Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 156/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 378/2011 de 16 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 156/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100137
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 378/2011-J
Procedencia: Juicio verbal nº 51/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavà
S E N T E N C I A Nº 156/2012
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por único Magistrado, los presentes autos de Juicio verbal nº 51/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavà, a instancia de LA FONT DE SANT BOI, contra D. Nicolas , D. Sixto , D. Luis Francisco y D. Amador , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y los demandados D. Nicolas y D. Amador contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 9 de noviembre de 2009, aclarada por Auto de 14 de junio de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por "LA FONT DE SANT BOI, S.L,", contra DON Sixto , DON Amador y DON Nicolas , condenando a los mismos, de forma solidaria, al pago de la cantidad de 2.999,03 euros a la actora, intereses legales, mitad de las costas comunes y al pago de las causadas a su intancia. DEBO DESETIMAR Y DESESTIMO la demanda contra DON Luis Francisco ." Y el Auto de aclaración dispone que se complementa la Sentencia dictada en el sentido de que corresponden las costas del Sr. Luis Francisco a la parte demandante.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recursos de apelación LA FONT DE SANT BOI, D. Nicolas y D. Amador mediante sus respectivos escritos motivados, de los que se dio traslado a las contrarias, que se opusieron. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 8 de marzo de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO por el/la Ilmo/a.Sr/a. Magistrado/a.
Fundamentos
PRIMERO .- La actora, La Font de Sant Boi, ejercita acción en reclamación de 2.999,03 euros frente a D. Nicolas , D. Sixto , D. Luis Francisco y D. Amador , por la deuda contraída por Arc, Associació Lúdicoesportiva Rally Castelldefels, entidad en la que los demandados ostentaban cargos de dirección. Concretamente, el Sr. Sixto , presidente; el Sr. Luis Francisco , tesorero, el Sr. Amador , secretario, y el Sr. Nicolas , vocal.
Dice la actora que el 2 de octubre de 2004 sirvió una comida para 90 comensales a instancia de la asociación dirigida por los demandados, no habiendo sido satisfecho su importe a pesar de las reclamaciones formuladas, primero contra la asociación y después contra los ahora demandados. Una parte del precio fue costeada por el Ayuntamiento, pero la que debía afrontar la asociación no ha sido cobrada. Intentada la reclamación contra la asociación, resultó que la misma marchó de su domicilio inicial y del ulterior que fue notificado por la Agencia Tributaria (Avda. Diagonal, 477-19). Previamente, dirigida reclamación extrajudicial contra la asociación, por parte de ésta se remitió a la actora al Sr. Jorge , que negó tener responsabilidad alguna en la materia.
Consultada la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, se constata que en fecha 27 de marzo de 2006 los demandados ocupan los cargos que se detallan en esta demanda. En fecha 7.7.07 se hace constar por esa Dirección General que no existe acuerdo de disolución de la asociación.
En base a estos antecedentes, la actora ejercita la acción de responsabilidad establecida en el artículo 15 LO 1/2002 reguladora del derecho de asociación y 21 de la ley del Parlamento catalán 7/97 de asociaciones.
SEGUNDO .- El Sr. Luis Francisco , que figura como tesorero de la entidad en el Registro de Entidades Jurídicas, contesta y dice que es cierto que a finales de 2003 y con vistas a la organización de la edición de 2004 del rallye de coches antiguos que desde hacía unos años se venía organizando en la zona de Castelldefels, constituyó la asociación hoy demandada cuya asamblea constituyente tuvo lugar el 26.1.04, en la que se eligieron los cargos directivos (en los términos que ya expusimos antes) y se procedió a su inscripción en el Registro de Entidades Jurídicas del Departament de Justícia. La finalidad de la asociación fue la organización de la cuarta edición del rallye fijándose para su celebración el día 24 de julio de 2004. Conforme fue avanzando la organización del evento, fueron surgiendo discrepancias entre los asociados, hasta el punto de que el Sr. Luis Francisco dimitió de su cargo y se dio de baja en la misma el día 8 de julio de 2004 (folio 143).
El día 7 de julio de 2004 se celebró Junta Extraordinaria sin la asistencia del Sr. Luis Francisco , acordándose entre otras cosas, la elección de nueva junta directiva de la asociación. Prueba de la realidad de la desvinculación del Sr. Luis Francisco de la Asociación demandada es que el día en que estaba prevista el rally de la aquí demandada se celebró otro alternativo, llamado Rallye de Germanor.
Finaliza señalando que es la Asociación la que debe mantener al día la información que resulta del Registro del Departament de Justícia y que cuando se concertó la comida que da origen a esta demanda, él no tenía nada que ver con la demandada.
TERCERO .- D. Amador , inicialmente secretario de la junta y vocal a partir de la reunión de 7 de julio, coincide con el Sr. Luis Francisco en la descripción de su desacuerdo con la dirección de la entidad, si bien en lugar de dimitir entendió que salvaba su responsabilidad en la gestión de la asociación pasando a ocupar el cargo de vocal, alejado de la toma de decisiones. Prueba de ello es que carecía de posibilidad alguna de obligar a la entidad, no teniendo firma en su cuenta corriente.
Por otra parte, dice el demandado en su contestación, tuvo noticia de que el presidente Sr. Sixto presentó una denuncia contra el Sr. Jorge por la disposición por parte de éste de dinero previsible pero que no llegó a ingresarse, endeudando a la asociación, y por eso, cuando se produjo la reclamación que nos ocupa, el Sr. Sixto remitió a la actora al Sr. Jorge . Por lo tanto, concluye, cuando se contratan los servicios que dan lugar al presente proceso no tenía ninguna relación con la parte demandada.
D. Nicolas se opone igualmente a la demanda, pero en esta ocasión negando que el mismo haya pertenecido nunca a la asociación en cuestión, así como la firma que consta en los estatutos inscritos en el Registro de la Generalitat, aportando en este sentido prueba pericial caligráfica.
Finalmente, el Sr. Sixto , presidente de la asociación, opone la prescripción de la acción y su falta de legitimación pasiva, pues fue el vicepresidente y secretario de la entidad, Sr. Jorge , el que a espaldas de la misma procedió a contratar servicios que fueron pagados por cheques sin fondos, que provocaron la denuncia del mismo. Añade que cesó en la directiva de la asociación en diciembre de 2005, que no tuvo relación alguna con la actora, siendo el Sr. Jorge el que encargó la comida al margen de la directiva, y a cargo de las deudas que había contraído con la asociación.
El juez dicta sentencia estimando la demanda deducida frente a D. Sixto , D. Amador y D. Nicolas , absolviendo a D. Luis Francisco . Impone a los condenados las costas de la actora y las del demandado absuelto a la actora.
Tras quedar desierto el recurso interpuesto por el Sr. Sixto , la sentencia es recurrida, por una parte, por la actora, y por otra por el Sr. Nicolas y por el Sr. Amador , cada uno a través de sus respectivas representaciones.
Veamos los diversos recursos, no sin antes hacer unas breves consideraciones de tipo general.
CUARTO .- El Art 15.3 de la Lo 1/02 de 2 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación establece que los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros de los daños causados y de las deudas contraídas por los actos dolosos, culposos o negligentes. En similares términos se manifestaba el artículo 21 de la hoy derogada Llei 7/97 del Parlamento catalán.
En la sentencia dictada por este mismo tribunal en 8.10.09 decíamos que la asociación 'es una persona jurídica, legalmente constituida, que tiene personalidad jurídica propia y diferenciada de la de sus asociados, y plena capacidad de obrar, de acuerdo con el artículo 35 del Código Civil y con el artículo 5.2 de la Ley Orgánica de 22 de marzo de 2.002 reguladora del Derecho de Asociaciones.- Por tanto, es la Asociación de la que debe responder por el incumplimiento derivado del contrato de arrendamiento suscrito con los actores y es la Asociación la que, en su caso, está obligada a indemnizar por el incumplimiento contractual, pues responde de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros ( artículo 15.1 de la L.O. 1/2002 de 22 de marzo ), no respondiendo los asociados personalmente de las deudas de la asociación ( artículo 15.2 de la L.O. 1/2002 ).' Sin embargo, añadíamos, que 'Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, entre ellos el Presidente, conforme al artículo 15.3 de la L.O. 1/2.002 de 22 de marzo , responderán ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.'
También hay que resaltar que el artículo 9 de la ley catalana vigente al tiempo que nos ocupa decía que las asociaciones deben inscribirse 'a los únicos efectos de publicidad' añadiendo que 'La inscripción es garantía, tanto para terceras personas que se relacionan con las mismas como para sus propios miembros.'. El actual artículo 315.6 CCC dice que 'la inscripción no convalida los actos que son nulos de acuerdo con la ley'
El contenido de los conceptos a que nos referíamos antes viene referenciado a los artículos 1101 y 1104 del CC delimitadores de los supuestos de responsabilidad contractual y definidores del concepto de culpa o negligencia.
Tras estas precisiones iniciales, examinaremos los diversos recursos planteados.
QUINTO .- Nos referiremos primero al recurso de la actora, que tiene una doble dimensión. En primer lugar solicita la condena del absuelto Sr. Luis Francisco , y en segundo término pide que no se le impongan las costas de la primera instancia, en caso de no estimarse su recurso.
En cuanto a lo primero, el recurso descansa fundamentalmente en el efecto de publicidad material que dimana de la inscripción en el Registro de Entidades del Departament de Justícia. Dice que el Sr. Luis Francisco figura como tesorero de la asociación y que en ese concepto tiene responsabilidad frente a los terceros de buena fe. Es cierto que una de las finalidades esenciales del Registro es facilitar a los terceros una serie de datos esenciales acerca de la entidad de que se trate, entre los que destaca la composición de la misma. Ahora bien, la naturaleza del registro no es constitutiva, por lo que, en caso de que quede acreditado que los datos del Registro no están actualizados, la realidad deberá predominar sobre la inscripción.
En el caso del Sr. Luis Francisco ha quedado probado que el mismo se desligó de la asociación, dimitiendo de su cargo y dándose de baja en la misma, el día 8 de julio de 2004. Así resulta de la carta dirigida a la asociación, de la declaración del codemandado Sr. Amador , de la organización de un rallye alternativo al organizado por la demandada, etc.
La actora apelante dice que al tiempo de contratar la comida, el demandado seguía apareciendo como tesorero, por lo que su responsabilidad frente a terceros permanece incólume.
Ya hemos dicho que no compartimos ese criterio. Una cosa es que esa publicidad opere en garantía de terceros, y otra que sea inamovible. Recordemos, para empezar, que la regla general es la responsabilidad de la asociación, persona jurídica independiente de los asociados. El criterio absolutorio del juez, por ende, debe confirmarse.
El artículo 21.3 de la ley de 1997 decía que 'Sin perjuicio de la responsabilidad de la asociación frente a terceras personas, los miembros del órgano de gobierno responden ante la asociación, los asociados y asociadas y las terceras personas por los actos u omisiones contrarios a las leyes o los estatutos, así como por los daños causados dolosamente o negligentemente que hayan sido cometidos en el ejercicio de sus funciones.'. Con más claridad, el artículo 15.3 LO 1/2002 dice que 'Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.'
Puede deducirse de la regulación de ambas normas que la responsabilidad sólo es exigible a los miembros de los órganos de gobierno de las entidades en el caso de deudas contraídas por actos dolosos o culposos o negligentes.
Ese dolo o negligencia han de ser personales de cada uno de los miembros del órgano de dirección. Entonces, ¿cuál sería la negligencia, no digamos ya dolo, imputable al Sr. Luis Francisco ? Ante la deriva que tomaba la asociación, decide separarse de ella, y lo hace de la única manera que se puede: dirigiéndose a ella comunicándole su voluntad por escrito, tal y como establece el artículo 7 de los estatutos (folio 192). El artículo 14 de los referidos estatutos aclaran que 'el nombramiento y cese de los cargos han de ser certificados por el secretario saliente, con el visto bueno del presidente saliente, y se han de comunicar al Registro de Asociaciones'.
Por parte del Sr. Luis Francisco se cumplió con su obligación en la forma prevista en los estatutos, mientras que por parte de la asociación no se actuó en la misma forma, al omitir la formalización ante la Administración. Es más, cualquier alteración en la composición de la dirección ante el Registro, forzosamente ha de pasar por la certificación del secretario de la asociación, no siendo concebible que por parte de dicho organismo se procediera a modificar la composición del órgano directivo de una asociación sin intervención de ésta.
Por ello, entendemos que el Sr. Luis Francisco actuó con la diligencia que le era exigible y que no hay rastro de conducta negligente o dolosa en su proceder, por lo que no puede ser condenado por el sólo hecho de figurar en el Registro de Entidades Jurídicas.
Rechazado, pues, el recurso en cuanto se refiere al fondo del asunto, debemos, en cambio, estimarlo en cuanto a la petición sobre la condena en costas de la primera instancia. El juez, a petición de complemento de la sentencia del propio Sr. Luis Francisco , impone las costas causadas a éste a la actora. Tal decisión no podemos compartirla, pues una cosa es que la publicidad registral no opere de manera absoluta, y otra que no produzca al menos el efecto de evitar la condena en costas, dentro del margen de discrecionalidad que el artículo 394 Lec confiere al tribunal.
SEXTO .- Examinaremos a continuación el recurso presentado por el condenado Sr. Nicolas . Recordemos que el mismo practica prueba pericial caligráfica mediante la que acredita que la firma que figura en los estatutos inscritos en el Registro de Entidades Jurídicas no está puesta de su puño y letra, negando haber pertenecido siquiera a la referida entidad. El juez no dice nada sobre el particular. En línea con lo que hemos dicho antes, si nos hallamos ante un posible delito incluso, parece claro que no puede hacerse extensiva al Sr. Nicolas responsabilidad alguna en relación con la gestión de una sociedad a la que no pertenecía.
Nos encontramos en un proceso civil, en el que se ha practicado prueba acerca de un extremo concreto y esencial para determinar la responsabilidad del ahora apelante. La prueba es concluyente y no hay otra que la contradiga. El dictamen pericial se presentó con la contestación a la demanda, por lo que la actora pudo contradecirlo en el acto del juicio o con otra pericial, pero sin embargo no lo hizo.
Con ese resultado probatorio, rotundo y claro, la solución no puede ser otra que la absolución del apelante, sin pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia por las razones antes dichas respecto del Sr. Luis Francisco .
SÉPTIMO .- Ubicados ya en el marco de la responsabilidad de las asociaciones y de sus directivos, el argumento que utiliza el último de los recurrentes, el Sr. Amador , es que el mismo estaba al margen de la toma de decisiones en la junta directiva de la que 'nominalmente' formaba parte. Pero una cosa es que la responsabilidad de cada asociado que forma parte de la junta directiva deba analizarse en forma autónoma, y que deban atenderse las circunstancias que concurren en su concreto proceder para ver si ha incurrido en dolo o negligencia, y otra muy distinta asumir exculpaciones genéricas fundadas sólo en la mera desidia en el desempeño del cargo.
Cuando una persona acepta integrarse en la directiva de una asociación (situación diferente a la del que no ha pertenecido nunca a la misma o se ha dado de baja) asume unas responsabilidades y si hace dejación de ellas es responsable de las consecuencias que se deriven. No puede el apelante en nuestro caso decir que, aunque era miembro de la directiva no era solidario de las decisiones que en la misma se adoptaban. Es cierto que en la junta de 7 de julio cesó en el cargo de secretario, pero continuó en el de vocal.
Su compañero Sr. Luis Francisco en la misma fecha (al día siguiente) antes las características que iba tomando la asociación y que ambos ponen de relieve, tomó la decisión de darse de baja de la misma, mientras que el Sr. Amador optó por continuar integrado en la junta directiva. El hecho mismo de que era consciente de esa situación económicamente irregular en que se iba entrando, es un motivo más para responsabilizarle de lo que ocurrió unos meses después. No puede alegar razonablemente que no sabía qué ocurría cuando precisamente lo que ocurría es lo que le decide a dejar de ser secretario. Pero esta no es la respuesta correcta al problema; por el contrario, o hacía como el Sr. Luis Francisco y se marchaba o salvaba su responsabilidad en cada cuestión que se planteaba en la junta, lo que no hizo.
Partiendo de lo que acabamos de exponer, de nada sirve decir que de encargar la comida se encargó el Sr. Sixto o el Sr. Jorge . No se trata de un acto clandestino llevado a cabo por éstos sino de un acto multitudinario y con un claro coste. Si el apelante no quería responsabilizarse del mismo, tenía que haber salvado su responsabilidad de alguna manera, pero seguir como vocal en la junta no es forma.
Debe, pues, desestimarse el recurso.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de LA FONT DE SANT BOI SL frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 51/08 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Gavà, debo REVOCAR Y REVOCO dicha sentencia en el exclusivo pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, que se deja sin efecto, manteniendo los demás de la sentencia apelada.
No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, debiendo devolverse a la recurrente el depósito constituido para recurrir.
Que estimando el recurso interpuesto por la representación de D. Nicolas contra la expresada sentencia, debo REVOCAR Y REVOCO el pronunciamiento relativo al mismo al que debo ABSOLVER Y ABSUELVO de la pretensión frente a él deducida, sin hacer pronunciamiento sobre las costas relativas al mismo.
No se hace pronunciamiento sobre las costas de este recurso, debiendo devolverse al apelante el depósito constituido para recurrir.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Amador frente a la sentencia de la primera instancia, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, con imposición de las costas del recurso al recurrente.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer en el plazo de veinte días.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

