Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 156/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 82/2013 de 12 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Badajoz
Nº de sentencia: 156/2013
Núm. Cendoj: 06083370032013100329
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00156/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
SENTENCIA nº 152/13
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D.ª JUANA CALDERON MARTÍN
MAGISTRADOS:
D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ
Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)
ROLLO 82/2013
Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 224/2011
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Don Benito
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento de Liquidación de Sociedad de Gananciales número 224/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Don Benito, siendo parte apelante Dª. Aurora , con abogado Dª Blanca Mª del Molino y Procuradora Dª Mª Teresa Cidoncha Olivares , y parte apelada D. Lázaro , con abogado D. Eugenio Aragoneses Nebrada y Procurador D. Víctor Alfaro Ramos.
Es Ponente el Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO
En Mérida, a 12 de Julio de dos mil trece.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 13 de Diciembre de 2.011 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Don Benito . Por auto de 13 de enero de 2.012 se aclaró referida resolución en el sentido que consta en el procedimiento.
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª Aurora , que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
La parte apelante entiende que se ha producido error en la valoración de la prueba.
TERCERO.En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el marco procesal de las operaciones liquidatorias del patrimonio ganancial, y en su inicial fase de formación del inventario, el debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en primer lugar, en la fecha concreta en que ha de estarse para determinar el saldo de la cuenta bancaria que el matrimonio tenía en Caja Rural de Extremadura, (la recurrente considera que tal fecha debe ser la del día 11 de enero de 2.010, en la que según ella, se produjo el cese de la convivencia entre las partes, y la sentencia recurrida que habrá que estar a la fecha de efectos de la disolución, que debe retrotraerse a la fecha de presentación de la demanda de divorcio); en segundo lugar, respecto a los bienes que Dª Aurora relaciona como privativos en su demanda de solicitud de inventario (mobiliario y joyas), y a los que el juez a quo consideró no acreditados como tales y en consecuencia los incluyó en el activo de la sociedad; en tercer lugar, se impugna el pronunciamiento judicial relativo a no considerar acreditado que el demandado se apropiara en beneficio propio del importe de la devolución de los muebles y ajuar del bebé, como solicitaba la recurrente en su demanda; y finalmente, la apelante, discrepando del criterio decisorio plasmado en la resolución recurrida, considera que ha de incluirse en el pasivo de la sociedad, el vehículo marca SEAT, modelo Ibiza, 1.4, matrícula XA-....-OZ , que reconoce propiedad de su padre.
Y en cuanto tal planteamiento encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada, procede analizar cada una de dichas cuestiones a la luz de la doctrina que emana de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra decisión.
SEGUNDO.Previsiones normativas de aplicación al caso.
Como premisas fácticas y jurídicas, de carácter general, en orden a la resolución de la problemática suscitada, resulta conveniente realizar las siguientes precisiones:
a) La sociedad de gananciales comienza su vigencia en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones matrimoniales ( artículo 1345 C.C .), y concluye de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando judicialmente se decreta el divorcio de los cónyuges (artículo 1392-1º).
En el supuesto que nos ocupa, se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes mediante sentencia de divorcio de 15 de Octubre de 2.010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Don Benito (aunque por un simple error material, en la sentencia recurrida se manifieste que la sentencia la dictó el juzgado de Villafranca de los Barros, error sin consecuencia alguna en la presente cuestión litigiosa, a pesar la trascendencia que a ello se da en el recurso, y cuya rectificación ni siquiera interesó la recurrente por vía de aclaración al amparo de los artículos 214 de la L.E. Civil y 267 de la L.O.P.J )
b) Dicho régimen queda legalmente configurado como una comunidad económica de bienes y adquisiciones, en la que se integran las ganancias obtenidas, durante su vigencia, indistintamente por cualquiera de los cónyuges, que le deben ser atribuidos por mitad al disolverse aquél ( artículos 1344 y 1404 C.C .).
c) Sin perjuicio de la específica determinación legal de cuáles bienes son privativos y cuáles gananciales, a tenor de los artículos 1.346 y siguientes de dicho Código , las dudas que, sobre su calificación, puedan surgir, y que no queden resueltas por la prueba que, al respecto, se aporte en el correspondiente procedimiento, han de decantarse en pro de la ganancialidad, según la presunción iuris tantum contenida en el artículo 1361.
d) El activo y pasivo de la sociedad a incluir en las operaciones liquidatorias será el existente al momento de la disolución de aquélla (artículos 1397-1º y 1398-1ª), sin perjuicio de las restituciones de valor a que igualmente se refieren, en sus distintos apartados, los citados preceptos.
Bajo tales condicionantes legales de carácter sustantivo, completados en el orden procesal por las exigencias del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hemos de examinar las distintas pretensiones que, en el trámite del artículo 458 de este último texto legal, formula el recurrente.
TERCERO -. En realidad, poco más añadiremos a los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que damos por reproducidos, y que a nuestro juicio dan oportuna respuesta al objeto de debate. Las operaciones liquidatorias del patrimonio ganancial comprenden obviamente, no sólo la distribución del mismo mediante la formación de los oportunos lotes, a los efectos prevenidos en el artículo 1404 del Código Civil , sino también la determinación de los bienes, derechos y deudas que comprenden tanto el activo como el pasivo comunitario, lo que constituye antecedente imprescindible para llegar a dicha efectiva partición.
Así, el artículo 1396 del citado Texto Legal previene que 'disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad'. Dicho esto, y a tenor de los artículos 217 , 329 y 809 LEC , nos parece acertadas las conclusiones del Juzgador de instancia, con relación a las partidas objeto de impugnación en este recurso de apelación, y las consecuencias a las que llega en la valoración de la prueba, por lo que, como se adivina, desde este momento, ya adelantamos que procede la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, con la precisión que diremos.
Efectivamente, el recurso de apelación que examinamos se centra en la impugnación de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, debiendo, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 194/1990 , 152/1998 , 21/2003 ), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 , 6/jul/2006 , con remisión a la STC 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación, pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal 'ad quem' la más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LEC que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso.
A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez 'a quo', pero tampoco es prudente su desconocimiento, ni debe ser ignorado, máxime cuando, como sucede en el presente caso, no se aprecia error en la valoración conjunta de la prueba aportada, para llegar a conclusiones arbitrarias o ilógicas teniendo presente cual ha sido el resultado de las diferentes diligencias probatorias actuadas, ítem más, cuando el análisis razonado de la resolución recurrida llega a una convicción fáctica lógica y racional, que esta Sala no puede sino compartir, lejos de la interpretación valorativa de la prueba que efectúa la dirección letrada de la actora recurrente en pro de los intereses de su patrocinada.
CUARTO.-No obstante, como resulta preceptivo, analizaremos , los motivos alegados; así, en primer lugar, con relación a la fecha para determinar el saldo de la cuenta corriente controvertida, habrá que estar a la fecha de la disolución de la sociedad y no a cualquier otra anterior que carecería de cobertura legal, de modo que tratándose de saldos de la cuenta titularidad de la promovida en primera instancia, respecto del que no se ha destruido la presunción de ganancialidad ( art. 1361 del Código civil ) le resulta aplicable la regla del art. 1397.1 del Código civil , en conformidad a la que habrán de comprenderse en el activo los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución, toda vez que los reintegros efectuados con anterioridad a la interposición de la demanda de divorcio habrán de entenderse como actos válidos de administración del patrimonio consorcial y realizados en interés de la familia teniendo en cuenta las cargas de la sociedad de gananciales (no consta taxativamente que dichos reintegros de la cuenta común se efectuasen con intención de defraudar los derechos de la ahora apelante en beneficio del haber general del precitado Sr Lázaro ).
De ahí, que esta Sala asuma la apreciación valorativa llevada a cabo por el Juez 'a quo' en la resolución recurrida, debiendo incluirse en el activo, dado su carácter ganancial, el saldo de la cuenta de la entidad La Caja Rural de Extremadura, en la forma recogida en la resolución recurrida; por lo que es procedente la desestimación de la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia en este extremo.
QUINTO.-Respecto a los bienes muebles y joyas cuyo carácter privativo se pretende, coincidimos con la resolución recurrida, con relación a estas partidas, que no existe ningún tipo de documento o prueba que la acredite, salvo la simple alegación de la recurrente, o las testificales de personas directamente vinculadas con ella (padre, hermana y amigo), por lo que debe desestimarse la misma, ya que quien interesó su inclusión como bien ganancial es la Sra. Aurora y, por ende, a ella correspondía, ex. artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de su prueba. No habiendo acreditado de manera acabada la titularidad de esos muebles o joyas -mediante la oportuna documental; las declaraciones más o menos interesadas que se pudieren verter en el juicio oral, no pueden constituir título de atribución de dominio alguno.
Y en el mismo sentido, la pretensión de incluir como crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo, el importe obtenido por el mismo al realizar la devolución de los muebles y demás objetos adquiridos por los cónyuges para su futuro hijo, al no haberse practicado prueba alguna que acredite que el apelado se apropiara en beneficio propio de dicho importe, pues se propuso en primera instancia de forma extemporánea, y habiéndose pretendido su práctica en esta alzada, esta Sala rechazó dicha pretensión por auto firme de 19 de Marzo de 2.013 , pues la denegación de prueba del juez a quo, fue correcta, esto es, hubiera sido precisa la práctica de prueba, pero como se motivó en el auto dictado en el rollo de esta apelación, siendo improcedente su admisión en la segunda instancia, la causa se mantiene en la misma coyuntura en la que el juzgador a quo dictó su resolución, esto es, huérfana de prueba, lo que conduce a la desestimación del presente recurso, también en este extremo, pues como ocurrió con el anterior, ha de soportar las consecuencias negativas de las reglas de la carga de la prueba, la Sra. Aurora , por ser quien postula la inclusión de tal partida en el inventario.
El proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 , 20 de julio de 1995 ) Y dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25 de enero de 1993 ), en valoración conjunta ( STS 30 de marzo de 1988 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, sino una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir la valoración concreta realizada debe demostrarse que el Juez ha seguido un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
SEXTO.-Respecto al vehículo marca SEAT, en relación al cual pretende la apelante su inclusión en el pasivo de la sociedad, tal pretensión, como sostiene la representación del Sr. Lázaro , resulta inadmisible, pues como reconoce la propia apelante, dicho vehículo es propiedad de su padre D. Donato .
A este respecto ha de puntualizarse que los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil sólo son aplicables a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y por tanto no entran en juego las relaciones del matrimonio con terceros como sucedería en el presente caso. Es por ello que la pretensión de la esposa no puede ser acogida pues, a tenor de los expuesto, no tiene encaje posible en el presente procedimiento, dado que su ámbito de debate y decisión viene constreñido, a tenor de lo prevenido en los artículos 1.396 de Código Civil y 808 y 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la formación del inventario de la sociedad de gananciales, determinando la composición de su activo y pasivo, de conformidad con lo que establecen los artículos 1397 y 1398 del citado Código .
SEPTIMO.-Las costas del respectivo recurso se imponen a la parte apelante ( art. 398.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Don Benito de fecha 13 de Diciembre de 2011 , y en su virtud, confirmamos íntegramente la referida Sentencia y condenamos a la parte apelante al pago de las costas de este recurso
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

