Sentencia Civil Nº 156/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 156/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 497/2011 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 156/2012

Núm. Cendoj: 08019370122012100104


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 497/2011-R

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 16 BARCELONA

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 519/2010

S E N T E N C I A Nº 156/12

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DON AGUSTIN VIGO MORANCHO

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de febrero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 519/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 16 Barcelona, a instancia de D. Lucio , representado por el procurador D. JORDI-ENRIC RIBAS FERRE y dirigido por el letrado D. JORDI COROMINAS DIAZ, contra Dª. Leocadia , representada por el procurador D. JAVIER MUNDET SALAVERRIA y dirigida por la letrada Dª. VIRGINIA DELGADO SANDALINAS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de febrero de 2011, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de divorcio entre D. Lucio y Dña. Leocadia debo:1. declarar la disolución del matrimonio celebrado entre D. Lucio y Dña. Leocadia , el 26 de Noviembre de 1.977 en Santa Coloma de Gramenet. 2. Establecer las siguientes medidas definitivas: 1º) la obligación del padre de abonar 200.-€ mensuales en concepto de alimentos a favor de su hijo mayor de edad Arián en la cuenta que la madre designe al efecto, los cinco primeros días de cada mes y actualizable anualmente según el IPC que se publique, debiendo pagar los gastos extraordinarios por mitad ambos progenitores; No se hace especial condena en costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la demandada Doña Leocadia , se circunscribe a la petición de que se aumente la pensión de alimentos de la cuantía de 200 €, que fijó la Sentencia de instancia a favor del hijo ARIAN, a la suma de 355 €, alegando que el hijo, quien adquirió la mayoría de edad durante la tramitación del procedimiento en primera instancia, tiene unos gastos mensuales de 460,99 €. Asimismo señala que los ingresos del actor representan el 77% de la capacidad económica de la familia, factor que también debería tenerse en cuenta para el aumento de la pensión alimenticia.

SEGUNDO.- En materia de pensiones alimenticias rige el principio de proporcionalidad en la fijación de su cuantía, tal como lo recoge eel artículo 267 del Código de Familia -aplicable en este proceso-, si bien los tribunales atendiendo a las circunstancias en cada caso pueden moderar su importe. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2003 , fundamento jurídico segundo, declaró: "En la determinación de este importe económico a cargo de los Tribunales rige el prudente arbitrio de éstos y su revisión casacional sólo puede tener lugar cuando se demuestre concurrir infracción legal , o si se trata de resolución ilógica o aparezca evidente desproporción entre la suma establecida respecto a los medios económicos del alimentante y necesidades reales del alimentista, tratándose de situación que no alcanza estado definitivo, ya que puede ser objeto de variación". Por su parte, el artículo 267 claramente recoge dicho principio de proporcionalidad, en el que deben tenerse en cuenta las necesidades del alimentista y los medios o recursos del alimentante, concediéndose incluso la posibilidad que los Jueces puedan aplicar la equidad moderando el importe de las pensiones alimenticias ( artículo 267-2 del C.F .), lo cual está de acuerdocon el arbitrio judicial que en esta materia siempre se ha conferido a los Jueces y Tribunales a fin de que tengan en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. En el supuesto enjuiciado, la parte apelante pide el aumento de la pensión de alimentos por dos razones básicas: 1) las necesidades del hijo ARIAN; y 2) la mayor capacidad económica del padre. Ahora bien ni se ha acreditado que las necesidades del hijo ARIAN sean tan elevadas, como las pretendidas por la apelante, ni tampoco se ha acreditado que los ingresos del padre sean superiores. Efectivamente, la parte apelante pretende que los gastos del menor se elevan aproximadamente a 460 € y los de la familia a 515 €, sin embargo no ha aportado prueba en que fundar sus pretensiones. Por un lado, la demandada en el acto del juicio reconoció que percibe una pensión de 431 €, en concepto de invalidez total; y vive con sus dos hijos OMAR, de 32 años de edad, y ARIAN, de 18 años de edad. Este último figuraba matriculado en el curso académico 2010-2011 en el Instituto LA GUINEUETA, realizando CEPM 2º Curso de Electromecánica de vehículos, según el certificado de 27 de septiembre de 2010 (doc. 4 de la contestación), si bien realizan trabajos en concepto de formación, que por lo tano no excluyen la prestación de alimentos. Por lo demás, la demandada aportó un certificado de empadronamiento, acreditativo de que sus hijos viven con ella, un justificante del Banco Popular, por el que paga una cuota de 293,35 €, en concepto de un préstamo (doc. 5 de la contestación); y un Informe de la entidad E-INFORMA, relativo a la empresa QLM ASSESORS IMMOBILARIS, en la que figuran como administradores Amanda y Evangelina , la actual compañera del actor, si bien este informe por sí mismo no acredita que el actor trabaje actualmente en la empresa, pese a que se dedicaba a trabajar en el sector de la construcción.

Por otra parte, en el acto del juicio la apelante declaró que "no llega a final de mes; que le debe al Banco 600 €, si bien éste le adelanta la pensión si necesita el dinero, y luego lo descuenta".

En cuanto a los ingresos del actor, consta que cuando trabajaba percibía una nómina de 1.435,73 €; posteriormente percibió del INEM la suma mensual de 1.100 €, pero actualmente sólo una percibe una ayuda familiar de 426 € (doc. 3 de la demanda), encontrándose actualmente inscrito como demandante de empleo, habiendo trabajado un total de 7.167 días en varias empresas durante el período comprendido entre el 28 de noviembre de 1983 y 17 de marzo de 2010. Por otro lado, en el IRPF del ejercicio fiscal 2009 consta que su rendimiento neto fue de 4.639,69 € y el rendimiento neto reducido de 559,69 €. Ahora bien, pese a estos datos, existen ciertas dudas sobre la real situación del actor, pues él mismo en el acto del juicio declaró que vive con " Evangelina y los gastos los administra ella; no trabaja en su negocio; no vive de lo que ella gana, pero ella aporta a la familia; y que efectivamente trabajó de albañil para QLM ASESSORS y que allí también trabajó su hijo OMAR". Pero es que, además, se observa que en su cuenta aparecieron otros ingresos durante los meses de junio, julio y agosto de 2010, lo que él explicó diciendo que "algunos los ingresaba Evangelina cuando se fue a Galicia y le ingresaba cantidades en metálico". No obstante, pese a esas dudas, no se ha podido acreditar la afirmación de la demandada de que el actor trabaja en la citada empresa y tiene ingresos superiores, debido fundamentalmente a la ausencia de prueba al respecto, si bien es cierto que el actor reconoció que "antes trabajaba en la construcción y hacía piscinas". En síntesis, aunque existen dudas sobre los reales ingresos de cada uno de los litigantes, del material probatorio aportado se deduce que los ingresos tanto del actor como de la demandada son reducidos, por lo que la cantidad de 200 €, en concepto de pensión de alimentos del hijo ARIAN, se considera equitativa atendiendo a los ingresos y gastos de cada uno de los litigantes. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 21 de febrero de 2011, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Barcelona , confirmándose íntegramente la misma.

TERCERO.- Al apreciarse la concurrencia de dudas fácticas ( artículo 398-1, en relación con el artículo 394-1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos 76 y 259 a 272 del Codi de Familia, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Doña Leocadia contra la Sentencia de 21 de febrero de 2011, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Barcelona , y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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