Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 156/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 784/2011 de 08 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 156/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100149
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 784/2011 SENTENCIA 8 de marzo de 2012
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 784/2011
SENTENCIA nº 156
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistrada
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 8 de marzo de 2012.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2011, recaída en el juicio ordinario nº 1722 de 2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Valencia , sobre reclamación de cantidad en concepto de honorarios profesionales de perito arquitecto.
Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandados doña Dulce y don Santos , representados por el procurador don Enrique Miñana Sendra y defendidos por el abogado don Salvador Doménech López, y como apelado el demandante don Jesús Ángel , representado por la procuradora doña Mª. Ángeles Soler Gil y defendido por el abogado don J. David Evaristo Palomino.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
«1º) Estimando la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel contra Dª. Dulce y D. Santos , condeno a los demandados a pagar al actor la suma de diecinueve mil cuatrocientos treinta y ocho euros con veintiocho céntimos (19.438,28 €), más el interés legal de la misma desde el 6 de abril de 2010, fecha de presentación de la petición inicial de proceso monitorio.
2º) Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas.»
SEGUNDO.- La defensa de los demandados interpuso recurso de apelación, en solicitud de:
a) Se dicte sentencia que revoque la de instancia absolviéndoles, según el suplico del escrito de contestación.
b) A título subsidiario, estime igualmente el recurso y modere la cantidad que deben de satisfacerle.
c) A título subsidiario de lo anterior, si la Sala considera que no debe de modificarse la cantidad objeto de condena, revoque la sentencia en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de condena en costas en primera instancia
TERCERO.- La defensa del demandante presentó escrito solicitando la desestimación del recurso, confirmando la sentencia, con costas de la apelación a los apelantes.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 7 de marzoo de 2012, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- Este recurso se enmarca en la reclamación de los honorarios que al actor le resta percibir por su intervención como perito arquitecto, designado judicialmente a instancia de los hoy apelantes, en el Procedimiento Ordinario 1832/2004 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que el 23 de febrero de 2007 aceptó el encargo solicitando una provisión de fondos de 5.250 € (folio 8), y lo cumplió elaborando el informe pericial que entregó en la secretaría del tribunal el 30 de julio de 2007 (folios 14 a 104). La sentencia recaída en dicho proceso, el 12 de marzo de 2008 , no hizo expresa imposición de costas (folios 307 a 317). Y ascendiendo los honorarios reclamados por el actor a la cantidad de 24.688,28 €, IVA incluido, le restan por cobrar 19.438,28 €.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó la demanda razonando:
« Los demandados alegan que los honorarios aquí reclamados son excesivos y desproporcionados, y proponen como término de comparación el de los importes cobrados por otros peritos en procedimientos semejantes en los que han realizado valoraciones sobre el mismo tipo de suelo.
Al respecto, se presenta con la contestación a la demanda la sentencia dictada por la sección tercera de la misma Sala en el recurso 1131/04 , cuyo valor fue tomado como referencia en el proceso que ahora nos ocupa (documento 1), el informe pericial emitido por el arquitecto D. Edemiro en el recurso 1831/2004 y la provisión de fondos solicitada por el mismo de 5.200 € (documentos 2 y 3), así como el informe emitido por el arquitecto D. Pedro Antonio en el recurso 733/2006 y la provisión allí solicitada de 6.200 € (documentos 4 y 5), alegando que en tales casos esas provisiones fueron suficientes ya que los peritos no liquidaron diferencia alguna. Comenzando por este último extremo, el mismo ha quedado carente de prueba, y se ignora por tanto si en dichos procedimientos los peritos reclamaron después a la parte proponente de la prueba de un resto de honorarios por encima de la provisión inicial. Por lo demás, aun cuando se aceptase esta alegación de los demandados, es cierto que los dos informes presentados dan respuesta a preguntas idénticas a las que contesta el informe que emitió el aquí demandante, pero con su sola aportación no es posible para este juzgador determinar -sin el auxilio de otros medios de prueba, singularmente de carácter pericial- si los trabajos realizados por esos peritos son equiparables al del demandante a los efectos de fijar sus honorarios.
A lo anterior hay que añadir que el actor adjunta a su demanda el citado informe del Colegio Territorial de Arquitectos de Valencia en el cual se indica que los honorarios devengados en la emisión del informe suscrito por D. Jesús Ángel se ajustan a los baremos de referencia orientativos colegiales. Además, en fase de prueba se ha recabado un complemento o aclaración de dicho informe, a los efectos de establecer si el mismo había tenido en cuenta la cuantía fijada para el proceso de 58.718,96 €, y el resultado no hace sino ratificar la conclusión inicial del Colegio, al indicar (folio 320) que los puntos 3, 7, 10 y 11 del informe colegial de origen son independientes del valor tasado que tuviese la pericial, y que el punto 9 "sí es dependiente del valor tasado, pero en su cálculo ya se tomó como valor referencial el determinado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo por entenderse como un principio de valía económica razonable".
Por tanto, la parte demandada no acredita que los honorarios reclamados sean excesivos, y el informe del colegio profesional correspondiente, por el contrario, los considera ajustados a sus normas orientativas. Tales normas no tienen, es cierto, carácter vinculante, pero a falta de otros medios de prueba que permitan valorar si el cálculo de honorarios es correcto, representan un criterio de eficacia indudable, lo que impone el rechazo de esta última causa de oposición y la consiguiente estimación integra de la demanda.»
TERCERO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:
Primero. - Dos son las cuestiones a analizar, la primera si el soporte facilitado por el Colegio de Arquitectos puede ser utilizado por el Juzgador de Instancia y además si corresponde a mis mandantes la carga de acreditar que son excesivos dichos honorarios.
Segundo.- La demanda acompaña el informe del Colegio de Arquitectos de 30 de septiembre de 2010 y en la primera página, los honorarios afirma se ajustan a los Baremos de referencia orientativos colegiales.
La segunda hoja dice que se redacta con sigilo "para no incurrir en la proximidad de una conducta colusoria".
Dicho informe fue impugnado por esta parte en la audiencia previa ya que tomaba como referencias para su emisión rango de valores económicos que nada tenían que ver con el objeto del contencioso administrativo (una parcela de una superficie concreta), y porque, salvo los que emitan los Colegios a efectos de tasación de costas, el resto no tienen valor en relación con honorarios, porque el artículo 14 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, en la redacción VIGENTE al elaborar su informe, PROHIBE al Colegio pronunciarse sobre honorarios de sus colegiados.
La conclusión legal es que el informe se ha redactado contraviniendo el artículo 14 de la Ley 2/1974 , y por ello no puede ser tomado en consideración en sentencia.
En el documento tres de la demanda se dice que la minuta se realiza según "consulta hecha el 26 de septiembre de 2007 al Colegio Territorial de Arquitectos y resolución de la Junta de Gobierno de fecha 30 de noviembre de 2007".
Esta minuta igualmente fue impugnada por los demandados. Y no consta en autos ni la consulta ni la resolución de la Junta de Gobierno.
Y si la minuta descansa en las normas orientativas o "Baremo de referencia de honorarios, aprobado por el Colegio Oficial de Arquitectos" nulas, lo será igualmente la propia Minuta.
TERCERO.- El Colegio en el informe que redactó en período de prueba, el 26 de mayo de 2011, afirma que había tenido en consideración la cuantía señalada por la Sala de lo Contencioso en el recurso que motiva la pericial y reseña la cuantía del recurso, de 58.718,96 euros.
Sin embargo esa cuantía se introdujo en el procedimiento civil con la contestación de la demanda, documento seis, Auto de la Sala determinando la cuantía, y ni en la minuta ni en el informe del Colegio aparece referencia a la cuantía del recurso ni a la reclamada en la demanda. Por lo que se puede tomar en consideración esta ampliación que, además, vulnera la Ley 2/74.
Si ello fuere así, tanto tomando en consideración la cuantía del procedimiento, como la petición realizada en la demanda contencioso-administrativa presentada por los demandantes por importe de 311.512,14 euros, llegaríamos a la siguiente conclusión: en el apartado 9 del informe del Colegio se toma como valor de referencia, apartado 9.3 el rango comprendido entre 50 millones de euros y hasta 100 millones de euros, y no la cuantía del procedimiento ni la de la demanda.
Por ello, ni el documento 8 de la demanda, ni el informe de 26 de mayo de 2011, pueden ser tenidos en consideración.
CUARTO.- Ante la expresa prohibición del artículo 14 de la Ley 2/1974 , la única referencia objetiva que tendrían sería acudir al Colegio que tiene prohibido por Ley establecer baremos orientativos.
Con la contestación a la demanda aportó la reducción de honorarios que la Sala realizó en el RCA 733/2006.
Como comparación acreditada en autos nos sirve de referencia. En el documento n2 cuatro de la contestación de la demanda, se acredita que la Sala de lo Contencioso solicitó a mis mandantes, como provisión, en otro recurso similar, la cantidad de 6200 euros. El informe redactado se acompañó (igualmente como documento n2 cinco) al escrito de contestación y se observa cómo el mismo versa sobre la misma clase de suelo y el perito realizó el informe aplicando la misma metodología que el actor en las presentes actuaciones.
Finalmente la Sala de lo Contencioso, como resulta del documento 7 de la contestación de la demanda, redujo la cantidad a satisfacer al perito en 4200 euros.
Por tanto, y dicho sea para la procedencia, como estimación parcial del recurso a efectos de costas de primera instancia (ex artículo 394 LEC ), esta parte ha realizado todo lo que le pudiere exigir el principio de disponibilidad de medios probatorios, con lo que la carga de la prueba debe recaer en el demandante.
SSTS de 8 de Junio de 1998 , de 28 de julio de 1993 .
La Sentencia infringe el artículo 217.2 LEC al estimar la demanda a pesar de que descansa en un informe del Colegio que vulnera la legalidad, y al estimar que es el demandado quien debe acreditar que la reclamación es excesiva.
Si la Sala considera que debe de utilizarse los baremos del Colegio, procedería, a título subsidiario, modular aplicando la equidad y reducir los honorarios hasta la cuantía que prudentemente, y en atención a las circunstancias concurrentes, considere la Sala en justicia.
TERCERO.- Sobre la determinación del precio en los contratos onerosos, dice la STS (Sala de lo Civil), de 10 febrero 1992, Recurso núm. 2675/1989 , que "la certeza del precio es requisito esencial a la propia naturaleza de los contratos, conforme al art. 1445 del Código Civil . No obstante el concepto de precio cierto no exige necesariamente que se precise cuantitativamente en el momento de la celebración del pacto, sino que basta que pueda determinarse aquél, es decir que el concepto no quede en blanco ni afectado de unilateralidad plena, sino que pueda ser determinado con la referencia puntual y concreta que se convenga y así lo prevé el art. 1447 del Código Civil y doctrina de esta Sala [SS. 2-2-1959 (RJ 19592894 ), 18-5-1963 (RJ 19632739 ), 22-2-1968 (RJ 19681192)]". De manera que, como dice la STS núm. 591/1995 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso núm. 526/1992 , "No puede confundirse la falta absoluta de fijación de precio cierto y su determinación por la libre decisión de una de las partes contratantes, que no autoriza el artículo 1449 del Código Civil , con la posibilidad de que el mismo pueda determinarse con posterioridad, pues el concepto de precio cierto no exige que se fije cuantitativamente en el momento de la celebración del negocio, sino que puede tener lugar durante el desarrollo de la relación contractual y también del modo referencial que prevé el artículo 1447 del Código Civil , en relación al 1273 y sin necesidad de un nuevo convenio entre los interesados ( Sentencias de 22 febrero 1968 [RJ 19681192 ], 10 febrero 1992 [RJ 19921200 ] y 15 noviembre 1993 [RJ 19939097])".
CUARTO.- El informe acompañado a la demanda y emitido por el Colegio de Arquitectos de 30 de septiembre de 2010, consideró, a instancias del hoy apelado, que su minuta era ajustada a los baremos de referencia orientativos colegiales (folios 127 a 130), y el que, a petición de la propia defensa de los apelantes, emitió para este proceso el 26 de mayo de 2011, reveló que el Colegio tomó como valor referencial el determinado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (folio 320). Esa misma defensa, con notable incongruencia, trata de desactivar la eficacia probatoria de ambos informes por contravenir el artículo 14 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, conforme al cual éstos " no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta" , que autoriza a los colegios a elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas - preceptos introducidos en la Ley 2/1974 por el artículo 5.14 y 17 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre -.
No compartimos la interpretación que la defensa de los recurrentes hizo de esa Ley en su escrito de conclusiones (folios 329 a 335) por primera vez, tras no haberla expuesto en su contestación a la demanda (folios 180 a 187), ni en la audiencia previa (folios 245 y 246).
Esa interpretación descalifica injustificadamente los informes que dichos colegios emitan sobre los honorarios de sus colegiados, pues una cosa es que no coarten la libertad de mercado publicando baremos orientativos, y respeten la libre competencia en los contratos de servicios o de obra que concierten sus colegiados, y otra bien distinta, que el Colegio no pueda dar, a posteriori, su razonada opinión sobre el acomodo del precio libremente fijado con el que resultaría de aplicar los baremos orientativos publicados a efectos de la tasación de costas.
Esa descalificación tampoco tiene favorable acogida en nuestra jurisprudencia, que con especial referencia a los informes de los Colegios de Abogados, siempre los ha tenido en cuenta aunque precisando [SAP, Civil sección 11 del 13 de Enero del 2012 ( ROJ: SAP M 506/2012)] que los tribunales no están vinculados por ellos. En ese sentido, dice la STS Sala 1ª de 31 octubre 2008 que "esta Sala ha declarado reiteradamente que los tribunales no se encuentran vinculados por tales normas colegiales, cuyo valor es meramente orientativo no obstante su evidente valor referencial. Lo que la Audiencia ha entendido es que, con los antecedentes derivados del proceso en el que se aplica la minuta y la intervención que en él se atribuye el Letrado demandante, resultan absolutamente desproporcionados unos honorarios como los reclamados que ascienden a una cantidad de treinta y seis millones trescientas veinticuatro mil cuatrocientas cincuenta pesetas, más IVA, por el seguimiento del proceso en primera y segunda instancia. La STS de 25 junio 2007 señala que "ni el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios" ( Sentencia de 25 de octubre de 2002 ), toda vez que, en definitiva, se trata de un dictamen pericial ( Sentencia de 24 de febrero de 1998 ). No puede olvidarse tampoco ( Sentencia de 3 de febrero de 1988 ) que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del Abogado, junto al carácter detallado de la minuta presentada, es exigencia ineludible de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, asumiendo el órgano judicial funciones de arbitrador por ministerio legal ( artículo 1.544 del Código Civil , a relacionar con el artículo 1.447 de igual texto legal)". Pero esa ausencia de vinculación no significa otra cosa que la expresión de la libertad con la que cualquier tribunal puede entrar en la determinación del precio de los servicios prestados, pudiendo tener en cuenta el informe colegial pero pudiendo, también, apartarse de él porque concurran otros factores que, a juicio del tribunal, deban ser tenidos en cuenta por encima de las conclusiones allí expresadas.
QUINTO.- Que la parte apelante sea profana en materia de minutación de honorarios profesionales de perito-arquitecto, no implica que sus manifestaciones decaigan frente a la condición de perito del demandante; muy al contrario, se debe valorar las pruebas aportadas al proceso por una y otra parte en plano de igualdad.
En el caso sometido a nuestra decisión, no puede negarse que el trabajo de peritación fue complejo, se trataba de valorar la parcela de los hoy apelantes, afectada por el Plan Especial Modificativo del PGOU Valencia para el desarrollo del ZAL del Puerto de Valencia, pero ni esa dificultad ni la metodología empleada por el perito minutante son diferentes de las que enfrentaron los arquitectos superiores don Edemiro en el informe que emitió el 20 de julio de 2007, en el recurso contencioso-administrativo 1831/2004 (folios 202 a 213), y don Pedro Antonio en el informe que, con el mismo objetivo, presentó, el 19 de septiembre de 2007, en el recurso contencioso-administrativo 733/2006, pues para valorar otras parcelas afectadas por el ZAL, aplicaron ambos la metodología imperativamente establecida por Ley 6/1998 sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, y sus retribuciones coincidieron con la provisión de fondos que solicitaron, de 5.200 euros (folios 216 a 218) y 6.200 euros (folio 219) respectivamente. Hecho este que, aunque no esté acreditado con prueba directa, tampoco ha sido negado por la defensa del actor, que si hubiera querido, habría tenido además la mayor facilidad de prueba para acreditar su incerteza, proponiendo como testigos a sus colegas.
Esos tres informes, el del arquitecto don Jesús Ángel , emitido en julio de 2007 (folios 11 a 104), y los de los señores Edemiro y Pedro Antonio , tienen en común la alta cualificación profesional de sus autores, el mismo objeto de la pericia, la coincidencia en el tiempo de emisión, y el destino a recursos contenciosos-administrativos vinculados entre sí (folio 200). Esas coincidencias hacen resaltar la extraordinaria desproporción entre la valoración de 24.688,28 euros, que el señor Jesús Ángel atribuye a su propio trabajo, y los 5.200 euros (folios 216 a 218), y 6.200 euros (folio 219) en que los señores Edemiro y Pedro Antonio valoraron los suyos. Tal desproporción no se ha justificado de ninguna manera por el actor, y el hecho de que su Colegio Profesional le respalde no avala que su retribución deba ser cuatro veces superior a la de los otros arquitectos. En definitiva, en el trance de concretar un precio que, sin ser escaso, no resulte desmesurado, y retribuya con justeza el trabajo realizado, el tribunal lo concreta en 13.000 euros, que es algo más de la mitad reclamada, y el doble de lo percibido por los otros peritos, de cuya cantidad ha de deducirse la provisión de fondos de 5.250 euros ya abonados por los recurrentes, lo que hace que el total adeudado al demandante sea 7.750 euros.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias.
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por los demandados doña Dulce y don Santos .
Revocamos la sentencia apelada, y en su lugar:
Sustituimos por 7.750 euros la cantidad que se menciona en su fallo.
No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Esta resolución es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
