Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 156/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 668/2011 de 23 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 156/2012
Núm. Cendoj: 36038370032012100070
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00156/2012
S E N T E N C I A Nº 156/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintitres de abril de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000392 /2010 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MARIN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 0000668 /2011 , en los que aparece como parte apelante, Cipriano , Olga , María Angeles , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. CRISTINA ALVAREZ CIMADEVILA, asistido por el Letrado D. EVARISTO MONTOYA IGLESIAS, y como parte apelada, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS, asistido por el Letrado D. RAMON JAUDENES LOPEZ DE CASTRO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marin, se dictó sentencia de fecha 3 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimo parcialmente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales Sra. Alvarez en nombre y representación de Cipriano , Olga y María Angeles y condeno a Banco Vitalicio al pago de 943,35 euros a Cipriano , 1.136,2 euros a Olga y 1.886,70 euros a María Angeles más los intereses del art. 20 LCS con aplicación de la teoría del doble tramo, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.
Solicitado por la parte recurrente el recibimiento a prueba en esta instancia, por resolución de fecha 20 de diciembre de 2011 se acuerda recibir los autos a prueba en esta instancia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de los hermanos Cipriano Olga únicamente concretándose su objeción a lo decidido en la discrepancia con la determinación de una concurrencia de culpas por su parte del 50% en razón de considerar el Juzgador que no llevaban puesto el cinturón de seguridad. En desarrollo de éste argumento impugnatorio se sostiene la existencia de error en las valoraciones de la sentencia en un triple ámbito, en el de las circunstancias del accidente, en el hecho de la llevanza del cinturón de Seguridad y, finalmente, en que en todo caso no podría concluirse una incidencia en el resultado lesional ni en el tiempo de su curación, afirmando en última instancia que no cabría la compensación de culpas alcanzada en la sentencia o que ésta habría de ser mínima, todo lo mas en un 10%, por la que entiende nula repercusión en las lesiones y curación. A todo ello se opone la contraparte demandada en el traslado dado a la misma a tales efectos en su momento en la instancia.
SEGUNDO.- La revisión de lo decidido y valorado en la instancia siguiendo el iter planteado en el recurso que nos ocupa ha de llevarnos en primer lugar a abordar las circunstancias del accidente en cuanto a su dinámica. En este ámbito resulta palmario que no cabe concluir error valorativo alguno porque en absoluto puede atenderse a la afirmación del testigo de la actora de que el turismo (que por cierto él conducía siendo padre y abuelo de los pasajeros lesionados y accidentados, circunstancias éstas que por sí solas y objetivamente consideradas llevan a sopesar con extrema cautela sus manifestaciones) acabó dando una "vuelta de campana". Y ello es porque tal iter del accidente no responde a respuesta natural y espontánea alguna por su parte, así se evidencia del modo de producirse en la Vista, como tampoco se puede objetivar en modo alguno ante la evidente ausencia de prueba de los daños en él vehículo sufridos en su carrocería, de su perfecta disponibilidad y alcance (Fotos, Informe Técnico, Facturas... Art. 217.7 LEC /00). A todo ello se suma de modo difícilmente contrariable la constante descripción del siniestro dada en el Acto de Conciliación previo (Nº 22/10) cuya Papeleta se aporta con la Demanda y en la Demanda misma pues en una y otra se redacta literalmente lo mismo: "... tuvo lugar un siniestro consistente en una salida de vía por el margen derecho, choque con la valla de protección y con talud vertical del vehículo en el que viajábamos...", relato fáctico que no indica "vuelta de campana" alguna ni cabe inferirla de "olvido" de los reclamantes.
TERCERO.- En un segundo alegato se sostiene errónea la conclusión de que no llevaban, los ahora apelantes, colocado el cinturón de seguridad, remitiéndose en este caso a lo que se dejó relacionado en el Informe ARENA de la G. Civil de Tráfico (que acabó admitiéndose en autos en la alzada) y al testimonio del anterior, conductor y padre de aquéllos. Ciertamente poco alcance probatorio y mínima credibilidad tiene éste último ante lo que se expuso en el anterior fundamento, no pasando sus manifestaciones de un testimonio de destacada complacencia sin que pueda considerársele apoyado en el contenido de lo informado por la G. Civil, toda vez que dicho Informe en este ámbito no se justifica, no responde su redacción a una percepción directa de los agentes intervinientes, quienes indudablemente llegaron con posterioridad, y cuando no sólo lo anterior sino también el tipo de lesiones sufridas en la cabeza indican lo contrario, tal y como se deriva de lo explicado y aclarado por el perito de la aseguradora Sr. Leovigildo .
CUARTO.- Únicamente ha de dársele la razón a la parte recurrente en su cuestionamiento del alcance o incidencia del hecho de no llevar el cinturón de seguridad abrochado los apelantes porque solamente puede establecerse unas consecuencias directas en relación a sus lesiones en la cabeza (Herida en cuero cabelludo y traumatismo nasal) y policontusiones, sin que pueda concluirse una especial incidencia en los períodos curativos y esguinces cervicales de uno y otra, por otro lado iguales a la otra pasajera lesionada María Angeles , aunque ha de tenerse en cuenta que cada persona y situación resulta singular pudiendo incidir el accidente de un modo u otro alcanzando parejo resultado por distintas razones o motivos en los que inciden las características físicas, posiciones y localización de los golpes. Siendo ello así, hemos de considerar solamente un mínimo del 15% como porcentaje que en el final resultado lesional tuvo el hecho de no haber llevado aquéllos el cinturón de seguridad abrochado en forma, al no objetivarse otra incidencia mayor. De este modo en ese 15% habrá de disminuirse solamente el montante indemnizatorio total concluido en sentencia por las lesiones de aquéllos indemnizables (días de baja impeditivos y ni impeditivos; 15 y 38 respectivamente), suma sobre la que se devengan los intereses del Art. 20 L Ctto Seg. 80. En relación a la razón opositora de imposibilidad de aplicación de tal concurrencia de culpas ha de remitirse a la parte a la dicción del Art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor RDL 8/04: "Si concurren la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto de la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes" y Jurisprudencia "ad hoc" que viene estableciendo, como la S TS 25-III-2010: "La existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según el Art. 1.1 LRCSCVM . Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación ( artículo 1.1 LRCSCVM ), el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido ( S TS 12-XII-2008 RL nº 2473/2002 ).
De esto se sigue que la moderación de la responsabilidad del conductor se integra en la apreciación del nexo de causalidad en su aspecto jurídico determinando su alcance. Esta es la razón por la que la negligencia del perjudicado no solamente aparece considerada en las tablas II, IV y V Anexo LRCSCVM como factor de corrección de las indemnizaciones básicas (en relación con el Anexo Primero apartado 7, LRCSCVM), sino también, como elemento determinante del alcance de la responsabilidad del conductor por daños a las personas, en el artículo 1 LRCSCVM y en el Anexo Primero apartado 2, en el que se contienen criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización.
En suma, la limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima obedece a una ausencia total o parcial en relación causal a su conducta y el resultado producido, y, en consecuencia, afecta al alcance de la responsabilidad civil dimanante de aquélla, cualesquiera que sea el tipo de indemnización procedente y la persona que deba decidirla.
El hecho de que los daños a los familiares sean objeto de cobertura por el seguro de suscripción obligatoria ( STS 3 de Noviembre de 2008, RC nº 1907/2003 ) no es obstáculo a esta conclusión, puesto que el Seguro de responsabilidad civil no puede extenderse mas que a la cobertura de los daños imputables causalmente a la conducta del responsable". Igualmente las SS AA PP de Madrid S 25ª de 13-XII-2011 y de esta Secc. 3 ª de Pontevedra de 28-II-2012.
QUINTO.- De todo lo anterior se deriva el acogimiento en parte de la apelación deducida estableciendo como montantes indemnizatorios totales a favor de los recurrentes las sumas de 1796'55€ y 1603'70€ respectivamente para Dª Olga y D. Cipriano , lo que conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada y la devolución a los recurrentes de la suma depositada para recurrir ( Art. 398 LEC /2000y Disposición Adicional 15ª LOPJ ).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimando parcialmente el Recurso de Apelación deducido por la representación de D. Cipriano y Dª Olga contra la Sentencia de fecha 3-VI-2011 dada en el P. Ordinario Nº 392/10 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de Marín (ROLLO Nº 668/11) debemos revocar y revocamos en parte la misma en el sentido de establecer como montantes indemnizatorios a favor de aquéllas respectivamente las sumas de 1603'70€ y 1796'55€ confirmándola en todo lo demás. Todo ello sin hacerse expresa imposición de las costas y acordándose la devolución a los impugnantes de la suma depositada para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

