsalgia (documento 2 de la demanda)con prescripción de medicación y collarín cervical .
-Que tras ser asistida dicha actora en el Centro de Salud de Onteniente ,desde el 26-9-08 lo fue en AMESA por el Dr. Ramón siguiendo rehabilitación hasta el 21-10-08(documentos 3 a 7 de la demanda).
-Que en fecha 13-11-08 la misma actora fue asistida por igual facultativo por reaparición del dolor y con tratamiento seguido por su parte con mejoría y , por último fue objeto de tal asistencia el día 19-12-08 con su curación sin secuelas cesando la medicación que le dio en la primera fecha (documentos 8 y 9 de la demanda ),asistencias citadas en las que cifra la duración de sus lesiones en 103 días impeditivos sin que conste su baja laboral y sí que tuvo gastos médicos por 630 euros y farmacéuticos por 19,15 euros durante todo ese período (documentos 10 y siguientes de la demanda).
-Dicho facultativo en su declaración en juicio dijo que como obra en la documental citada sólo prescribió por esas lesiones, rehabilitación , fármacos analgésicos y relajante muscular y no reposo absoluto.
-La demandada aporta un informe del Dr. Miguel Ángel , que no fue ratificado por su inasistencia a juicio y no se acordó como diligencia final sin proponerse como prueba en esta alzada ,en el que cifra las mismas lesiones en los 54 días ,hasta el 21-10-08 que duró la rehabilitación , y como no impeditivos ,por lo se allanó de modo parcial a la demanda consignando el importe de éstos y de todos los gastos médicos en ella reclamados hasta el 19-12-08 .
3)Valorando esta resultancia probatoria ,se concluye con que la juez de instancia ha seguido un razonamiento lógico al hacerlo pues, la única prueba ratificada en juicio es la Don. Ramón que , aunque sólo con medicación y con reposo relativo vino manifestar ,como consta documentalmente en sus informes de seguimiento médico , que las lesiones de la actora se prolongaron durante el tiempo que la asistió y con medicación tras la rehabilitación por reaparición del dolor. Según ello y pese a que dicha actora no tuviera baja laboral por no estar trabajando ni de le prescribiera reposo total ,no se puede entender que las mismas lesiones no le impidieron hacer sus otras ocupaciones habituales y, de hecho en contradicción con su negativa a que ello fuera así, la demandada se ha allanado y consignado todos los gastos que ha tenido durante el tiempo en que dicho facultativo las fija por ese concepto, sin que frente a esta fijación y acto propio se haya adverado la menor y no incapacitante que informa su perito que no realizó todas las actuaciones conducentes para que ratificara su informe a presencia judicial sin que tampoco pueda deducirse de la documental de la demanda ,como se ha dicho, sí ratificada por su emisor ,que ello fuera así.
3)En lo que afecta a los intereses del art.20 de la LECS son procedentes y por ello se rechaza en un todo el recurso ,en cuanto que no habiendo consignado la demandada el importe mínimo en el plazo de 3 meses desde el siniestro se ha constituido en mora y por ello se devengan .Así es de en aplicación de la jurisprudencia según la cual ( SSTS 4 junio 1994 y 11 mayo 1994 , 30 y 29 octubre 1990 ), son requisitos para que se devengue el interés especial, en primer lugar, que exista para el asegurador la obligación de indemnizar al perjudicado, que esté vencida y sea exigible, en segundo lugar, que hayan transcurrido tres meses sin cumplir la obligación de resarcir desde el siniestro, y, en tercer lugar, que no concurra ninguna circunstancia que atenúe o justifique la conducta morosa del asegurador, recayendo sobre éste la carga de alegar y probar las circunstancias que le compelieron a no satisfacer la indemnización dentro de los tres meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, sin que sea necesario el requisito de la liquidez (art. 20, regla 5ª L.C.S .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de éstos.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la misma con expresa imposición de las costas de esta instancia a la apelante (Art.s394 y 398 de la LEC ).
En su virtud,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PELAYO MUTUA SE SEGUROS ,contra la sentencia de 6 de octubre del 2010 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº7 de GANDÍA , debemos confirmar tal resolución en todos sus demás pronunciamientos.
Todo ello, con hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante .
Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto y subsiguientes efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de su razón, y contra la que no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art.477.2.3º de la LEC 1/2000 de 7 de enero , si procediere, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Doy fé: La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, en el día de la fecha. Valencia a veintitrés de marzo de dos mil once.
