Sentencia Civil Nº 156/20...il de 2012

Última revisión
30/04/2012

Sentencia Civil Nº 156/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 49/2011 de 30 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL

Nº de sentencia: 156/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012100269

Núm. Ecli: ES:APLO:2012:271

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMEINTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00156/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : -: VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo: SEN 010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000049 /2011

S E N T E N C I A Nº 156 DE 2012

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente:

Magistrados/as:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En la ciudad de Logroño a treinta de abril de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2243 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 49 /2011, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Ramón , representado por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO y asistido por el Letrado D. FÉLIX USUNAGA BELTRÁN, y como parte apelada, D. Baldomero y D. Carlos Ramón , representados por el Procurador de los tribunales D. HÉCTOR SALAZAR OTERO, asistidos por el Letrado D. ALBERTO GI-ALBERT, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 2 de Noviembre de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier García, en nombre y representación de don Carlos Ramón , debo condenar y condeno a don Baldomero y doña Alonso a abonar solidariamente al actor 12.316,41 (de los que 11.742,99 euros se recogían en el auto; de 18 de junio), por lo que en la presente se reconocen 573,42 euros, más los intereses del artículo 1.108 ce desde el 10 de noviembre de 2.009, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Carlos Ramón se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 26 de Enero de 2012.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por don Carlos Ramón frente a don Baldomero y don Alonso . En la demanda, el actor reclamaba de los demandados la suma de 39697,66 euros en concepto de liquidación a favor del actor del 50% de las rentas de los años 1995 a 2003 percibidas a favor de la comunidad de bienes formada por don Carlos Ramón y su sobrino don Alonso , y que era administrada por el padre de éste, don Baldomero .

Los demandados oponen la compensación de la cantidad reclamada con las sumas correspondientes a los siguientes conceptos: facturas de honorarios de letrado: y procurador del juicio declarativo de menor cuantía 283/1996 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, en el que se dictó sentencia en fecha 6 de Junio de 2007 que impone las costas a don Carlos Ramón y del recurso de apelación 407/2007 en el que se dictó sentencia el 1 de Septiembre de 1991 , que impone las costas a don Carlos Ramón , y del juicio declarativo de menor cuantía 158/1997 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, en el que se dictó sentencia en fecha 6 de Julio de 2007 que impone las costas a don Carlos Ramón ; y que fueron abonadas por don Baldomero ; facturas de honorarios de letrado: 958005 pesetas y derechos de procurador: 350000 pesetas, total 7.861,27 euros, a que se refiere el informe del perito Bernabe ; otros 16472,90 euros por el resto de las facturas de honorarios abonadas; y el saldo negativo de la comunidad de bienes en el periodo de 2003 a 2008. El total a compensar lo fija la parte demandada en 27954,67 euros, que compensados con la suma reclamada por el actor, 39697,66 euros, arroja un saldo a favor del demandante de 11742,99 euros.

La sentencia de instancia estima la compensación fijando el saldo negativo de la comunidad de bienes en el periodo de 2003 a 2008 en 3027,08 euros, de acuerdo con el informe del perito don Inocencio , y estimando igualmente las cantidades a compensar en concepto de honorarios de letrado y derechos de procurador, determinando un saldo a favor del demandante de 12316,41 euros.

SEGUNDO: El apelante alega como motivos del recurso que la pretensión de la parte demandada debió articularla a modo de reconvención; que no está justificado el pago de las minutas que se reclaman, que además se refieren a unas costas que no han sido tasadas; y que no ha acreditado el demandado la corrección de la liquidación de cuentas contenida en el informe del perito don Inocencio , al que no pudo oponerse la actora por no haber formulado reconvención el demandado; y que la sentencia no da respuesta a la petición del actor del interés legal del dinero desde que surgió la obligación de rendir cuenta. Y suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la resolución recurrida y estime íntegramente la demanda instada por la representación procesal de don Carlos Ramón .

TERCERO: Esta Audiencia Provincial de La Rioja, se ha pronunciado en sentencias de 26 de Octubre de 2010 y 27 de Julio de 2011 en el sentido de que la alegación de la existencia de un crédito compensable a través del cual pretende la demandada que se le minore la deuda reclamada por el actor, no necesita ser planteada por vía de una reconvención expresa, pudiendo plantearse como una excepción más en la contestación a la demanda.

Comparte así los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de Octubre de 2011 , que dice: "...existen criterios discrepantes sobre la posibilidad de oponer o no la compensación judicial por vía de excepción, considerando esta Sección, de acuerdo con el criterio mantenido por la Sección 19ª, en sentencias de fecha 6 de mayo de 2010 y 14 de abril de 2011 , entre otras, sobre la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción sin que sea necesaria la formulación de reconvención, que "...han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen (legal, judicial o convencional), porque la posibilidad puede diferir, según algunas resoluciones judiciales, se trate de una u otra. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil , la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. En este caso corresponderá al juez, por medio del proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Más dudoso es, que la compensación judicial pueda alegarse por vía de excepción, existiendo resoluciones en los tribunales contradictorias, pues mientras algunas la admiten (con el límite de que la cantidad que se compensa no puede originar un crédito en favor del demandado), citando las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 7 de marzo de 1988 y 16 de noviembre de 1993 ), otras entienden que debe formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el del actor. Esta polémica ha sido resuelta por elartículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que establece un nuevo trámite de alegaciones para el demandante cuando el demandado alegare un crédito compensable por vía de excepción, trámite que sólo se inicia a instancia del demandante, no pudiendo acordar el Juzgado, de oficio, la comunicación del escrito de contestación a la parte actora principal si ésta no solicita la apertura del trámite de alegaciones respecto de la compensación invocada de contrario.

Dicha posibilidad de controvertir la existencia de crédito compensable en la forma prevista en la contestación a la demanda unida a una reiterada doctrina jurisprudencial que indica que el demandado para impugnar la demanda, no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, impiden el rechazo de la compensación aun no hecha valer explícitamente a través de reconvención. Además, ha de tenerse en cuenta que la compensación judicial no precisa de la concurrencia de todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dosdeudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede deferirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que lo establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena". En el caso enjuiciado la demandada no reconvino, pero tampoco solicitó la condena del importe en que excedía su pretensión; además, la actora tampoco hizo uso de la facultad que le concedía el artículo 408 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , solicitando del Juzgado que se le diera el oportuno traslado para contestar a lo alegado conforme a las previsiones del artículo 407.2 de la citada Ley Procesal para la contestación a la reconvención".

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de Octubre de 2011 : " En cuanto a la admisibilidad de invocar la compensación judicial por vía de excepción ( art. 408.1º LEC ) debe ponerse de relieve que, la compensación, según el Tribunal Supremo (S. de 30 de abril de 2.008 ), "puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra". Tres son las clases que conoce nuestro Ordenamiento jurídico: 1) la compensación legal es la regulada en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil y opera "ipso iure" cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1.196 del mismo cuerpo legal ; 2) la compensación judicial , que se produce en aquellos supuestos en que los créditos, a priori, no reúnen todos los requisitos exigidos por dicho precepto -singularmente la liquidez-, siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos a tenor de lo actuado durante el proceso; 3) compensación voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.

Tradicionalmente, bajo la vigencia de la LEC de 1.881, la jurisprudencia admitía la operatividad de la compensación legal por vía de excepción pero exigía la reconvención cuando de la compensación judicial se trataba, por requerir un previo pronunciamiento ( STS de 11 de octubre de 1988 , 2 de febrero de 1989 , 12 de junio y 16 de noviembre de 1993 , 24 de marzo y 9 de abril de 1994 , 27 de diciembre de 1995 y 7 de diciembre de 2007 ).

Sin embargo, a partir de la vigencia del art. 408 de la Ley 1/00 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil la situación cambia de manera radical. En el apartado primero de este precepto se establece el tratamiento procesal de la alegación de crédito compensable sin que exista razón alguna para excluir la denominada compensación judicial desde el momento en que la actora, hoy recurrida, pudo controvertir dicho alegato en la forma prevenida para la contestación a la reconvención .

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que establece que las normas de procedimiento han de interpretarse de tal forma que el proceso sirva de mecanismo para alcanzar una resolución definitiva de la controversia que enfrenta a las partes sin que se produzca indefensión para ninguna de ellas, huyendo de interpretaciones formalistas y rigoristas que no conseguirían más que dilatar la solución del conflicto. Si ello es así, y según lo visto, no se entiende desde la perspectiva de los arts. 11.1º LOPJ y 247.1º LEC el motivo por el cual ... desea que quede imprejuzgada la existencia del crédito que se arroga la contraria por no haber exigido una declaración judicial expresa cuando ha tenido ocasión de contestar a dicha pretensión como si de una reconvención se tratara, ha podido proponer prueba sobre la misma y, en fin, va a quedar resuelta con eficacia de cosa juzgada en la sentencia definitiva que se dicte en este proceso ( art. 408.3º LEC ). De seguir la interpretación de la recurrida cercenaríamos, sin base material, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) desde la perspectiva de la contraria en su versión a obtener una resolución fundada en derecho sobre el fondo de una de las cuestiones puntualmente planteadas en el proceso ( STC 33/08 y 5/09 , citadas por la STC, Sala 2ª de 28 febrero 2011 ).

Esta Sala no puede compartir como se ha dicho el planteamiento de la juez a quo ya que la alegación de la existencia de un crédito compensable a través del cual pretende la demandada que se le minore la deuda reclamada por el actor, no necesita ser planteada por vía de una reconvención expresa, pudiendo plantearse como una excepción más en la contestación a la demanda, si bien lo que dispone el art. 408.1 de la LEC es que cuando se plantee esta excepción el actor "podrá" hacer alegaciones sobre la misma en la forma prevenida para la contestación a la reconvención . Así es mantenido de forma unánime por la doctrina de las Audiencias Provinciales entre las que puede citarse la SAP de Valencia de 15/07/2010 , Madrid de 15/09/2010 o Palencia de 11/10/2010 .

Sentado lo anterior es necesario entrar a analizar si procede apreciar la compensación alegada y al respecto, dado que la demandada está oponiendo al crédito de la actora, otro que ostenta frente a ésta, ofreciendo, además, los datos necesarios para poder cuantificarlo, hemos de concluir que, aunque dicho crédito tenga su origen dentro de la misma relación jurídica en la que se originó el crédito de la actora, en el marco de las relaciones comerciales que mantenían las litigantes, sí puede ser alegado por vía de compensación, por cuanto frente al crédito de la demandante opone la demandada otro contra ella de la misma clase y susceptible de adquirir, en el curso del procedimiento, todos los requisitos del artículo 1.196 del Código Civil , habiendo sido alegada con toda claridad dicha excepción , teniendo la demandante la oportunidad de oponerse a ella en el trámite previsto en el artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 6ª, de 4 julio 2008, número 420/2008 recurso 3149/2007 , con arreglo a la cual "La compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil como el modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Actuando, por tanto, como una fórmula de pago abreviado por retorno y reciprocidad de intereses y sin que sea preciso la contemporaneidad de los créditos ni su extracción de una misma causa jurídica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 marzo 2000 , con expresa mención de las de 26 noviembre 1991 y 27 junio 1995 ). Pudiendo operar de forma parcial o total según las deudas y créditos concurrentes, procediendo cuando existe la posibilidad de un trasvase económico entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, entrañando, dicha circunstancia, una cuestión fáctica ( Sentencia de 30 diciembre 1999 )".

En el mismo sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de Mayo de 2011 ; o la de la Audiencia Provincial de Jaén de 25 de Marzo de 2011, que dice: "la alegación de la existencia de un crédito compensable a través del cual pretende el demandado que se le minore la deuda reclamada por el actor, no necesita ser planteada por vía de una reconvención expresa, pudiendo plantearse como una excepción más en la contestación a la demanda, si bien lo que dispone el art 408.1 de la LEC es que cuando se plantee esta excepción el actor "podrá" hacer alegaciones sobre la misma en la forma prevenida para la contestación a la reconvención" .

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 26 de Mayo de 2010 :

1)Sobre la necesidad de reconvención para la alegación de la compensación judicial que se formula en la contestación a la demanda, cabe rechazar este motivo siguiendo el criterio de la sentencia de la AP de Valladolid de 3-11-09 y el tenor del art.408 de la LEC , sentencia, que expone la doctrina existente al efecto para llegar a esta conclusión y, según la cual:"...la STS de 2 de febrero de 1989 declara que "si bien es cierto que el número 3 del artículo 1.196 exige como requisito para apreciar la compensación la liquidez y exigibilidad de las deudas, también lo es que esta Sala, en interpretación de tal precepto, tiene declarado que en la compensación judicial no se exigen todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena". En el mismo sentido la STS de 17 de julio de 2.000 , y las que en ella se citan, de fechas 7 junio 1983; 17 mayo 1984; 31 mayo 93 y 24 octubre 1985; 11 octubre y 21 noviembre 1988; 2 febrero 1989; 30 enero y 2 julio 1991; 19 febrero, 12 junio y 16 noviembre 1993; 9 abril y 30 diciembre 1994; 1 febrero, 8 junio y 27 diciembre 1995; 8 junio 1998; y 18 enero 1999. Pues bien, en estos casos, la doctrina científica y la jurisprudencia venían entendiendo que al tratarse de una "compensación judicial ", que necesita ser declarada en el propio proceso, no puede oponerse por medio de la oportuna excepción de compensación, puesto que no reúne los requisitos legales exigidos, sino que se habría de hacer valer por medio de reconvención , ya que se está pidiendo del órgano jurisdiccional un "plus" a la propia excepción ( TS 8 de marzo de 2000 , 31 de mayo de 1999 , 9 de abrir de 1994, 16 noviembre de 1993 , entre otras).Concretamente, por lo que se refiere a la vía reparatoria para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del cumplimiento defectuoso de una obligación, la STS de 14 de marzo 2003 señala que en que "La petición de indemnización de daños y perjuicios fundada en culpa contractual o extracontractual no puede formularse, como se hace en la contestación a la demanda, como una excepción perentoria o de fondo a la pretensión actora, sino que exige, indefectiblemente, el ejercicio de la correspondiente acción que pueda dar lugar al pertinente pronunciamiento judicial. En el mismo sentido las SSTS de 24 de octubre de 1986 , 27 de marzo de 1991 y 8 de junio de 1996 .Sin embargo, otras sentencias sí admitían la alegación de compensación judicial sin necesidad de entablar reconvención ( SSTS 7 de junio de 1983 , 24 octubre de 1985 , 11 octubre de 1988 ). El panorama ha cambiado a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 408 de la LEC , refiere que si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en le forma prevenida para la contestación a la reconvención , aunque el demandado solo pretendiere su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. En definitiva, la compensación tiene un tratamiento específico que le aproxima al de la reconvención, con lo que se evita de este modo cualquier riesgo de indefensión que se pueda producir. Con este nuevo marco normativo, la tesis rigorista que exigía el planteamiento de reconvención para invocar la llamada compensación judicial ha perdido su sentido, pues el nuevo tratamiento procesal de la compensación, de cualquier tipo que sea, tiene las mismas garantías que la reconvención y en ambos caso se exige un pronunciamiento judicial con fuerza de cosa juzgada, tal y como refiere el artículo 408.3 LEC . La nueva regulación nos permite de huir de excesos formalistas, pues, tal y como dice la STS de 26 de diciembre de 2.006 , la compensación y la nulidad constituyen una excepción a la regla general contenida en el artículo 406 LEC , referente a que la reconvención debe ser explícita. En el mismo sentido la SAP Alicante de 13 de noviembre de 2.007 ...".

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 31 de Julio de 2009 razona: "Así ya hemos afirmado en otras ocasiones lo siguiente: "Es común afirmar en la doctrina procesalista que la defensa del demandado frente a la pretensión del actor, con vistas a obtener su absolución en cuanto al fondo, bien puede desarrollarse combatiendo los mismo hechos constitutivos en que aquélla se basa, como poniendo otros impeditivos o extintivos, y aún un cuarto tipo de hechos, los llamados excluyentes, integrados por un verdadero derecho constitutivo del que el titular es el sujeto pasivo de la relación procesal, el demandado, y que configuran un verdadero contra- derecho opuesto al del accionante, incluido en la categoría de los conocidos como derechos potestativos, y que, dentro del sistema y posibilidades de defensa del demandado se conocen como excepción en sentido propio, a todos los cuales se refiere el art. 217.2 y 3 LEC al distribuir la carga de la prueba entre las partes del proceso. Como ejemplos de excepciones en sentido propio alude la doctrina a la de retención, el pacto de no pedir, el beneficio de excusión, la prescripción, etc..., caracterizadas todas ellas por tratarse de un derecho concedido al demandado, capaz de paralizar la acción del demandante, con fundamento no en las condiciones de ésta sino en un derecho opuesto a otro y, sobre todo, aducido con la única finalidad de provocar la absolución.La compensación legal, en cuanto produce la extinción de las deudas hasta la cantidad concurrente ( art. 1.202 CC , fue tratada procesálmente, antes de la nueva Ley, por la mayoría de la doctrina como una excepción en sentido propio siempre que el demandado, al invocarla, no fuese más allá, interesando la absolución sin extender su pretensión a la condena por el resto si su crédito frente al actor fuese superior al accionado en juicio, pues obviamente, en tal caso, se ampliaría el objeto del proceso que requeriría de un nuevo pronunciamiento, aquél que condenase al actor por el resto de la deuda, no bastando entonces su alegación como excepción , necesitando del ejercicio del derecho a reconvenir . Sin embargo, no toda la doctrina se sintió satisfecha con la consideración de la compensación como excepción en sentido propio, porque era obligado reconocer que, aún en tal caso, el objeto del proceso se ampliaba al dilucidarse, dentro de él, otro crédito distinto de aquél por el que se instó el proceso, basado en distinto título o causa de pedir, en armonía con la mejor doctrina que proclama como rasgo distintivo de la compensación el de la dualidad de títulos ( STS 7-6-1.983 , 17-5-84 y 31-5-85 ), para diferenciarlo así de las consecuencias propias del sinalagma funcional que gobierna las relaciones bilaterales excluyendo éstas de su campo de actuación. La fuerza de esta objeción llevó a poner en tela de juicio que no fuese necesario reconvenir para oponer la compensación, llegando a acuñarse un término tan expresivo como gráfico para designar esta razón de oposición, cual es el de "excepción reconvencional. "Claro está, este rechazo encontraba aún mayor justificación si en vez de tratarse de la compensación legal ( art. 1.195 Código Civi ) la opuesta era la conocida y ya descrita como judicial, pues en tal caso la declaración del derecho de crédito del demandado oponible al actor se producía en el propio proceso y por la propia sentencia del proceso, y no, como en la legal, por disposición legal, aunque de ella no tuvieran conocimiento acreedores y deudores ( art. 1.202 CC ) con efectos ex tunc, desde que una y otra deuda fueron efectivamente concurrentes, no pareciendo en tal caso de la judicial suficiente razón la equiparación de su tratamiento procesal con la legal el que sólo se interese la absolución, aún cuando la deuda opuesta fuese de mayor valor, pues como advirtió y apostilló la sentencia del T.S. de 24-4-99 ) no puede ignorarse el efecto prejudicial positivo que su declaración produce también respecto del resto del crédito por satisfacer. Por su parte, nuestros tribunales, si bien en un primer momento pudieron exigir el ejercicio del derecho a reconvenir para hacer valer la compensación ( STS 26-2-1.952 , 3-11-1.965 o 31-1-1.978 ), concluyeron con la doctrina científica en que si sólo se pretendía la absolución y no el cobro por el exceso, bastaba oponerla como excepción y aún, incluso, sólo aludir al hecho de su existencia sin necesidad de invocarla con ese carácter ( STS 8-3-2.000 , 18-12-2.001 , 26-6-2.002 y 15-2-2.005 ), extendiendo esta consideración (no siempre con carácter uniforme) a la compensación judicial (así de un lado STS 14-3-2.003 y de otro 16-11- 1.993), a cuyo tratamiento paritario coadyuvó sobremanera la aceptación de la figura de la reconvención implícita ( STS 9-6-2.001 ) que, con su acogimiento, permitía eludir la distancia entre su ejercicio por vía de excepción o de reconvención . Y expuesto todo lo cual se sigue de ello que la razón del desacuerdo en el trato procesal que debía de darse a la compensación (sobremanera a la judicial) residía en que introducía un nuevo objeto en el proceso, ampliándolo. El panorama actual ha cambiado radicalmente con la nueva Ley. Esta dice tener memoria histórica y no desaprovechar la experiencia (Apartado III de la Exposición de Motivos) y ello se refleja en el tratamiento de la compensación cuando es alegada. Así elude darle un "nomen", sino que la señala como uno de los "puntos" sobre los que se ha de pronunciar la sentencia ( art. 222.2 y 408.3 LEC ) y le dedica un tratamiento separado y distinto de las "excepciones" ( art. 405.1.3 LEC ) y de la reconvención ( art. 406 LEC ), que ahora ha de ser expresa (núm. 3 del artículo citado) y su materia conexa con el objeto de la demanda (núm. 1 del mismo artículo). De otro lado, la Ley tanto contempla la posibilidad de su alegación para sólo obtener la absolución como también, si excede la concurrencia, para la condena por el saldo a su favor ( art. 408.1 LEC ) y, en cualquier caso, y esto es lo relevante, la sentencia habrá de pronunciarse necesariamente, en su parte dispositiva y de forma separada, respecto del crédito de la compensación produciendo efectos de cosa juzgada (núm. 3 del dicho artículo y 222.2 LEC), resolviendo el debido derecho de defensa del actor frente a tan relevante consecuencia, disponiendo que la alegación de compensación sea tratada como una reconvención ( núm. 1 del art. 408 LEC ), y de todo lo que se extrae la conclusión de que si era la ampliación del objeto del proceso la causa de la duda sobre el adecuado tratamiento procesal de la alegación de compensación, hoy ya no hay razón para ello pues ya la Ley contempla ese efecto como anudado a su oposición por el demandado, aceptando el nuevo contenido y dándole solución en armonía con uno de sus principios inspiradores, el de economía procesal, expuesto en el apartado VIII de su Exposición de Motivos cuando, respecto al objeto del proceso, afirma la escasa justificación de someter a los justiciables a diferentes procesos y provocar la correspondiente actividad de los órganos judiciales cuando la cuestión litigiosa puede razonablemente zanjarse en uno solo (idea, por demás, ya expresada para la compensación judicial en la sentencia del TS de 16-11-93 ). De todo lo razonado, se extrae paladinamente que la compensación no tiene que ser invocada ni por vía de excepción ni es necesario reconvenir para hacerla valer, bastando la invocación de hechos de los que la misma resulte. TERCERO.- La segunda afirmación se ha hecho para rebatir el alegato del apelado sobre la forma de plantearse la compensación en autos. Esta bien planteada, otra cosa es que efectivamente y como afirma el apelado no se cumplió con la formalidad de que pudiera contravenir en la forma prevenida para la contestación a la reconvención , pero no puede olvidarse que la quiebra de formalidades, para que tenga trascendencia, requiere que produzca indefensión y mal puede arguirse que en autos exista cuando el proceso se ha centrado esencialmente sobre la compensación, practicándose prueba sobre lo que debía o no debía el actor, hoy apelado y quien alega la improcedencia formal de la compensación".

También puede citarse la sentencia de la Audiencia Povincial de Asturias de 8 de Julio de 2008 : "Dice la apelante no compartir la afirmación que se hace en la Sentencia apelada, en la que se establece la necesidad de formular reconvención formal para hacer valer la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, como determinante de una compensación de créditos.

Ahora bien, parte la apelante de una premisa errónea: en ningún momento se afirma en la Sentencia la necesidad de hacer valer la excepción "non rite adimpleti contractus" por medio de reconvención ; lo que se dice (fundamento jurídico cuarto) es que, dado que en la demanda sólo se está reclamando el precio de la obra contratada en el año 2.005 (la construcción auxiliar), sólo se pueden alegar como defectos, por medio de la indicada excepción , los que afectan a la obra entonces contratada, y no los que afectan a otra obra (la construcción principal) que fue objeto de un contrato independiente cinco años antes (en el año 2.000), y que éstos últimos sólo se podrán hacer valer, para realizar la oportuna compensación, por medio de reconvención .

Hemos de entender, por tanto, que la alegación de la apelante se refiere sólo a la posibilidad de hacer valer la compensación de créditos por medio de excepción , siendo así que, por una parte, en el actual tratamiento procesal de la compensación, el artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene a dar a dicha excepción un trámite semejante al de la reconvención , y ha de entenderse que, dado que, en vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, venía admitiendo el Tribunal Supremo la posibilidad de alegar la llamada "compensación judicial " (la que no reúne, a priori los elementos o circunstancias exigidos por el artículo 1.196 del Código Civil ) mediante reconvención implícita (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo, de 9 de abril de 1.994 , 27 de diciembre de 1.995 , 26 de marzo de 2.001 y 7 de diciembre de 2.007 ), hemos de concluir que en el aludido precepto de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil tienen cabida tanto la compensación legal y la convencional, como la judicial (así lo vienen admitiendo las Sentencias de ésta Audiencia Provincial de Asturias de 5 de junio de 2.006 -Sección 6 ª-, y 10 de mayo de 2.007 -Sección 5 ª -), puesto que no se admite ya la reconvención implícita ( artículo 406.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y lo verdaderamente relevante es que el actor pueda defenderse de dicha alegación, a través de la cual se introduce un nuevo objeto en el proceso, y a la que se da el tratamiento de lo que el Tribunal Supremo ha denominado en alguna ocasión "excepción reconvencional " (Sentencia de 7 de diciembre de 2.007 ), sin que sea exigible otra conexión entre los créditos compensables que la subjetiva que deriva de la reciprocidad que exige el artículo 1.195 del Código Civil , puesto que el artículo 408.1 no exige ninguna otra.

En consecuencia, dado que la demandada está oponiendo al crédito de la actora, otro que ostenta frente a ésta, ofreciendo, además, los datos necesarios para poder cuantificarlo, hemos de concluir que, aunque dicho crédito no pueda estimarse comprendido en la excepción "non rite adimpleti contractus", por haber nacido de una relación jurídica distinta de aquélla en la que se originó el crédito de la actora, sí puede ser alegado por vía de compensación, por cuanto frente al crédito de la demandante opone la demandada otro contra ella de la misma clase y susceptible de adquirir, en el curso del procedimiento, todos los requisitos del artículo 1.196 del Código Civil , una vez determinado judicialmente los defectos de que adolece la construcción principal, y el importe de reparación de los mismos, y, habiendo sido alegada con toda claridad dicha excepción , tuvo la demandante la oportunidad de oponerse a ella en el trámite previsto en el artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de Mayo de 2004 : "La compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y ss. del Código Civil como el modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Actua, por tanto, como una fórmula de pago abreviado por retorno y reciprocidad de intereses y sin que sea preciso la contemporaneidad de los créditos ni su extracción de una misma causa jurídica ( STS de 24-3-2000 , con expresa mención de las de 26-11-1991 y 27-6-1995 ) y puede operar de forma parcial o total según las deudas y créditos concurrentes, procediendo cuando existe la posibilidad de un trasvase económico entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, entrañando, dicha circunstancia, una cuestión, fáctica ( STS 30-12-1999 ),). De entre las distintas clases de compensación admitidas por la doctrina (legal, facultativa convencional y judicial) es necesario diferenciar entre la compensación convencional, esto es, aquella que se fundamenta en un acuerdo de voluntades como expresión de la autonomía de la voluntad ( artículo 1255 CC ), la legal, que actúa «ope legis» y requiere el cumplimiento de todos los requisitos determinados en elartículo 1196 y siguientes del Código Civily la judicial, especie de aquélla, que ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso, para la que no son exigibles todos los requisitos establecidos para la legal, en concreto los de liquidez y exigibilidad, en el momento de plantearse el litigio, que pueden determinarse en el mismo ( SSTS 24 octubre 1985 , 2 febrero 1989 , 16.11.93 , 1.2.95 , 8-6-1998 , 18-1-1999 ) y cuya apreciación corresponde a los juzgadores de instancia ( SSTS 7-6 y 16-11- 1983 , 31-5-1985 , 11-10-1988 , 25-11-1993 y 9-4-1994 , 9.6.2001 ), siendo imprescindibles para la existencia de la compensación tanto la realidad de los créditos compensables como la reciprocidad o dualidad de los mismos ( STS 9-4-1994 ). Por último, debe señalarse la posibilidad de esgrimir la compensación judicial no sólo vía demanda reconvencional sino además la idoneidad de articularla como excepción; acerca de esta última cuestión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no precisa para la compensación que ésta deba articularse a través de la reconvención, sino que admite que ésta pueda aducirse vía excepción, con el límite intrínseco a esta última utilización que la cantidad que se compensa no puede originar un crédito en favor del demandado, por cuanto para ello se requeriría la correspondiente demanda reconvencional, pero sí que permite la desestimación total o parcial de la demanda según la cantidad que resulte a compensar ( SSTS 7 junio 1983 , 31 mayo 1985 y 7 marzo 1988 , 16.1196, 20.5.98 , 24.4.99 )".

Y en el mismo sentido pueden citarse las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia de 15/07/2010 , Madrid de 15/09/2010 , Palencia de 11/10/2010 , Las Palmas, de 23/3/2009 , o Córdoba de 21/12/2005 .

A los anteriores razonamientos, ha de añadirse que dado traslado de la contestación a la demanda a la parte actora, y notificada la providencia teniendo por contestada la demanda, el ahora apelante no recurrió dicha resolución, y después, en la audiencia previa, donde pudo alegar la necesidad de utilizar la demanda reconvencional para esgrimir las excepciones que se ejercitaban mediante la contestación a la demanda, y en todo caso, hacer uso del art. 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte actora no planteó cuestión procesal alguna, y ninguna indefensión se le ha causado, por cuanto tuvo conocimiento de la excepción alegada en la demanda, y se le dio traslado de los documentos y dictamen pericial en los que la parte demandada basaba la alegación de compensación.

CUARTO: Para la resolución del recurso es preciso partir de que las deudas cuya compensación pretende la parte demandada no son deudas líquidas antes de la formulación del presente pleito, siendo preciso determinar si, en aplicación de la doctrina expuesta, puede ser apreciada la compensación judicial, correspondiendo a la parte demandada, que opone la excepción, la carga de la prueba tanto de la realidad de la deuda como la de su cuantía, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto a la liquidación de las cuentas estimada por el juez a quo en la sentencia de instancia conforme al informe del perito don Inocencio , el apelante no señala en el escrito de recurso motivo alguno por el que ha de estimarse incorrecta dicha liquidación de cuentas, por lo que ha de mantenerse la misma en los términos contenidos en la sentencia apelada.

En cuanto a las cantidades reclamadas en concepto de honorarios de letrado y derechos de procurador, alega el apelante que resulta requisito necesario para la liquidación de su importe que se proceda previamente a su tasación, sin que en el presente caso conste que se hayan tasado las costas y se haya dado a la parte contraria la posibilidad de impugnarlas, por lo que estimamos que procede revocar en este extremo la resolución de primera instancia, no procediendo la compensación de las cantidades reclamadas por los derechos de procurador y honorarios de letrado generados por los procedimientos señalados: juicio declarativo de menor cuantía 283/1996 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, en el que se dictó sentencia en fecha 6 de Junio de 2007 que impone las costas a don Carlos Ramón , salvo las relativas a los codemandados Banco Guipuzcoano S.A., Banco Central Hispano S.A., y Banco Bilbao Vizcaya S.A., respecto de los que no se hace expresa imposición de las costas causadas; del recurso de apelación 407/2007 en el que se dictó sentencia el 1 de Septiembre de 1991 , que impone las costas a don Carlos Ramón , y del juicio declarativo de menor cuantía 158/1997 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, en el que se dictó sentencia en fecha 6 de Julio de 2007 que impone las costas a los demandados don Carlos Ramón y don Sixto ; sin perjuicio de que la parte favorecida por el pronunciamiento en costas pueda pedir la tasación y reclamar su importe. Las cantidades a abonar en concepto de costas, que pudieran haber sido objeto de compensación en este procedimiento, deberían ser las aprobadas judicialmente en los anteriores procesos, no pudiendo prosperar en este extremo la compensación pues ni consta haya sido practicada, ni menos aún aprobada, la tasación de costas en cada uno de los procedimientos referidos; por lo que la deuda reclamada no es determinada, líquida ni vencida, ni ha podido serlo en el presente procedimiento. Esta Sala comparte los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de Noviembre de 2000 , en el sentido de ser admisible la compensación judicial, pudiendo oponer la parte demandada el crédito que nace a su favor de un pronunciamiento judicial firme favorable en el particular relativo a las costas generadas en un procedimiento anterior entre las mismas partes, "...imponiendo expresamente a esta las costas, lo que hace surgir en favor de aquellos, que no de los profesionales que les asistieron, un crédito representado por el importe de los derechos del Procurador y de los honorarios del Abogado cuando menos. Cuestión distinta, aunque íntimamente ligada a la anterior, es la atinente a su cuantificación, esto es, si queda al arbitrio de la parte favorecida o, por contra, se halla sujeta a un proceso contradictorio y, en este último supuesto, si necesaria y exclusivamente ha de ser el previsto y regulado en los artículos 421 al 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o puede declararse el carácter de debidos y adecuados tales conceptos en el de otro trámite procesal en el que quedan salvaguardados los principios de audiencia, bilateralidad de partes, contradicción y prueba. Esta Sala considera que el órgano judicial competente para tasar las costas es aquel ante el que se ha seguido el procedimiento que las genera, en el que obran los antecedentes fácticos y de derecho precisos para emitir tal juicio, y por el especifico procedimiento al efecto señalado en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Conforme a lo expuesto, debe fijarse la cantidad a compensar en 3027,08 euros, en lugar de los 27381,25 euros señalados en la sentencia de instancia.

QUINTO: En cuanto al motivo alegado por el apelante, que la sentencia no da respuesta a la petición del actor del interés legal del dinero desde que surgió la obligación de rendir cuenta, ha de recordarse que como dice la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 26-1-2006 : " Como establece la S.T.S. de 21 de junio de 2004, núm. 522/2004 , con cita de la de 16 de diciembre de 2003,: ..."...debe recordarse, con el Tribunal Constitucional , como intérprete de los artículos 24.1 y 120-3 de la Constitución Española ( sentencia 165/1999, de 27 de septiembre ) que el deber de motivar las sentencias, reflejo del derecho a la tutela judicial efectiva, no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que aquéllas puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien, deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta la decisión, es decir, su ratio decidendi...". El mismo alto Tribunal, en Sentencia número 471/2004, de 2 de junio , expresa: "Dice la sentencia de 19 de septiembre de 2003 que "en torno a la incongruencia omisiva, ésta supone una denegación técnica de justicia que en ocasiones puede alcanzar a lesionar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y el Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas resoluciones que la total falta de respuesta a lo que constituye la principal causa de pedir entraña una incongruencia por omisión, una denegación técnica de justicia, incorrección procesal que incide asimismo, en el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la inadecuación o desviación de la resolución judicial respecto a las pretensiones de las partes vulnera ese derecho cuando es de tal intensidad que produce una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal ( sentencias del Tribunal Constitucional 88/1992 y 212/1988 ). Ahora bien la incongruencia no significa conformidad rígida y literal con los pedimentos de las partes ( sentencias del Tribunal Constitucional 120/1984 y 142/1987 ) ni existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente sus pretensiones, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada a las mismas ( sentencia del Tribunal Constitucional 128/1992 ), ya que sólo la omisión o falta de respuesta, y no la respuesta genérica o global o la cuestión planteada, entraña vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( sentencia del Tribunal Constitucional 88/1992 )". La esencia del concepto de congruencia radica en que la sentencia debe resolver todas las pretensiones de las partes, lo que implica poner en relación el fallo con el suplico de la demanda ( sentencias, entre otras, de 8 de febrero y 11 de abril de 2000 , 10 de abril , 16 de mayo y 8 de noviembre de 2002 ), siendo necesario precisar, dice la sentencia de 21 de julio de 2003 , que las pretensiones de las partes vienen determinadas por los hechos y pedimentos concretados en el suplico; las alegaciones jurídicas - fundamentos de derecho y argumentaciones- no vinculan al órgano jurisdiccional, sino que son éstos los que tienen la función- partiendo de los hechos y resolviendo el suplico- calificar jurídicamente las cuestiones planteadas; así, pueden hacerlo de forma distinta a como lo hayan hecho las partes: es el principio iura novit curia; los Tribunales dictan la sentencia pudiendo hacerlo fundándola en derecho distinto al argumentado por las partes, pero siempre dentro de un ajuste a los hechos alegados y a las cuestiones de derecho debatidas".

Aplicando los anteriores razonamientos al caso que nos ocupa, el motivo alegado debe ser rechazado, pues la sentencia de instancia resuelve sobre la petición de intereses en el fundamento jurídico cuarto aplicando el devengo de los mismos desde el 10 de Noviembre de 2009, que es la fecha de presentación de la demanda, conforme al artículo 1108 del Código Civil . Cosa distinta es que no conceda lo pedido por la actora, que ni siquiera en el escrito de recurso concreta desde cuándo debían a su juicio devengarse los intereses, reiterando la genérica solicitud de que debe ser desde que surgió la obligación de rendir cuentas, sin concretar, como no concretó en la demanda, a qué momento se refiere con tan imprecisa petición, que no puede ser acogida.

SEXTO: Respecto de las costas procesales del recurso, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , al ser estimado parcialmente, no procede expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. García Aparicio, en nombre y representación de DON Carlos Ramón contra la sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño , en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 2243/2009, de que dimana el Rollo de Apelación nº 49/2011, la revocamos parcialmente en el sentido de fijar en 36.670,58 euros la cantidad que los demandados deben pagar al actor, en lugar de los 12.316,41 euros señalados en la sentencia de instancia, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el recurso de apelación.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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