Sentencia Civil Nº 156/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 156/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 71/2012 de 02 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 156/2012

Núm. Cendoj: 17079370012012100149


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 71/2012

Autos: procedimiento ordinario nº: 16/2011

Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Farners

SENTENCIA Nº 156/12

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, dos de abril de dos mil doce

VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 71/2012, en el que ha sido parte apelante D. Pablo , D. Plácido y D. Roman , representada esta por la Procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA y dirigida por el Letrado D. XAVIER GISPERT CASSA; y como parte apelada CAMPS DEL TER SA, representada por la Procuradora Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL y dirigida por el Letrado D. JOSEP PI MARQUES .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Farners, en los autos nº 16/2011, seguidos a instancias de D. Pablo , D. Plácido y D. Roman , representados por el Procurador D. Santiago Capdevila Brophy y bajo la dirección del Letrado D. Xavier Gispert Cassa, contra CAMPS DEL TER SA, representada por la Procuradora Dª. Concepció Bachero Serrado, bajo la dirección del Letrado D. Josep Pí Marqués, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Roman , Pablo Y Plácido , debidamente representados por el Procurador de los Tribunales Dn. Santiago Capdevila y asistidos por el Letrado Dn. Xavier Gispert en contra de CAMPS DEL TER S.A. debidamente representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Concha Bachero y asistida por el Letrado Dn. Josep Pi Marques, debo de absolver y absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella formulados; condenando a la actora al pago de las costas del presente procedimiento por imperativo legal ".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 28/11/2011 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante aduce como único motivo del recurso error en la valoración de la prueba y, más concretamente, en la interpretación que la juez hace de la escritura pública de 27 de agosto de 2002 y en concreto del pacto especial que la misma contiene , que textualmente dice: " En el cas de que en un futur es qualifiques la finca com a sól urbanitzable i es procedis a la seva urbanització , es pacta expresament que la societat venedora asumirá les cessions que correspondrien a la finca segregada i venuda , que pel contrari respondrá del pagament de les despesses dúrbanització que proporcionalment li correspongui".

La sentencia de Instancia acoge la interpretación de la parte demandada al estimar acreditado que la parte demandada asumió todas las cesiones que le correspondían a la finca segregada y que hubiera tenido que asumir la actora en virtud del proyecto de reparcelación del Plan Pracila de Ordenación realizado por el Ayuntamimento de la Cellera de Ter , y ninguna otra obligación asumió ,mientras que la parte apelante sostiene que las cantidades objeto de la demanda y que le fueron reclamadas por el Ayuntamiento y por un importe de 40.305,37 euros se corresponden al coste económico del exceso de adjudicación y que la parte apelante sostiene que en virtud de dicho pacto debe asumir la vendedora , alegando que la parte vendedora se obligaba no solo a asumir las cesiones urbanísticas que correspondieran a la finca cedida sino también a pagar el coste económico del exceso de adjudicación .

No es objeto de controversia que la parte actora recibió en virtud del Plan Parcial de Ordenación realizado por el Ayuntamiento una finca de igual superficie que la comprada de 2.561m2 aportaron una finca con dicha superficie y recibieron una finca de análoga superficie , adjudicándoseles en lugar de una parcela grande se les entregan seis parcelas pequeñas que hacen el total de dicha superficie . Nada se discute al respecto . Asimismo también ha quedado acreditado y no es un hecho controvertido que es la demandad la que efectúa las cesiones pero no de la finca vendida a los actores .

La reclamación que efectúa el Ayuntamiento y que es el objeto de reclamación es el pago correspondiente a las diferencias en la adjudicación.

SEGUNDO.- En materia de interpretación de los contratos rige desde tiempos inmemoriales la máxima de que "los contratos son los que son y no lo que las partes dicen que son" y que lo que prima en esta materia es siempre la intención de los contratantes ( artículo 1281 del Código civil ) por encima de la literalidad de su redacción si esta puede ser contraria a aquella y para averiguar la intención no sólo debe acudirse a los actos coetáneos y posteriores ( artículo 1282 CC ), sino también a los anteriores que muchas veces son los mas reveladores ( STS 21-4-1993 ; 26-7-1995 , entre otras). También debe tenerse en cuenta que según elartículo 1285 del Código civillas cláusulas de los contratos se han de interpretar las unas con relación a las otras y atribuir a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ellas y que elartículo 1286 constituye una ponderación del denominado elemento teleológico o finalista. Por su parte, elartículo 1.289 del mismo Código dispone que si las dudas recaen sobre una cuestión accidental del contrato y este fuese oneroso, la duda se resolverá en función de la mayor reciprocidad de intereses. La aplicación combinada de las reglas de interpretación sistemática y finalista, y como elementos correctores de los principios de conservación de los negocios jurídicos y de la buena fe también ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencia (STS 7-12- 2000. Todo este conjunto es lo que se ha denominado por la Sala 1ª del TS "canon de la totalidad" (STS 3-2-1988 ,19- 2-1999, 15- 2-2000).

La sentencia del TS de 30 de noviembre del 2005 lo resume de las siguiente manera: "El artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autoresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998 ). En igual sentido la Sentencia de 3 de julio de 2002 . La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992 . Aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir, lo que en realidad quisieron las partes al contratar ( Sentencia de 21 de abril de 1993 , que cita las de 20 de abril de 1944 y 14 de enero de 1964 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2002 ). La intención común de las partes, de cuya indagación realmente se trata ( artículo 1281 CC y Sentencia de 2 de febrero de 1975 ), no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato ( Sentencia de 30 de noviembre de 1964 ), lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos, como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en elartículo 1285 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1996 )".

Asimismo conforme a lo dispuesto en el Art. 1.283 DEL cc "cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberan entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los inetersados se propusieran contratar " y como ha venido reiterando la jurisprudencia del ts, ya desde la sentencia 23-11-80 , la expansion de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible".

TERCERO.- Aplicándolo al caso presente, es lo cierto que lo que no ofrece dudas interpretativas la cláusula controvertida , y que la parte vendedora cumplió la obligación que le incumbía , es decir asumió las cesiones que correspondían a la finca vendida , y sin que pueda extenderse a la obligación de la parte vendedora a que además de asumir la cesiones que correspondían a la finca vendida que esta obligación se extienda al pago de los excesos de adjudicación , ya que ni se desprende del tenor literal de dicha cláusula , ni entra dentro de la lógica de los términos pactados . Y así también debió entenderlo la parte ahora apelante , ya que ha dejado transcurrir casi cuatro años desde su pago para efectuar dicha reclamación , ni consta que frente al Ayuntamiento hubiera efectuado reclamación alguna , u opuesto el pacto referido para que el pago fuera reclamado a la parte vendedora sino que antes al contrario pago, sin reserva alguna . En suma, no cabe extender la obligación asumida por la parte vendedora más allá de lo que resulta del tenor literal de las palabras , que como enseña el Tribunal Supremo en S-12-6-90, al ser claros los términos de la cláusula contractual, sin ofrecer duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal, sin que sea procedente aplicar otra norma hermenéutica, ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron". Por tanto, el recurso es desestimado.

CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso al recurrente( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamientocivil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de los apelantes D. Pablo , D. Plácido y D. Roman , contra la resolución de fecha 28/11/2011, dictada por el Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Farners, en los autos de nº 16/2011 de Procedimiento ordinario, de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOS integramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo/Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjunente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dª. Maria Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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