Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 156/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 377/2011 de 17 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MADROÑAL NAVARRO, JESUS MANUEL
Nº de sentencia: 156/2012
Núm. Cendoj: 11004370072012100220
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz.
Sección de Algeciras.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Jesús Manuel Madroñal Navarro
Rollo de Apelación nº 377/11
Procedimiento Civil Verbal nº 2494/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Algeciras.
SENTENCIA NÚMERON 156
En la ciudad de Algeciras, a 17 de Abril de 2012.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por el Magistrado ante citado constituido en órgano unipersonal, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la mercantil ENDESA Distribución Eléctrica SLU, representada por el procurador don Ignacio Molina García y asistido por el letrado Don Jorge Baratech Navarrete, contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2011, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Algeciras , siendo parte recurrida Intercomunidad de Propietarios " EDIFICIO000 ", representada por el Procurador don Adolfo Ramírez Martín y asistida por el letrado Don Juan Ricardo Delgado Calderón, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Manuel Madroñal Navarro, quien expresa el parecer del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
SEGUNDO .- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por la Intercomunidad de Propietarios " EDIFICIO000 " de Algeciras contra la entidad mercantil ENDESA Distribución Eléctrica SLU: 1º.- Condeno a la entidad demandada a realizar las obras necesarias, a fin de evitar, las inmisiones de calor que el centro de transformación, ubicado en el bajo del indicado edificio, produce. 2º.- Condeno a la demandada al pago de las costas causadas".
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad mercantil ENDESA Distribución Eléctrica SLU; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, quedando el recurso visto para sentencia.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos iniciales fueron los siguientes: la Comunidad de Propietarios demandante tiene en los bajos del edificio un Centro de Transformación perteneciente a la entidad demandada que produce calor y ruido a los elementos comunes y, sobre todo, al comunero que tiene su domicilio justo encima de dicho Centro, aportando prueba pericial elaborada por el Perito Sr. Ricardo , que establece la cuantía de la obras que deberían realizarse para evitar dichas inmisiones.
Se celebra vista oponiendose la demandada a la demanda contra ella interpuesta y suplicando la desestimación en cuanto que se niega que se estén incumpliendo la reglamentación vigente en este tipo de instalaciones.
El Juez de instancia entiende de la prueba planteada que efectivamente está acreditado el aumento de la temperatura en el piso superior como consecuencia de dicho centro, siendo preciso acometer unas mejoras que permitan reducir ese calor, y aunque no especifica en el propio Fallo cuáles son las obras que deben realizarse, sí se remite en el Fundamento de Derecho Quinto a las que señalaba el perito de la parte actora y que proponía en el informe que se acompañó con la demanda.
La demandada condenada interpone recurso de apelación denunciando el error en la apreciación y valoración de la prueba, ya que sostiene que no existe inmisión alguna que aumente la temperatura. Igualmente solicita la no condena en costas en caso de no revocarse la sentencia ya que entiende que no ha habido una estimación total de lo solicitado ya que sólo se da por probada la existencia de las altas temperaturas pero no de ruidos.
La actora se opone a la apelación haciendo ver que la negativa de la demandada a aceptar sus responsabilidades no se vé verificada por ningún informe pericial.
SEGUNDO .- Hemos de comenzar aclarando qué tipo de acción se ha ejercitado por la actora ya que no queda suficientemente explicada en la sentencia impugnada. Al encontrarnos con una demanda dirigida por una comunidad de propietarios contra uno de ellos, es de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal que en su artículo 7.2 establece que al propietario y al ocupante del local no les está permitido desarrollar en él actividades que resulten dañosas para la finca. En el artículo 9.a) se dice igualmente que corresponde a cada propietario respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos. Y en la letra g) se dice que igualmente le corresponde observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados.
Todas estas disposiciones legales legitiman la acción ejercitada por la actora para que la mercantil demandada adopte las medidas necesarias que hagan cesar la inmisión que está produciendo en el edificio en general y en el piso del vecino situado justo encima en la planta superior. Esta inmisión, según lo acreditado en el juicio y acordado por el juez en la sentencia, es el aumento de la temperatura, ya que el aumento del ruido no se ha dado por probado tal como pretendía la actora.
Tanto el informe pericial aportado por la actora como el que judicialmente se practica son contundentes, dejando constancia, a partir de la inspección in situ , que el Centro Transformador aumenta la temperatura, ya sea en más o menos grados, según difieren los dos peritos.
TERCERO.- En relación a la valoración de la prueba que ha sido denunciada por el recurrente, hay que tener en cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Civil regula una serie de normas relativas a dicha valoración probatoria, en su Libro II, Título Primero, Capítulo V, (artículos 281 y siguientes ), si bien fija en el artículo 217, dentro de la regulación de la Sentencia, los criterios relativos a la carga de la prueba. Dichas normas procesales establecen, entre otros extremos, la manera de valorar y la fuerza probatoria de cada uno de los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio, que no podrán ser otros que los del artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Concretamente el artículo 217 de la L.E.C ., atribuye la carga de probar: 1) A quien ejercita una acción (demandante y reconviniente), la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, (apartado 2). Y 2) Al demandado: los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados como ciertos por la parte contraria (apartado 3).
El principio de la carga de la prueba tiene en nuestro ordenamiento jurídico un carácter puramente subsidiario en el sentido que sólo entre en juego cuando no se hubiese apreciado prueba en la sentencia, y su finalidad es la de imputar su falta a quien hubiera debido de aportarla ( STS 27-11-1998 ). La carga de la prueba prevé en quién recaen las consecuencias de la falta de prueba de hechos base de las pretensiones alegadas: no ordena quién debe probar y qué debe probar, sino que la parte sufre las consecuencias de la falta de prueba de los hechos que constituyen el fundamento de su pretensión.
Y respecto a la valoración de las pruebas efectivamente practicadas, como afirma esta misma AP en sentencias como la de la sec. 8ª, S 17-11-2011, nº 223/2011, rec. 205/2011, el criterio rector de la valoración es la sana crítica y a la soberanía del juzgador en su apreciación. Sobre la cuestión es copiosa la jurisprudencia que aprecia infringido tal criterio rector de la "la sana critica" y permite la impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia cuando se alcanza un resultado irrazonable o contrario a las más elementales directrices de la lógica humana. Encontramos diversas hipótesis que reputan infringida las reglas de la sana critica: cuando se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen ( STS 7 de enero 1991 ), cuando el proceso deductivo choca de manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano ( STS 28 de junio 1999 ), cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( STS 13 de junio y 23 de octubre 2000 ). En este sentido, la STS de 6 de abril de 2000 : " el ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica."
En el presente supuesto, la falta de lógica del argumento expuesto por el juez de instancia no está tanto en la valoración que se hace de los informes periciales, sino en el acuerdo del Fallo de practicar todas las obras propuestas por el perito cuyo informe se aporta junto con la demanda, documento número 3, ya que en dicho informe se incluyen no solo las obras necesarias para evitar la subida de temperatura, sino también las obras necesarias para evitar unos supuestos ruidos, que sin embargo, por el propio pronunciamiento de los peritos, no se han dado por probados en la sentencia impugnada. Véase el Fundamento de Derecho Quinto en el que expresamente se dice que "Todo ello sin que los citados peritos hayan apreciado la existencia de vibraciones o ruido en el indicado centro de transformación".
De esta forma, ha de admitirse parcialmente el recurso de apelación reduciendo la condena a acometer las obras relatadas en el referido informe pericial de parte, en lo que se refiere a la corrección del calor, es decir, los puntos 1º y 3º del Anexo (Valoración de las Actuaciones), puntualizándose, tal como se hace por el propio perito que dichas obras deben estar autorizadas por las normativas reguladoras de este tipo de instalaciones eléctricas.
CUARTO .- En cuanto a las costas debe estarse a lo que alega el apelante de que si no se llegaron a tener por probados los ruidos alegados por la actora y que hubieran conllevado a realizar igualmente obras para evitarlos, la estimación de la demanda fue parcial y, de conformidad al artículo 394.2 LEC , al ser parcial la estimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En cuanto a las costas de la alzada al estimarse parcialmente el presente recurso, no debe haber expresa imposición de las costas causadas, conforme se desprende del artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la mercantil ENDESA Distribución Eléctrica SLU contra la sentencia de que dimana este rollo, debo revocar y revoco parcialmente la misma, y en su lugar dicto otra con el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Intercomunidad de Propietarios " EDIFICIO000 " de Algeciras contra la entidad mercantil ENDESA Distribución Eléctrica SLU:
1º.- Condeno a la entidad demandada a realizar las obras necesarias, a fin de evitar, las inmisiones de calor que el centro de transformación, ubicado en el bajo del indicado edificio, produce. Dichas obras serán las propuestas por el perito cuyo informe se aporta junto con la demanda, documento número 3, especificadas en los números 1º y 3º del Anexo (Valoración de las Actuaciones), puntualizándose, tal como se hace por el propio perito, que dichas obras deben estar autorizadas por las normativas reguladoras de este tipo de instalaciones eléctricas.
2º.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
No se realiza expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Devuélvase por el Juzgado el depósito constituido para plantear esta apelación, de conformidad a la D.A. 15ª de la LO 1/2009 , apartado 8.
Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, en los casos expresamente tasados por la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, el Ilmo. Sr. Jesús Manuel Madroñal Navarro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

