Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 156/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 514/2010 de 21 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 156/2012
Núm. Cendoj: 08019370012012100118
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 514/10
Procedente del procedimiento ordinario nº 515/06
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 156
Barcelona, 21 de marzo de 2012
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON RAMÓN VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 514/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de marzo de 2009 en el procedimiento nº 515/06, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en el que eson recurrentes D. Gines , DÑA. Florinda , herederos de DON Prudencio fallecido: Pedro Jesús y Daniel , herederos de DÑA. Marí Luz fallecida: Moises , Carlos Manuel , Josefina , Basilio , Zaira , Enriqueta y Rita y Daniela , Hipolito y Paloma y apelados DÑA. Celestina y DON Sergio y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Desestimo la demanda postulada por la representación procesal de DON Prudencio , DOÑA Marí Luz , DON Gines DOÑA Florinda , absuelvo de sus pedimentos a DOÑA Celestina sin imposición de costas.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora ejercita acción de redención forzosa de censo de dominio mediano que grava la finca registral
NUM000 , obrante al folio 210, del tomo
NUM001 del archivo, libro
NUM002 de la sección Sarria, del Registro de la Propiedad nº8 de Barcelona,
"por ser de antigüedad superior a los veinte años tal como dispone el
artículo 34 de la
Precisaban los demandantes en aquel escrito inicial que "el precio total de redención del censo referido asciende a 448.489,1 €, tal como dispone el artículo 34, disposición transitoria 4ª, apartado 44, norma 4ª que incluye el precio de redención de la pensión y de la extinción de los derechos dominicales o en su caso, por aquel mayor o menor precio que el Juzgado fije y determine"; por lo que interesaba en el suplico de su demanda "se dicte SENTENCIA, por la que estimándose la demanda se declare y se decrete la REDENCIÓN del censo objeto de este procedimiento por el precio de 448.489,1 €, condenándose a la demandada a otorgar la oportuna escritura de redención por el precio fijado, dentro del plazo legal siguiente a la firmeza del fallo proferido, con apercibimiento de que transcurrido dicho plazo sin haberlo verificado, otorgará la escritura de redención, en su nombre y rebeldía, el Iltre. Juez proveyente asistido por el Sr. Secretario, al objeto de hacerse cargo de las cantidades consignadas y a fin de que pueda dicha escritura causar en el Registro de la Propiedad nº8 la oportuna cancelación por vía de redención del censo antes aludido, en cuanto grava la finca de autos".
La parte demandada se opone a tal pretensión en su escrito de contestación a la demanda por los siguientes motivos:
1º El censo en cuestión "se halla prescrito y por tanto extinguido...el plazo de 30 años para que el censualista haya solicitado y obtenido alguna inscripción relativa a su derecho, ha transcurrido con creces".
2º Pluspetición: "Con carácter previo a determinar la cuantificación del precio, sí que queremos hacer una consideración en cuanto que entiende esta representación que, en caso de que hubiera lugar a fijar dicho precio por entender que el censo no está prescrito y a la vista de la antigüedad del censo y del perjuicio patrimonial que se puede irrogar a mi mandante por ello, la base para fijar tal precio debería determinarse en función del valor catastral del inmueble y no en función del valor de mercado" Posteriormente la parte demandada fijó el precio de redención del censo en la suma de 277.818,59 euros, partiendo de prueba pericial que valoraba la finca en la suma de 2.178.980 euros.
SEGUNDO .- La sentencia de instancia, tras precisar que a los censos constituidos con anterioridad a la promulgación de la actual Llei de Censos se aplica en materia de prescripción la legislación anterior, esto es, la Ley de Censos de 1945, desestima la demanda con la siguiente argumentación: "...la circunstancia de haberse acreditado la vigencia del censo en atención a los establecido en la Disposición Transitoria Tercera , no supone que sea impedimento para la declaración de concurrencia de la prescripción extintiva por impago de las pensiones por más de treinta años, pues la presunción que el registro conlleva de que el derecho del censualista estaba vigente y pertenecía a su titular es "iuris tantum", pudiendo declararse la extinción del censo ante la concurrencia del instituto de la prescripción extintiva por la dejación del censualista del derecho de reclamar el pago de las pensiones del censo por un periodo de tiempo superior a treinta años, en atención a lo establecido en los artículos 344 de la Compilación, y 10 d) de la ley 6/1990 ".
Frente a tal resolución se alza la parte actora por dos motivos:
1º Considera que el plazo de prescripción resultó interrumpido por la inscripción 41ª, efectuada en fecha 27 de abril de 1964, consistente en "la Cancelación de usufructo del censo de autos, que obtenía Doña Elena . Dicho asiento efectuado el 27 de abril de 1964, supone que desde la fecha que indica el demando de 31 de diciembre de 1945, en que entra en vigor la Ley de censos, han transcurrido sólo 19 años, por lo que no se produce en modo alguno la prescripción referida en la sentencia. Dicho asiento constituye un acto inequívoco del "animus conservandi" de los titulares del censo, por el cual a través del Registro de la Propiedad, dan publicidad erga omnes, de la nueva titularidad del censo a favor de los nudos propietarios, al cancelarse el usufructo que poseía Doña Guadalupe , siendo mucho más trascendente dicha inscripción que la mera instancia en la que el censalista hacía constar a los meros efectos de interrumpir la prescripción, la existencia del derecho de censo".
2º Prescripción de la acción de prescripción de censo.
3º El precio de la redención del censo debe cifrarse en la suma de 448.489,18 euros.
La parte demandada, tras cuestionar la admisibilidad de la apelación formulado por los codemandantes y recurrentes Dª Marí Luz y D. Prudencio al haber fallecido con anterioridad a la preparación del recurso sin que se hubiera operado la sucesión procesal, se opone e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO .- Comenzando por la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso de apelación formulado por Dª Marí Luz y D. Prudencio , ciertamente al tiempo de interponerse el recurso de apelación (19 de junio de 2009) ya habían fallecido ambos recurrentes (incluso D. Prudencio falleció antes de preparar el recurso), sin embargo, tal circunstancia, desconocida por el procurador de la parte actora (f.321), no puede determinar el efecto que pretende la parte demandada (inadmisibilidad del recurso o declaración de desierto), toda vez que, en el momento en que el procurador tomo conocimiento de tales fallecimientos, se produjo la oportuna sucesión procesal al personarse bajo la misma representación con el fin de mantener el recurso, y conforme al art. 16 LEC , los legítimos herederos de dichos recurrentes, quienes según indica dicho precepto continúan ocupando en el juicio la misma posición que los fallecidos a todos los efectos.
Así las cosas, es cierto que podría cuestionarse la validez de los actos procesales realizados por el Procurador de los fallecidos con anterioridad a su apoderamiento por los herederos y, en concreto, si procede tener por formulado el recurso de apelación respecto a dichos demandantes en la medida en que en las fechas de en que se preparó e interpuso tal recurso carecía de esa representación y su poder se había extinguido por fallecimiento ( art.30.3º LEC y 1732.3º CC ); ahora bien, lo cierto es que el Procurador desconocía tal fallecimiento, de modo que su actuación formulando recurso como representante procesal de los fallecidos debe estimarse válida por aplicación del art. 1.738 CC que otorga validez a lo hecho por el mandatario ignorando la muerte del mandante, máxime cuando dichos actos han sido ratificados por los sucesores de los recurrentes fallecidos al mantener el recurso.
En consecuencia, debe estimarse plenamente válida la representación que de los recurrentes fallecidos ejerció el Procurador en los escritos de preparación e interposición del recurso de apelación; y, por tanto, se ha de considerar correcta la admisión del recurso por los mismos formulado.
CUARTO .- Sentado lo anterior, y entrando ya a conocer en el recurso formulado por la parte actora, conviene comenzar por recordar, siguiendo lo apuntado por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en su reciente auto de fecha 12 de septiembre de 2011 , que tanto la jurisprudencia histórica del Tribunal Supremo dictada en interpretación de las Constitucions de Catalunya ( SSTS 20 feb. 1877 , 23 jun. 1886 , 19 feb. 1907 , 23 nov. 1912 y 6 feb. 1915 ), como el art.44 de la Ley de censos de 1945, como el art.299.6è CDCC de 1960, como el art. 10 de la Llei 6/1990, como, finalmente, la jurisprudencia del propio TSJC ( SSTSJC 29/1993 de 23 dic ., 21/2003 de 16 jun ., 26/2003 de 26 jun ., 44/2003 de 1 dic ., 10/2009 de 12 mar ., 2/2011 de 13 ene ., 10/2011 de 28 feb , y 24/2011 de 3 jun .), han venido declarando - reiteradamente y sin solución de continuidad, al menos, desde finales del siglo XIX- la prescriptibilidad del derecho real de censo por impago de pensiones e inactividad registral; precisando la sentencia de dicho Tribunal de 3 de junio de 2011 lo siguiente:
"Es sabido que la doctrina de este TSJC sobre la prescripción de los censos se haya recogida en las sentencias núm.29/1993 , 21/2003 , 26/2003 , 44/2003 , 10/2099, 2/2011 y 10/2011 , pudiendo calificarse la misma de "uniforme y consolidada " ( AATSJC 24 ene. 2005 , 9 mar. 2006 y 13 jul. 2010 ).
De dicha doctrina resulta que a los censos constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Llei 6/1990, de 16 de marzo, y en virtud de las Disposiciones Transitorias de ésta -que " han de tenir sempre una aplicació restrictiva, derivada, d'entrada, del principi general d'irretroactivitat de les lleis" ( SSTSJC 26/2003 y 44/2003 )-, les es de aplicación la normativa anterior (CDCC, Llei 31/12/45), teniendo en cuenta que la derogación contenida en aquélla " s'ha d'entendre sens perjudici dels drets adquirits segons tal anterior legislació" ( STSJC 26/2003 ), lo que no obsta para que se puedan ver afectados por las causas de extinción previstas en aquella norma ( STSJC 29/1993 ), singularmente por la establecida en la DT 3ª de la Llei 6/1990 derivada del incumplimiento de la obligación de acreditar la vigencia en el plazo establecido legalmente, así como en las contenidas en la nueva regulación del Llibre 5è del CCCat ( STJC 2/2011 ).
Ahora bien, pese a la concreta previsión legal para la forma de acreditación de la vigencia, es doctrina de esta Sala que las inscripciones registrales realizadas por el censualista o por el censatario -en este caso, sólo cuando impliquen reconocimiento del censo ( STSJC 10/2009 )- en el plazo de cinco años previsto en el parágrafo 1 de dicha DT3ª tienen la misma virtualidad que la anotación marginal de vigencia del censo y aun mayor, puesto que, conforme a lo previsto de manera específica en el art.44 de la Llei de 31-12-45, las inscripciones relativas al censo producen el efecto de interrumpir su prescripción con independencia de que se hubieren pagado o no las correspondientes pensiones -pues "conformen autèntics actes de domini, amb virtualitat interruptiva de qualsevol prescripció... més demostratives de l'existència, subsistència i conservació del cens que una simple instància... a la qual l'art.44 de la Llei de 31 de desembre de 1945 també li atorga força per a interrompre una prescripció encara no guanyada... tant si les pensions han estat pagades com si no ho han estat " ( SSTSJC 26/2003 y 44/2003 )-, claro está, siempre que la prescripción no hubiere operado ya por el previo transcurso de los treinta años, puesto que no será posible revivir el censo por los indicados mecanismos registrales una vez consumado el lapso temporal extintivo ( STSJC 10/2011 ).
Así las cosas y teniendo en cuenta la fecha en que se interpuso la demanda (28/06/06), no cabe duda de que en este caso el plazo de prescripción exigible para la extinción del censo es el de 30 años del art.344 CDCC y que, habiendo comenzado a correr el mismo en 1971, debió considerarse interrumpido sin lograr el efecto extintivo del gravamen en 1992, no habiendo transcurrido de nuevo por entero hasta la fecha de inicio del presente procedimiento. En estas condiciones, el censo de autos no puede considerarse prescrito, al margen de que las pensiones no hubieran sido satisfechas desde el día que el tribunal a quo estimó acreditado".
Partiendo de la referida jurisprudencia, que obviamente no desconoce la resolución de instancia, donde ya se advierte que no resulta de aplicación al caso el Libro V del Codi civil de Catalunya por cuanto su entrada en vigor es posterior a la fecha de interposición de la demanda, es de observar que lo que sostuvo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda es que, tratándose de un censo constituido en 1844 y en aplicación del art.344 de la Compilación y del art.44 de la Ley de 31 de diciembre de 1945 , el censo prescribía en perjuicio del censualista por el transcurso de 30 años a no ser que durante estos treinta años dicho censualista hubiera solicitado y obtenido alguna inscripción relativa a su derecho, efectuando el siguiente computo del plazo:
"Si estudiamos el historial registral de la finca propiedad de mi mandante, se observa que desde la entrada en vigor de la ley de 31 de diciembre de 1945 la primera inscripción referente al censo del que los actores son titulares no se practica hasta el 5 de diciembre de 1977...Como se verá, pues, el plazo de 30 años para que el censualista haya solicitado y obtenido alguna inscripción relativa a su derecho, ha transcurrido con creces".
Por tanto, la parte demandada oponía la prescripción del censo en cuestión a atención a un determinado plazo (1945-1977), y no puede desconocerse que, como expresamente establece la reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Catalunya de 12 de enero de 2102, si bien se trata de una pretensión imprescriptible, precisa para su apreciación que sea expresamente invocada ante los tribunales (así lo declara actualmente el art.121-4 del CCC), lo que en definitiva supone que el análisis de la excepción en cuestión debe efectuarse dentro de los concretos términos en que fue planteada ( STSJC 16 y 26 junio 2003 ), so pena de causar indefensión a la parte actora en la medida en que podría verse sorprendida si se analizara un periodo prescriptivo distinto al invocado por la adversa; sin que resulte acertado el criterio de la instancia de derivar la cuestión al pretendido impago de pensión cuando el mismo en momento alguno fue invocado por la parte demandada para justificar sus pretensiones.
Obsérvese que la propia parte apelada asume tal criterio cuando apunta en su escrito de oposición a la apelación lo siguiente:
"Se manifiesta por parte de la adversa que el tema de la existencia del pago o no de la pensión no se ha mencionado en ningún momento por la parte demandada ni por la demandante, lo cual es totalmente cierto...Pues bien, la prescripción es una excepción material de carácter propio, en el sentido de que otorga al demandado un contraderecho capaz de enervar la acción ejercitada por el actor; esto es, opuesta una excepción en sentido propio, el demandado evita una condena que de otro modo sería segura. Puesto que la prescripción es una excepción propia el juez solo puede tenerla en cuenta si el demandado la alega".
En este sentido cabe igualmente citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 26 de junio de 2003 :
"Finalment, escau recordar que aquesta Sala ja ha tingut ocasió de pronunciar-se explícitament sobre aquesta tercera crítica atenyent als actes amb eficàcia interruptiva de la prescripció dels censos. En efecte, la recent sentència d'aquest Tribunal de 12 de Juny del 2003 diu que..."...els censalistes van tenir sempre cura d'obtenir inscripcions registrals amb uns intervals tots ells inferiors al 30 anys. En conseqüència, per aplicació d'aquell art. 44 (es refereix, és clar, a la Llei de 31 de Desembre de 1945) i de la seva jurisprudència, aquest cens no va prescriure..." afegint-se que...quan es donen les condicions per a l'aplicació de l'art. 44 ( haver sol.licitat i obtinguts inscripcions registrals del dret de cens durant els últims trenta anys), aquest cens no prescriu, tant si les pensions han estat pagades com si no ho han estat. Per aquest motiu la manca de prova del pagament no pot ser causa, en casos com el present, de la prescripció del cens, contràriament a allò que ha entès l'Audiència; apart que les vuit inscripcions esmentades en el Registre de la Propietat situava els titulars dels cens (als censalistes ) a redós de l'art. 38 de la Llei Hipotecària, la qual cosa suposava que fins i tot si no hi hagués hagut aquell art. 44 per interrompre la prescripció, s'hauria hagut de presumir en mèrits de l'art. 38 esmentat que els censalistes tenen la propietat i la possessió del cens i haurien d'haver estat els censataris els que haurien d'haver provat el contrari, perquè els afavorits per una presumpció legal ( aquí els censalistes per les inscripcions registrals i l'art. 83 de la Llei Hipotecària) estaven dispensats de tota prova, segons l'art. 385.1 de l'actual Llei d'Enjudiciament Civil i de l'antic 1.250 del Codi Civil....).
QUINTO .- Llegados a este punto, y dados los concretos términos en que fue planteada la excepción de prescripción por la parte demandada, procede analizar las inscripciones registrales en el periodo comprendido entre 1945 y 1977, y así es de observar que la inscripción 41ª de fecha 27 de abril de 1064 se refiere a la cancelación de usufructo del censo de autos, debiendo entenderse dicho asiento como un acto inequívoco del "animus conervandi" de los titulares del censo, y como tal, un acto interruptivo de la prescripción:
"41ª.- Cancelación. El usufructo inscrito en la anterior inscripción a favor de doña Elena queda cancelado y a la nuda propiedad consolidado por haber fallecido dicha señora el día 13 de junio 1949; y más por extensa de la cancelación 18 de la finca NUM003 al folio NUM004 del tomo NUM005 del archivo NUM006 de Sarriá" (fs.65 y 66).
En este sentido cabe citar nuevamente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 6 de junio de 2003 :
"Això considerat, és evident que tals inscripciones, sempre referides al cens en qüestió, conformen autèntics actes de domini, amb virtualitat interruptiva de qualsevol prescripció. És més, i com molt bé s'indica en la impugnació del recurs, aquestes inscripcions són més demostratives de l'existència, subsistència i conservació del cens que una simple instància, ja que els negocis subjacents representen actes de disposició per part dels censalistes de més pes i transcendència que la simple instància a la qual l'art. 44 de la Llei de 31 de Desembre de 1945 també li atorga força per a interrompre una prescripció encara no guanyada. Efectivament, actes relatius a una divisió de la pensió d'un cens o una acceptació d'herència porten immanents la proclamació "erga omnes", pel principi - i mecanisme- de la publicitat registral- d'un drets de domini idonis, per descomptat, per interrompre qualsevol prescripció en tant en quan palesen un "ànimus conservandi" inequívoc".
Y obsérvese que la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 13 de enero de 2011 expresamente cita la inscripción de la cancelación de usufructo como acto interruptivo de la prescripción:
"Dels esmentats documents se'n dedueix que van existir inscripcions registrals de pagament del lluïsme per la venda de la finca l'11.7.1927; de cancel·lació d'usdefruit del cens l'any 1928 (inscripció 16); de divisió del cens de les actuacions de 20.2.1958 (inscripció 22); de transmissió d'aquest per herència dels anys 1985 i 1988, així com declaracions de vigència del cens a instàncies dels censalistes d'acord amb la disposició transitòria tercera de la Llei de censos 6/1990, el 1994 i 1995".
En realidad, la parte demandada no cuestiona tales extremos en esta alzada, sino que viene a oponerse a la consideración del carácter interruptivo de tal inscripción en base a dos argumentos:
1º Considera que la actora no hizo referencia en la instancia a la interrupción de la prescripción por tal inscripción registral, tratándose por tanto de una alegación nueva que no debe ser tomada en consideración en esta alzada.
Tal argumento sin embargo no puede admitirse por cuanto desconoce que la alegación de prescripción efectuada por la parte demandada permite al tribunal analizar si ha existido alguna inscripción interruptiva del plazo en atención a la prueba obrante en las actuaciones.
Por otro lado, ninguna indefensión se ha podido causar a la parte demandada en este punto desde el momento en que ella misma en el escrito de contestación a la demanda recoge la existencia de la inscripción en cuestión.
2º Entiende que, en realidad, la inscripción que se pretende interrumpe el plazo de prescripción "no da publicidad del titular de ningún derecho; no constituye por sí misma acto de conservación de ningún derecho. No es más que la anotación en los libros del registro de la cancelación de un derecho que deviene o que trae causa, de una inscripción referida a otra finca como es la finca NUM003 , y no de la finca propiedad de mis mandantes".
Este argumento debe ser igualmente rechazado por cuanto es claro que en la finca de autos consta la inscripción en cuestión con la extensión suficiente para conocer su contenido, mostrando el animus conservandi de sus titulares, sin perjuicio de la remisión que efectúa el registrador a otra finca donde también se realiza la inscripción de forma más extensa.
Y tan clara es la cuestión que la inscripción 42ª igualmente se efectuó con remisión a otra inscripción más extensa, sin que la parte demandada cuestionara en la instancia el efecto interruptivo de la misma; bien que ahora en la alzada, consciente de tal circunstancia, también cuestiona dicho extremo. Obsérvese que incluso en la instancia dedica un amplio razonamiento a fin de que se atendiera para el computo del plazo de prescripción a la fecha de la inscripción y no del documento público en virtud del cual se practicaba la misma: "Nótese que la Ley habla de solicitud y obtención de inscripción, y no de que dicha intención conste en algún documento. Ello lo decimos por cuanto que según consta de la referida inscripción 42ª ésta se practica como consecuencia de una escritura de inventario autorizada el 11 de diciembre de 1975, complementada por otra de 30 de diciembre de 1976 y subsanada por otra de fecha 22 de marzo de 1977. Por tanto, la mera existencia de un documento público de fecha 11 de diciembre de 1975 no interrumpiría el plazo prescriptivo de 30 años, puesto que sólo se interrumpe mediante la actividad registral" (fs.69 y 79).
Por último se ha de precisar que ninguna relación mantiene con lo ahora discutido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 12 de marzo de 2009 , citada por la parte demandada en su escrito de oposición a la apelación, por cuanto en la misma lo que se viene a razonar es que no tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción del derecho de censo la actuación llevada a cabo "ex officio" por el registrador al extractar el título inscribible: en el caso entonces analizado se atendía a actos del censatario consistentes en declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal, que obviamente nada tienen que ver con un acto del censualista cual es la cancelación de un usufructo que afecta a su derecho de censo.
En consecuencia, debe rechazarse la excepción de prescripción del censo alegada por la parte demandada.
SEXTO .- Resta tan sólo por efectuar las concretas operaciones de cálculo del precio de la redención del censo, y al respecto comenzaremos por apuntar la valoración que efectúan las partes:
1º La actora apunta como precio total de redención del censo la suma de 448.489,1 E: "La finca antes descrita ha sido valorada por el gabinete Técnico de Peritación ranera, SCP, que le atribuye un valor con inquilinos de 2.989.867,30 €, por lo que si aplicamos dos laudemios al tipo antes indicado (7,50%) nos da un precio de redención del dominio y derechos anexos de 448.480 €, tal como dispone el artículo 34, disposición transitoria 4ª, apartado 4, norma 4ª. Y en consecuencia el precio total de redención del censo referido asciende a 448.489,1 €, tal como dispone el artículo 34 disposición transitoria 4ª, apartado 4, norma 4ª que incluye el precio de redención de la pensión y de la extinción de los derechos dominicales.." -f.3-.
2º La demandada, si bien en la contestación a la demanda efectúa una breve consideración relativa a que la base para fijar el precio debería determinarse en función del valor catastral del inmueble (762.028,55 euros), termina por establecer el cálculo en escrito posterior, y en esta alzada, en atención a la valoración del inmueble efectuada por su perito (2.178.980 euros): "A la vista de dicha valoración, y tomando como base para el cálculo del precio de reunión del censo los tipos aplicados en el escrito de demanda -7'5%-, la cantidad en todo caso a percibir por la actora sería la siguiente: Si se aplica el 7'5% a la cantidad de 2.178.980 €, ello nos da, 163.423'50 €; por tanto, la cantidad resultante por dos laudemios es, 326.856'10 € Del valor de la finca, esto es, 2.178.980 €, se le tiene que deducir el precio de la redención, es decir, 326.847 €, más el importe de la pensión, 9'10 €. Así, el total a deducir es pues de 326.856,10 €; por tanto tenemos 2.178.980 € - 326.856'10 €, que da la cantidad de 1.852.123'90 €. A esta cantidad -1.852.123'90 €- se le aplica el 15% - los dos laudemios y siempre según la actora-, de lo que resulta la cantidad final de 277.818'59 €" -f.188-.
Pues bien, siendo este el planteamiento definitivo de las partes en esta alzada, no cuesta comenzar por precisar que el valor del inmueble al que debemos atender es el de mercado (disposición transitoria cuarta, apartado 4, norma 4ª, subapartado c), de la Llei 6/90, según interpretación de la jurisprudencia -STSJC 26 octubre 1998-), sin que podamos acudir al valor catastral por más que sea el previsto en la actualidad por el Codi civil de Catalunya (disposición transitoria 14, apartado 3, norma d/, tercera, de la llei 5/2006) en la medida en que la demanda rectora de autos se presentó en el juzgado antes de la entrada en vigor de dicho texto legal.
Pues bien, para determinar el valor actual del inmueble en cuestión contamos con dos dictámenes periciales: (i) el emitido a instancia de los demandantes por D. Humberto , economista, agente de la propiedad inmobiliaria y master en valoraciones inmobiliarias por la Universidad Politécnica de Catalunya; y (ii) el emitido a instancia de la parte demandada por D. Jesús , Arquitecto perteneciente al Colegio de Arquitectos de Catalunya .
Un examen de ambos dictámenes, y de su defensa en juicio por parte de los peritos, nos permite inclinarnos por el emitido por el Arquitecto Sr. Jesús por cuanto en su valoración analiza el estado ocupacional actual de cada uno de los pisos de la finca, asignando un valor concreto a cada departamento, mientras que el perito de la actora ofrece un valor alzado de todo el inmueble y aplica un factor de corrección por la ocupación; lo que en definitiva supone que la valoración efectuada por el perito de los demandados resulta más detallada. Obsérvese (i) que el perito de la actora atribuye un precio de m2 por igual a todos los pisos, cuando sabido es que en el mercado el valor del m2 varia tanto en función de la superficie como de la altura de los pisos, y tal circunstancia es tomada en consideración por el perito de la parte demandada en su valoración; y (ii) el perito de la actora aplica el mismo factor de corrección por ocupación a todos los departamentos cuando los contratos de alquiler de los mismos difieren sustancialmente (algunos son de "renta antigua" y duración indefinida), lo que necesariamente ha de influir en su valoración, y eso es precisamente lo que toma en consideración el perito de la parte demandada.
Por tanto, debemos partir de un valor del inmueble cifrado en la suma de 2.178.980 euros.
A partir de aquí, para obtener el precio total de la redención, y siguiendo a la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 13 de enero de 2011 , "per obtenir el preu total de la redempció haurem de calcular-lo conforme al criteri establert en les STSJC de data 9.12.2009 , reiterada per la de 22.11.2010 ".
En consecuencia, el valor capitalizado de la pensión asciende a 9,10 euros (no existe discusión al respecto entre los litigantes, efectuando así la capitalización al 3%), y por lo que se refiere al valor de cada uno de los laudemios que corresponden por tratarse de un censo con dominio mediano es del 7,5% (DT 4a, 4 regla 6a, b); lo que en definitiva supone que partiendo de un valor del inmueble de 2.178.980 euros, menos el importe de la pensión de 9,10 euros, los dos laudemios al 7,5% cada uno, obtenemos la cantidad de 326.845,63 euros, de modo que el precio de redención total del censo asciende a la suma de 326.854,73 euros, para cuyo pago los demandados podrán hacer uso de lo que establece la disposición transitoria cuarta, 4, regla novena de la Llei de censos 6/1990.
SÉPTIMO .- En atención a todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación, y revocando la sentencia de instancia, procede estimar parcialmente la demanda y acordar la redención del censo por el precio de 326.854,73 euros, sin hacer imposición de las costas causadas en la instancia al ser parcial la estimación de la demanda ( art.394.2 LEC ).
No ha lugar a hacer imposición de las costas causadas en ésta alzada al haberse estimado parcialmente el recurso ( art.398.2 LEC ) .
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Gines y otros contra la sentencia de 10 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Barcelona , y revocando la misma, estimamos parcialmente la demanda rectora de autos y declaramos la redención del CENSO de dominio mediano de pensión DIECISIETE LIBRAS, un sueldo, iguales a CUARENTA Y CINCO PESETAS, CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS, que grava a favor de los censualistas demandantes la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº8 de Barcelona, propiedad de los demandados, por un importe total de 326.854,73 euros, mas el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia ( art.576 LEC ), debiendo otorgarse simultáneamente la pertinente escritura pública; y todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en la instancia.
Para el pago del precio de la redención los demandados podrán hacer uso de lo que establece la disposición transitoria cuarta, 4, regla novena de la Llei de censos 6/1990 en la forma determinada en la misma.
No ha lugar a hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
ROLLO Nº 514/10
Fecha sta.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ...............2012, en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fé.
