Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 156/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 111/2012 de 18 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 156/2013
Núm. Cendoj: 08019370042013100130
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 111/2012-P
Procedencia: Juicio Verbal sobre reclamación rentas nº 1231/2011 del Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 156/2013
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
Dª. Mª LUISA GUZMÁN ORIOL
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil trece
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal sobre reclamación rentas nº 1231/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona, a instancia de SILVELIS INMOBLES SL , contra UVERSKULD, S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 25 de noviembre de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el/la procurador/a señor/a Quemada en nombre y representación de SILVELIS INMOBLES contra UVERSKULD SL y, en consecuencia, la condeno al abono de la suma de 43.164 euros con mas intereses legales y costas.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.Mª LUISA GUZMÁN ORIOL.
Fundamentos
PRIMERO.-Se plantea como primer motivo de recurso la nulidad de actuaciones, habida cuenta la indefensión sufrida por la parte recurrente, al no haberle sido admitida la excepción de pago propuesta, así como la prueba propuesta para acreditarlo.
SEGUNDO.-Examinada la grabación del acto de la vista se aprecia que la parte demandada, alegó una excepción de pago a las rentas reclamadas, así como la existencia de un acuerdo verbal en este sentido y la prueba que pretendió articular lo fue para su acreditación, la juzgadora a quo consideró que lo alegado era una compensación y que ésta debía dilucidarse en proceso posterior.
El art. 24, apdo. 2 de la Constitución reconoce carácter fundamental al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa; así, los litigantes sobre quienes recae la carga de justificar los hechos constitutivos de sus pretensiones respectivas -carácter que también revisten para el demandado los que en relación con la demanda adolecen de naturaleza obstativa- se encuentran protegidos por la salvaguarda que les proporciona el derecho a proponer y obtener la efectiva práctica de aquellos medios de prueba pertinentes y conducentes a la satisfacción de dicha exigencia normativa.
El derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba debe entenderse incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , pero que dicho derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada (STS 307-99).
El Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones, de las que son exponentes, entre otras, las números 190/97,198/97, 100/98,185/98 y 371/2000, un cuerpo de doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, que se sitúa dentro del más amplio derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y que es ejercitable en cualquier tipo de procesos y, consiguientemente, en los procedimientos civiles también es inseparable del derecho mismo de defensa, destacando su naturaleza como derecho de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad.
Como derecho fundamental de configuración legal únicamente ampara la admisión y práctica de los medios de prueba que, además, se encuentren permitidas por la Ley y se hayan solicitado respetando la legalidad procesal, en cuanto al tiempo y forma de su proposición ( STC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000, FJ 2 ; 140/2000, de 29 de mayo ; 173/2000, de 26 de junio ; 186/2000, de 10 de julio ; 19/2001, de 29 de enero , FJ 4º; 165/2001, de 16 de julio ); siendo, por lo tanto, únicamente admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento jurídico ( SSTC 101/1989, de 5 de junio ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 89/1995, de 6 de junio ; 131/1995 ; 164/1996, de 28 de octubre ; 189/1996, de 25 de noviembre ; 89/1997, de 10 de noviembre ; 190/1997 ; 96/2000, FJ 2 ; 165/2001, de 16 de julio , FJ 2), sin que exista un derecho a la recepción de las pruebas ilícitas, obtenidas mediante la violación de los derechos fundamentales de las personas por la colisión que ello derivaría con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 y 14 CE ), amén de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables ( STC 50/2000, de 28 de febrero ).
A su vez, la vulneración del art. 24.2 de la Constitución no tiene lugar por las simples infracciones de la legalidad procesal, sino que es preciso asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea ' decisiva en términos de defensa'( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5 ; 26/2000, FJ 2 ; 45/2000, FJ 2 ; 165/2001, de 16 de julio ; 208/2001, 22 de octubre ); tarea que precisa la necesaria actividad del quejoso que, en definitiva, deberá asumir la carga de la alegación y justificación de que la prueba no practicada ha mermado su derecho de defensa, sin que la tarea de verificar si la misma era decisiva, a tales efectos, corresponda asumirla de oficio al Tribunal ( STC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000 , FJ 2).
La anterior exigencia se proyecta en sendos planos de causalidad lógica, en uno de ellos de relación entre el hecho que se pretendía probar y la inadmisión o práctica de la prueba propuesta con esa finalidad; y el segundo la incidencia que tal prueba hubiera podido tener en el desenlace final del proceso si se hubiera llevado a efecto, de manera que se acredite que la prueba omitida hubiera podido incidir favorablemente en los intereses legítimos de la parte que invoca la lesión de dicha garantía constitucional.
TERCERO.-En el presente caso, respecto a la prueba documental y testifical cuya práctica ha sido denegada, aparece debidamente fundamentada en el recurso la lesión del derecho de defensa de la parte recurrente, la motivación de la juzgadora a quo sobre la existencia de una compensación que debe ventilarse en otro proceso y por ello no admite la práctica de prueba alguna, se estima que lesiona el derecho de defensa y que la parte demandada debe poder acreditar el pago deducido en el acto de la vista.
Asimismo, la parte apelada alega en la contestación al recurso de su contraria, que en caso de admitirse las pruebas propuestas por la contraparte fueran admitidas las propuestas a su instancia.
Por todo ello procede, con estimación del recurso formulado declarar la nulidad de las actuaciones con reposición al momento anterior al de la celebración de la vista se proceda a la práctica de las pruebas propuestas por ambas partes en el acto de la vista, esto es documental, testifical y pericial, cuya pertinencia ya se declara por esta Sala y luego de su examen por ambas partes y de la admisión de los documentos que se presenten en el acto, se continúe el proceso con arreglo a derecho y se dicte nueva resolución.
CUARTO.-La estimación del recurso interpuesto apareja que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada, ex art. 398 LEC 1/2000 .
QUINTO.-A tenor de la DA Decimoquinta de la LOPJ , la estimación del recurso determina que haya de acordarse la restitución a la parte recurrente del depósito constituido.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, la Sala HA DECIDIDO: Con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil UVERSKULD, S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de los de Barcelona en fecha 25 de noviembre de 2011 en los autos de juicio verbal seguidos ante dicho órgano con el núm. 1231/11, procede:
1º) DECLARAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, comprendida la vista celebrada 22 de noviembre de 2011 al objeto de que se celebre nueva vista oral, con admisión de la documental aportada y pericial propuesta por ambas partes y tras el examen del testigo propuesto por la recurrente en la instancia, el cual habrá de ser nuevamente convocado, a fin de que luego de su examen contradictorio por ambas partes, se continúe el procedimiento con arreglo a Derecho y se dicte la resolución procedente.
2º) NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
3º) ORDENAR que se proceda a la restitución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
