Sentencia Civil Nº 156/20...zo de 2012

Última revisión
30/03/2012

Sentencia Civil Nº 156/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 743/2011 de 30 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 156/2012

Núm. Cendoj: 03014370082012100152

Núm. Ecli: ES:APA:2012:1013

Resumen:
03014370082012100152 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 156/2012 Fecha de Resolución: 30/03/2012 Nº de Recurso: 743/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 743 (M-284) 11

PROCEDIMIENTO Proceso Concursal, Secc. Calificación 149/08

JUZGADO de lo Mercantil nº 1 Alicante

SENTENCIA Nº 156/12

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a treinta de marzo del año dos mil doce

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en Sección de Calificación del Proceso Concursal Abreviado, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante con el número 149/08, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por los demandados D. Darío -concursado- D. Isidoro y Dª. Isabel , representados en este Tribunal por el Procurador D. Luis M. González Lucas y dirigidos por el Letrado Dª. Elena Valentín Pedro; y como partes apeladas la Administración Concursal, el Ministerio Fiscal y el acreedor Hudson Advisor Germany GMBH, representado en este Tribunal por el Procurador Dª: María Paz de Miguel Fernández y dirigida por el Letrado D. Michael Fries, habiendo los apelados indicados presentado escrito de oposición al recurso formulado por los condenados en la instancia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 149/08, se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente las pretensiones formuladas por la Admon concursal y el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro: a) que el concurso de Darío es culpable. B) que Darío tiene la condición de persona afectada por la calificación. C) que Isabel y Isidoro son cómplices. Y debo condenar y condeno a Darío a cinco años de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." .

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 17 de octubre de 2011 donde fue formado el Rollo número 743/M-284/11 en el que, tras desestimarse por Auto de este Tribunal de fecha 30 de diciembre de 2001 la propuesta de prueba documenta tanto de la parte apelante como apelada, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 de marzo de 2012, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO. - Llega la Sentencia de instancia a la conclusión, sobre la base fáctica contenida en la Sentencia dictada en Autos 587/2010 del mismo órgano judicial de fecha 3 de mayo de 2011 sobre nulidad de la venta de la finca registral NUM000 de los Sres Darío Isabel habida el día 21 de agosto de 2006, por simulación absoluta, que tal operación, ya desmadejada por aquella decisión judicial, reúne las características propias del supuesto contemplado en el artículo 164-2-4º -alzamiento de bienes en perjuicio de acreedores- dado que con aquella venta el patrimonio del concursado ha quedado reducido a un simple usufructo vitalicio sobre la finca objeto de transmisión, haciendo ineficaz la vía de apremio instada ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Denia. Y concluye la Sentencia señalando que estos hechos reúnen también las características propias del otro tipo contenido en dicho precepto -realización de actos que dificultan o impiden la eficacia de un embargo iniciado o de previsible iniciación-.

La consecuencia de tales apreciaciones no es otra, según la Sentencia que se impugna, que la de considerar que el concurso no es fortuito sino culpable, que el afectado por tal declaración es el concursado y, en calidad de cómplices, su esposa y el tercer adquirente con el que los vendedores venían manteniendo de antiguo relaciones.

Pues bien, es a tales conclusiones que se formula recurso de apelación por los condenados que aducen error en la valoración de la prueba sobre las circunstancias de la venta del inmueble-nuda propiedad- con el argumento de que como consecuencia de la Resolución de Tribunal Regional Superior de Frankfurt -doc. nº 5-, el acreedor, Hudson Advisor, no tiene en realidad acreditada la deuda, estándose pendiente el proceso de anulación de los certificados de ejecutividad obtenidos por el citado acreedor, proceso que se inició cuando se conoció del proceso concursal en España y del título ejecutivo expedido por el Juzgado de Denia. De estos hechos deduce el apelante que es dable entender que el deudor no sospechaba ni sabía que se iba a iniciar un proceso ejecutivo y un embargo en su contra. Por tanto, concluye el apelante, cuando transmite la nuda propiedad no lo hace con ánimo de defraudar porque con la transmisión 1) se quiere satisfacer una obligación anterior -entre la mercantil Tacón y la Sra Isabel , cediendo el Sr. Darío su parte a su esposa y, 2) porque queda probado que no sabía del embargo y del proceso.

También se trata de rebatir en el recurso lo relativo al precio de la venta, señalando que el concursado cedió su parte del precio a su mujer para que pudiera liquidar la deuda de ésta con la mercantil Tacón de la que es propietario y beneficiario el Sr. Isidoro , deuda que afirma, está acreditada. Y que si la transmisión se hace a favor no de la mercantil Tacón sino de su administrador fue porque era difícil que la mercantil Tacón tuviera NIE en España. Negando que no se haya reducido la deuda de aquella con la mercantil ya que si no se hizo con el apunte contable correspondiente es porque al venderse al administrador no era posible.

En todo caso, añaden los apelantes, no hay prueba de fraude.

Y en cuanto a Meissener, concluyen los apelantes, no hay pruebas de que supiera del conocimiento del proceso concursal. No hay prueba de ánimo defraudatorio, no siendo indicio bastante las relaciones existentes entre éste y los esposos Darío Isabel .

SEGUNDO.- Los antecedentes fácticos más relevantes son los siguientes.

El proceso de ejecución se inicia como consecuencia del reconocimiento de deuda notarial alemán, en prenda inmobiliaria con asunción de responsabilidad personal y con sumisión a la ejecución forzosa inmediata, hechas en fechas de 21 de noviembre de 1996 y 10 de agosto de 1998, entre otros, por el concursado D. Darío -como deudor solidario- y la mercantil Metallbank GMBH, como acreedora, siendo así que posteriormente la mercantil Hudson Advisor, adquiere la titularidad de los reconocimientos por escritura de cesión de créditos de 5 de agosto de 2003, formalizada con MetalBank en su calidad de acreedora cedente.

Y es que estando vencidos los créditos, los notarios otorgantes emiten las copias autorizadas a efectos de ejecución a favor de la mercantil adquirente de los créditos, Hudson Advisor, hecho que se puso en conocimiento del Sr. Darío mediante notificación y entrega personal de los títulos ejecutivos y su cesión en su domicilio de Oberursel por agente Judicial los días 20 de noviembre de 2003 y 28 de junio de 2004.

Y es esta mercantil quien inicia acciones para cobro de los créditos en Alemania, obteniéndose dos sentencias, una, la de la Sala 7ª de lo Civil del Juzgado de Primera Instancia de al Audiencia Territorial de Frankfur del Main y, en apelación, la del Tribunal Superior de Justicia de 12 de junio de 2007, si bien el día 7 de diciembre de 2006, al averiguar la tenencia de patrimonio en España del deudor, que la acreedora presenta demanda de ejecución ante el Juzgado de Primera instancia nº 6 de Denia, formándose los Autos 502/06 Juzgado Primera Instancia nº 6 Denia, en los que se dicta el Auto de 21 de marzo de 2007 que reconoce el título extrajudicial alemán y, en consecuencia, decreta embargo sobre fincas y cuentas por ocho millones de euros de principal más dos millones cuatrocientos mil euros por intereses y costas.

No obstante, la ejecución de esta resolución no fue eficaz como consecuencia de que, por escritura el 21 de agosto de 2006 se había procedido a la venta por los Sres Darío Isabel , de la nuda propiedad de la finca NUM000 a favor del Sr. Isidoro , reservándose los vendedores el usufructo vitalicio conjunto y sucesivo, operación que se ha anulado en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante, al considerarla simulada.

El contexto descrito y el hecho de la venta y su anulación por simulación, constituyen el substrato fáctico que desarticula los argumentos del recurso ya que, la alegación de error de valoración de la prueba en relación a la existencia de la deuda de Hudson Advisor y la alegación de un proceso de anulación de los certificados de ejecución son hechos que contrastan con la ejecutividad derivada de la decisión del Juzgado de Primera Instancia número seis de Denia, real ésta, desconocida en sus efectos y conclusión aquél proceso de anulación.

Por otro lado, por mucho que insista el apelante, la venta es fradulenta pues no hay justificación, primero, para la cesión de su mitad indivisa por el Sr Darío a su esposa, segundo, no se acredita la realidad del precio ni consta que se trate de una operación hecha en pago de deudas de la Sra. Isabel con la mercantil Tacón pues la finca se cede a su administrador, el Sr. Isidoro y no a la mercantil y no consta el efecto patrimonial de dicha cesión en relación al crédito pretendido con dicha mercantil, es decir, su compensación económica mediante la reducción o extinción del mismo en virtud de la supuesta dación para pago.

TERCERO.- Que la operatividad era claramente defraudatoria de los derechos crediticios, entre otros, del concursado, lo demuestra no solo la inacreditación de la causa de la operación -no consta la existencia de deuda alguna entre los Sres Darío Isabel y el Sr. Isidoro - sino la propia dinámica de la misma que se soslaya sin pérdida de la posesión, que se garantiza para los transmitentes atribuyéndoles un derecho real vitalicio sobre la finca y que se realiza sin abono de precio alguno por la operación.

En suma, con una operación que casi no modifica la situación fáctica de las partes intervinientes se consigue frente a terceros acreedores de los Sres. Darío Isabel , y en particular del concursado, que el patrimonio inmobiliario quede reducido de tal modo, en concreto al valor de un derecho de usufructo compartido, que hace imposible la ejecución frente al mismo, ejecución que en absoluto puede desvincularse de la operación porque sin duda, los movimientos de la parte ejecutante en el país de origen pusieron sobreaviso al concursado para llevar a cabo una maniobra que colocara su patrimonio al margen de aquél cuando finalmente, como era absolutamente previsible de la propia naturaleza de los créditos que se imputaban, al margen de otras cuestiones formales como quizá se hayan puesto de manifiesto los Tribunales alemanes, se activara la fuerza ejecutiva de los títulos en cuestión.

CUARTO.- En cuanto la participación en la operación fraudulenta de la Sra. Isabel y del Sr. Isidoro ha de indicarse que el hecho relevante del que derivar su responsabilidad en calidad de cómplices en los términos del artículo 166 de la Ley Concursal lo es la participación de modo relevante y necesario en la operación que determina la salida del bien patrimonial del alcance de los acreedores del concursado y ello tiene lugar de manera notoria, en el caso de la Sra. Isabel , en la propia organización de la operación, afirmando para justificar la dación de la mitad de la finca a su favor por su esposo la existencia de deudas que no consta, para la transmisión íntegra del inmueble al Sr. Isidoro con quien ninguna deuda consta se mantuviera por aquella. Precisamente, en ese actuar, la evidencia de la participación consciente del Sr. Isidoro deviene patente ya que adquiere la finca sin contraprestación, aduciendo que la misma lo es una deuda de una mercantil a la que representa pero que no forma parte de la operación, que se realiza en su propio nombre, no haciéndose abono efectivo alguno ni tan siquiera constancia de reducción de deuda con la mercantil a la que presuntamente, se hacía en realidad entrega de la finca.

En suma, que colaboran en la operación que despatrimonializa al concursado y que lo hacen sabiendas de la naturaleza de la operación, de su finalidad, resulta evidente de la propia dinámica pues ninguna de las excusas que se ofrecen tiene la más mínima cobertura. Los hechos son que uno, la Sra. Isabel , recibe la mitad indivisa de la finca propiedad de su esposo, dos, que transmite la finca en su integridad a persona, el Sr. Isidoro , que no abona importe alguno por dicha adquisición, sin que conste ninguna otra causa onerosa de la transmisión y, tres, la transmisión se hace con reserva de usufructo vitalicio y compartido a favor de los Sres Darío Isabel . Ex re ipsa .

Procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia de instancia.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada y habiéndose desestimado el recurso de apelación de la parte demandada, no cabe sino imponerlas expresamente al recurrente conforme a lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por los demandados D. Darío -concursado- D. Isidoro y Dª. Isabel , representados en este Tribunal por el Procurador D. Luis M. González Lucas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número uno de Alicante de fecha 19 de mayo de 2011 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.