Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 156/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 244/2011 de 30 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 156/2012
Núm. Cendoj: 16078370012012100264
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00156/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 244/2011.
Procedimiento Ordinario nº 63/2010.
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón.
SENTENCIA Nº 156/2012.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo
Sr. D. Ernesto Casado Delgado.
Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.
SENTENCIA
En Cuenca, a 30 de Mayo de dos mil doce.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 244/2011, los autos de Procedimiento Ordinario nº 63/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón iniciado a instancias de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " (edificio CALLE000 nº NUM000 y NUM001 de Tarancón), representada por el Procurador D. Ricardo Díaz-Regañón Fuentes y asistida por el Letrado D. Alberto Martín García, contra D. Narciso , representado por la Procuradora Dª Elena Morales Bustos y asistida por el Letrado D. Raúl Martínez Gallego, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Narciso contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el referido Juzgado, en fecha 25 de Febrero de dos mil once ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo.
Antecedentes
Primero.- La Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " presentó con fecha 25/1/10 petición inicial de Procedimiento Monitorio en reclamación de 7.484,8 euros, contra D. Narciso y Dª Esmeralda . D. Narciso se opuso a la misma. Del escrito de oposición se dio traslado al peticionario para que en el plazo de un mes presentara demanda de Juicio Ordinario lo que efectivamente realizó La Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " en dicho plazo, el día 14/7/10, reclamando el importe 8.084,80 euros en concepto de cuotas de gastos generales de la comunidad impagados en la que se comprendía la cantidad objeto de la petición inicial de procedimiento monitorio mas las cuotas mensuales devengadas con posterioridad hasta la presentación de la demanda. A dicha demanda se opuso D. Narciso alegando la falta de notificación de la Junta de Propietarios celebrada el día 15/7/09 en la que se acuerda la liquidación de descubiertos a favor de la comunidad de propietarios, falta de legitimación pasiva pues no ocupa la vivienda que fue atribuida en uso a su ex esposa en sentencia de divorcio y la prescripción parcial de la deuda por importe de 1.803 euros correspondiente a los años 2003 y 2004.
El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón dictó Sentencia, en fecha 25 de Febrero de dos mil once , en cuyo Fallo se estableció lo siguiente:
"Estimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Ricardo Diaz Regañón en nombre y representación de Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " contra Don Narciso representado por la Procuradora Dª Elena Morales Bustos condenando al demandado a que abone a la demandada la cantidad de ocho mil ochenta y cuatro euros con ochenta céntimos de euro (8.084,80 euros) mas los intereses legales desde la interposición de la demanda así como las costas procesales."
Segundo.- Notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de D. Narciso se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación.
La recurrente insistía en la alegación de prescripción, en la falta de notificación de la junta celebrada el día 15/7/09 con infracción de los dispuesto en el art. 21 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal y en su falta de legitimación para abonar los gastos generados por la vivienda de su propiedad al ser la que fue su esposa la que tiene atribuido su uso.
Tercero.- Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, por la otra representación procesal se presentó escrito de oposición al recurso; interesando la confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.
Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 244/2011 y se turnó la ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de Mayo de 2012.
Fundamentos
Primero.- Reclama la Comunidad de Propietarios el importe de los gastos generales devengados por la vivienda propiedad del demandado sita en el edificio de la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de la localidad de Tarancón en el periodo que va del año 2003 a julio de 2010. Reclamación íntegramente estimada por la sentencia de instancia cuyos fundamentos asume la Sala.
Consecuentemente debe rechazarse la alegación de prescripción parcial que se hace valer bajo el presupuesto de que el plazo de prescripción de la acción ejercitada es de cinco años conforme al artículo 1.966.3 del Código Civil según el cual prescriben a los cinco años las acciones para reclamar el cumplimiento de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos mas breves. Sin embargo esta Sala mantiene, con la mayoría de las Audiencias Provinciales (citamos como ejemplo la ya antigua sentencia de 10/12/99 ) que las acciones de reclamación del pago de los gastos comunes no prescriben a los cinco años por aplicación del referido prectepto del Código Civil, porque en este se contempla un supuesto netamente distinto, cual es el de obligaciones fijas por su cuantía y peridodicas por su vencimiento, siendo aplicable el plazo de prescripción de 15 años señalado en el artículo 1.964 del Código Civil para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, pues como señala la sentencia de esta Audiencia antes citada: "se está en presencia de una obligación inherente a la conservación misma de las partes privativas y comunes del inmueble, no obstando a la consideración unitaria de tal deber que la contribución se divida en períodos de tiempo, por razones de índole contable y para facilitar el pago de las correspondientes cuotas, pues lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , antes y después de la reforma operada por la Ley 8/1.999, de 6 Abr., es la de contribuir, con arreglo a la cuota de participación, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización."
Añadiendo a lo anterior que no existe ningún precepto que imponga la obligatoriedad de señalar plazos mensuales para satisfacer los gastos, que el hecho de que la contribución a los gastos comunes se divida en anualidades o mensualidades no implica que la obligación de los propietarios tenga tal carácter temporal pues la contribución de los condueños a los gastos comunes proviene de la necesidad de atender desembolsos económicos precisos para la conservación, mantenimiento y disfrute de las cosas comunes, presupuestados periódicamente y que se fraccionan por conveniencia, sin que cada desembolso - mensual en el caso de autos- responda a pagos que han de hacerse en ese preciso periodo temporal. Además no puede dejar de considerarse que la prescripción es una institución que no responde a razones de estricta justicia ( SSTS, entre otras, de 10 octubre 1988 , 16 diciembre 1989 y 30 septiembre 1992 ) y, por ello, no puede ni debe interpretarse de modo amplio o extensivo.
Segundo.- Tambien ha de rechazarse el segundo motivo de oposición que se funda en la falta de notificación de la junta celebrada el día 15/7/09 en la que se liquida la deuda que el demandado mantiene con la comunidad, pues dicha certificación no es requisito del derecho que se reclama, ni depende de ella la obligación de pago de los gastos que se reclama, sino que, como explica acertadamente la sentencia de instancia, es tan solo un requisito formal para proceder la Comunidad a su reclamación mediante el procedimiento monitorio, como procedimiento que facilita a la Comunidad la reclamación contra los vecinos morosos.
Así la mencionada falta de notificación de la Junta donde se procede a la liquidación de la deuda conforme al art. 21 de la LPH carece de trascendencia en el procedimiento ordinario por el que se encauza la pretensión de la actora, tras la oposición del demandado en el procedimiento monitorio. En el presente procedimiento ordinario la certificación de la liquidación de la deuda del comunero desplegará los efectos probatorios que puedan derivarse del contenido del documento, pero esta especial manera de documentación de la deuda que se contiene en el art. 21 de la LPH no es requisito imprescindible ni para acceder al procedimiento ordinario, ni constituye el único medio de acreditación de la misma. En consecuencia la falta de notificación de la mencionada Junta no puede evitar el éxito de la presente reclamación en la que no se ha discutido el importe de lo reclamado, ni se ha negado el impago de dichas cuotas como resulta del interrogatorio del demandado.
Tercero.- No puede tampoco prosperar el tercer motivo del recurso pues la obligación de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades deriva de su condición de propietario del mismo, conforme resulta del art. 9.1 .e y 21.1 de la Ley de Propiedad Horizontal . El hecho acreditado de que el demandado no reside en dicha vivienda y que el uso de la misma está atribuido por sentencia de divorcio a quien fue su esposa y la inscripción de este derecho de uso en el Registro de la Propiedad no libera al demandado de su obligación frente a la Comunidad ni excepciona lo dispuesto en los artículos mencionados. Así pues la Comunidad acreedora podrá siempre al menos dirigirse contra el propietario del bien que es quien responde frente a la comunidad del cumplimiento de las obligaciones derivadas del art. 9.1.e), aunque un tercero ostente el usufructo o el uso del inmueble, pues el art. 504 del Código Civil , que hace responsable al usufructurario del pago de las cargas y contribuciones anuales, no impide la reclamación de la Comunidad contra el propietario, ni limita o excepciona la obligación que a este impone frente a la Comunidad la Ley de Propiedad Horizontal, sin perjuicio de que luego el propietario, pueda, si fuera procedente atendida sus relaciones particulares, reclamar del usufructuario las cantidades pagadas a la comunidad en concepto de gastos generales y contribución al fondo de reserva.
Cuarto.- La desestimación del recurso de apelación comportará, por un lado, la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, ( art. 398.1 de la L.E.Civil en relación con el art. 394.1 del mismo Texto Legal ), y, por otro lado, la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la misma parte para apelar, ( Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .).
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Narciso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón en fecha 25 de Febrero de dos mil once , en el Procedimiento Ordinario nº 63/2010, del que dimana el Rollo de Apelación nº 244/2011, declaramos que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente alzada.
Se declara la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la parte recurrente para la apelación; al cual se le dará el destino legal.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme y que frente a ella no cabe recurso.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

