Sentencia Civil Nº 156/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 156/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 81/2012 de 20 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 156/2012

Núm. Cendoj: 30016370052012100245


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00156/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 81/2012

JUICIO ORDINARIO Nº 1770/2010

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº UNO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 156

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Fernando J. Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veinte de Abril de dos mil doce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1770/2010 -Rollo 81/2012-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, entre las partes: como actora la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS DEL TAXI DE CARTAGENA, representada por la Procuradora Doña María Elena Ramón Valverde y dirigida por el Letrado Don Domingo Núñez Pérez, y como demandado Don Horacio , representado por la Procuradora Doña Eva Escudero Vera y dirigido por la Letrada Doña María Elena Ramón Valverde. En esta alzada actúan como apelante el demandado y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1770/2010, se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la Asociación Profesional de Trabajadores Autónomos del Taxi de Cartagena y Comarca, debo condenar y condeno a D. Horacio a que abone a la actora la cantidad de cuatro mil ciento noventa y cuatro euros con setenta y dos céntimos (4.194Ž72.-Euros), cantidad ésta que devengará el interés legal a contar desde la fecha de presentación de la demanda, imponiéndole igualmente el pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 81/2012, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 10 de abril de 2012 su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulada por la representación procesal de la Asociación Profesional de Trabajadores Autónomos del Taxi de Cartagena y Comarca demanda contra Don Horacio en reclamación de la cantidad de 4.194,72 euros, que se dice adeudada por éste a su baja voluntaria en la Asociación y que habría sido reconocida por el mismo en el documento de fecha 12 de enero de 2009 por el que se aceptaba tal baja, dicha demanda es estimada por la sentencia de instancia, considerando que, en efecto, tal documento contiene un reconocimiento de deuda por el demandado y que éste no prueba la inexistencia de la deuda reconocida. Frente a esta resolución interpone recurso de apelación el Sr. Horacio , alegando que dicho documento, que firma, no es un reconocimiento de deuda y tan sólo es una solicitud de baja de la Asociación en el que únicamente se le comunica las cantidades que la misma le exige, como, según aduce, lo demostraría el hecho de que ese mismo día, ante esa información, presentó otro escrito en el que igualmente solicita la baja y además especifica las cantidades a las que verdaderamente ha de hacer frente; y que, al margen de la que se admite en este documento, no existe prueba alguna de la deuda que se le reclama.

SEGUNDO.- Pues bien, a la vista de aquel primer argumento, lo primero que llama la atención y resulta inexplicable es que se solicite una baja ante un escrito de la Asociación demandante, suscrito por el ahora apelante, en que, entre otros extremos, se atiende "a la solicitud de baja". Lo lógico o coherente es que ese escrito de la Asociación fuera precedido por aquella solicitud (como otra manuscrita del Sr. Horacio aportada con la demanda) y en aquél, y en el mismo, además de atender esa solicitud, se establece la cantidad adeudada por el asociado en el momento de la baja, con desglose en conceptos, siendo firmado por el Sr. Horacio "como enterado y conforme con lo anteriormente expuesto", como textualmente se reseña en el mismo.

Pero es que también resulta inexplicable que el Sr. Horacio aporte con su contestación a la demanda el "escrito entregado a la Asociación" por él (si lo entregó, el aportado no es una copia, sino un original con su firma). En todo caso se trata de un documento unilateralmente confeccionado por el Sr. Horacio que, como aduce la demandante en su oposición al recurso, "ni lleva sello alguno de registro en la Asociación ni consta confirmación de envío por fax ni indicio alguno de haber sido remitido ni se cita como testigo a persona que lo recepcionara". Llegados a este punto cabe recordar, con cita, por todas, de la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2008 , que reiterada doctrina de esta Sala permite probar la autenticidad de los documentos privados por medios distintos de su reconocimiento por todos sus firmantes ( STS 22-10-92 ), valorar un documento privado, pese a su impugnación, ponderando su grado de credibilidad según las circunstancias del caso ( SSTS 29-5-87 , 3-3-92 , 10-7-96 , 2-12-96 , 3-4-98 , 27-7-98 , 30-10-98 , 28-4-99 y 26-5-03 , entre otras muchas) o tener por cierta la fecha de un documento antes de su incorporación o inscripción en un registro público, sin por ello infringir el art. 1227 CC , cuando otros elementos probatorios la corroboren ( SSTS 20-12-56 , 6-7-82 , 22-6-95 , 23-12-96 y 10-5-04 entre otras muchas); pero en este caso, además de lo anteriormente expuesto, que poco dice a favor de la credibilidad del controvertido documento del demandado, éste no resulta avalado por otros elementos de juicio ni adverado por ningún otro medio de prueba obrante en las actuaciones, careciendo, pues, del valor probatorio que el demandado le otorga.

Así, pues, resulta claro que no yerra el Juzgador de instancia al concluir en su sentencia que el documento de fecha 12 de enero de 2009 aportado por la actora "...sí contiene un reconocimiento de deuda, pues en él se especifican las distintas cantidades adeudadas, los conceptos a que corresponde cada cantidad, y el consentimiento del deudor, al indicarse en la parte superior a la firma (cuya autenticidad no ha sido puesta en duda) que "Firma como enterado y conforme con lo anteriormente expuesto"".

TERCERO.- Y siendo ello así, es claro también que no puede prosperar el resto de la argumentación del recurso, pues, como asimismo viene a apuntarse en la resolución apelada, la figura del reconocimiento de deuda ha sido definida en la doctrina jurisprudencial como un negocio jurídico unilateral por el que su autor o autores declaran y reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, aplicándose la presunción de existencia de la causa que proclama el artículo 1277 del CC . En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1994 señala que el reconocimiento de deuda es vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta, y también constitutivo si se expresa su causa justificativa. Ciertamente, la presunción de existencia y validez de la causa no es absoluta sino "iuris tantum" y admite por tanto la prueba en contrario, si bien con la particularidad de que la carga de la referida prueba recae sobre quien la opone ( STS de 8 de junio de 1999 ). Por tanto, frente al reconocimiento de deuda, era al demandado al que correspondía desvirtuar la presunción de certeza que se deduce del documento, y, como, una vez más, señala la resolución apelada, "ninguna prueba se ha practicado por la parte demandada tendente a acreditar la inexistencia de las deudas a que se refiere su oposición".

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Eva Escudero Vera, en nombre y representación de Don Horacio , contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en el Juicio Ordinario número 1770/2010 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO nº 3196/0000/06/81/12; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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