Sentencia Civil Nº 156/20...io de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 156/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 110/2012 de 31 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 156/2012

Núm. Cendoj: 21041370012012100311


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 110/2012

Procedimiento Juicio Verbal Protección Menores número: 2355/2010

Juzgado de Primera Instancia número 6 de Huelva

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva a 31 de Julio de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación Procedimiento de Juicio Verbal sobre Protección Menores número 2355/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Huelva en virtud del recurso interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía en nombre de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 26 de Octubre de 2011 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Letrada de la Junta de Andalucía, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 17 de Noviembre de 2011 por la que se tenía por preparado el citado recurso, formulándose por el Procurador D. Adolfo Rodríguez Hernández en nombre y representación de Dª Amparo escrito de Oposición al recurso y por el Ministerio Fiscal se intereso la desestimación del referido recurso y tras los trámites legales oportunos por Providencia de 8 de Marzo de 2012 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la Letrada de la Junta de Andalucía se alega como primer motivo de recurso 'Infracción de garantías procesales en la primera Instancia' y bajo esta rubrica se estiman infringidos los artículos 281 y 380 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución 'por cuanto se acordó en el acto de la vista la inadmisión de la prueba testifical-pericial de la psicóloga y de la trabajadora social del Equipo Técnico de Adopción, autoras del informe psicosocial de 5 de marzo de 2010, que sirve de fundamento a la resolución recurrida'.

En este contexto tenemos que señalar en primer término que, como se ha declarado en otras ocasiones, efectivamente el artículo 24 de la Constitución reconoce el derecho de las partes en cualquier proceso a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa mas este derecho no se configura por ello en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho absolutoa la prueba sino que sobre él gravitan dos conceptos fundamentales:

a.- Pertinencia.

b.- Utilidad.

Conceptos estos cuya aplicación motivada corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales.

En el caso que nos ocupa el Juzgador a quo consideró que dado el contenido y términos del citado Informe Pericial no resultaba necesaria la práctica de la prueba interesada por la Letrada de la Junta de Andalucía, esto es, se estimó de forma razonada que no era necesario la comparecencia en calidad de testigos-peritos de las personas que habían emitido ese Informe.

Y estos mismos motivos nos llevaron al dictado de nuestro Auto de 10 de Julio de 2012 de denegación de práctica de prueba en esta alzada.

En su consecuencia ninguna infracción de normas procesales generadora de indefensión es dable apreciar dado que motivadamente no se reputo necesaria la práctica de esa prueba.

El segundo motivo de recurso se residencia en una pretendida 'Incorrecta valoración de la prueba' y se afirma que 'la sentencia en modo alguno justifica por qué da mayor virtualidad probatoria a ese informe que al emitido por el Equipo Técnico de Adopción de la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, que llega a la conclusión contraria, la no idoneidad de la solicitante'.

Con carácter general y tratándose la valoración y apreciación de la prueba Pericial hemos también declarado que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre esta materia, Sentencias de 21 de Junio , 22 de Septiembre de 2006 , 16 de Marzo de 2007 declarando que la prueba Pericial es un medio de apreciación libre y por tanto de valoración del Juzgador salvo que se incurra en error patente o se llegue a conclusiones irrazonables con infracción de las reglas de la sana critica y en esta Resolución y con relación a esas reglas se sostiene 'que si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano'.

El Juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Segundo declara que su pronunciamiento estimatorio de la Demanda interpuesta por Dª Amparo se basa en el contenido del Informe emitido por el Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgado de Huelva.

Se critica por la Consejería recurrente la falta de motivación de esta decisión cuando se expresa que 'no se justifica por qué da mayor virtualidad probatoria a ese informe que al emitido por el Equipo Técnico de Adopción de la Delegación Provincial' mas en la Sentencia expresamente se argumenta:

1º.- La objetividad y profesionalidad de los autores de tal dictamen.

2º.-El carácter exhaustivo y detallado en la motivación de sus apreciaciones.

3º. El constituir un dictamen 'particularmente taxativo y en absoluto vago o ambiguo'.

Y estos son argumentos que justifican la decisión del Juzgador de optar por un concreto Informe Pericial, en su consecuencia, no puede predicarse la invocada ausencia de motivación, cuestión distinta es que la Consejería recurrente discrepe de esa concreta valoración Judicial de la prueba pericial y proponga su sustitución por otra valoración más acorde a sus legitimas pretensiones.

En definitiva pues, es de insistir, razonadamente se ha estimado que frente a lo declarado por la Resolución Administrativa impugnada de 28 de Julio de 2010, no concurre en la Sra. Amparo circunstancia alguna que deba generar la extinción de la declaración de idoneidad para adopción internacional que en su día se acordó.

El recurso pues debe ser íntegramente desestimado.

SEGUNDO.- Dada la especial naturaleza de la materia debatida ante este Tribunal no se efectúa declaración en materia de costas procesales de esta alzada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por La Letrada de la Junta de Andalucía en nombre de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Huelva en fecha 26 de Octubre de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose pronunciamiento en materia de costas procesales de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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