Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 156/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 10/2013 de 30 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Leon
Nº de sentencia: 156/2013
Núm. Cendoj: 24089370022013100183
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00156/2013
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2010 0001919
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010 /2013
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON
Procedimiento de origen:LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000215 /2010
Apelante: Cecilia
Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Abogado: JOSÉ LUIS GALLEGUILLOS CUBILLAS
Apelado: Leonor
Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA
Abogado: ANGEL SUAREZ CORRONS
SENTENCIA NUM. 156-13
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a treinta de abril de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Liquidación Sociedades Gananciales 215/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 10/2013, en los que aparece como parte apelante Dña. Cecilia , representada por el Procurador D. Ismael Ricardo Diez Llamazares y asistida por el Letrado D. José Luis Galleguillos Cubillas y como parte apelada/impugnante Dña. Leonor , representada por la Procuradora Dña. Susana Belinchón García y asistida por el Letrado D. Ángel Suárez Corrons, sobre liquidación sociedad de gananciales, siendo Magistrado el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 19 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando parcialmente la impugnación formulada por el Procurador de los Tribunales Don Ismael Díez Llamazares en nombre y representación de Cecilia contra Leonor , debo declarar y declaro la validez del inventario aportado por la parte actora con su escrito inicial, con las dos salvedades siguientes: 1ªQue la partida descrita en el apartado c) de la relación de bienes muebles, esto es, la indemnización recibida por Doña Cecilia como beneficiaria del seguro de vida de prima única suscrita con la entidad Mapfre Vida -póliza nº NUM000 -, debe de excluirse del activo de la sociedad de gananciales, pero debiendo de integrarse las cantidades que en concepto de prima se abonaron para las dos pólizas a las que se refiere la certificación de la entidad Caja Madrid que se aportó en el acto de la vista como documental por la esposa del causante. 2ª. Que deben de formar parte del pasivo los gastos devengados por las fincas urbanas descritas en el inventario de la parte actora y exclusivamente referidos a gastos correspondientes a derramas extraordinarias y al Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se hayan venido devengando desde el fallecimiento del causante Don Alexis , todo ello sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición e impugnación de la misma, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 29 de abril actual.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Dictada sentencia sobre determinación o formación de inventario de bienes gananciales, se alzan ambas partes contendientes contra la misma cuestionando, aparte otros extremos, sólo alguno de los pronunciamientos sobre concretas partidas incluidas o excluidas del inventario.
Por parte de la esposa Dª Cecilia se impugna:
a) la inclusión en el activo del inventario de las cantidades que en concepto de primas se abonaron para las dos pólizas de dos Seguros, uno a nombre de Dª Cecilia , con numero de referencia NUM001 y numero de póliza/certificado NUM002 , y otro a nombre de D. Alexis , con numero de Referencia NUM003 y numero de póliza/certificado NUM004 .
b) la inclusión en el activo del inventario de la suma de 146.046,22 correspondiente al saldo existente en la cuenta bancaria numero NUM005 abierta en Caja Madrid, alegando que el saldo existente al fallecimiento de D. Alexis ascendía únicamente a 22,15 euros.
c) la exclusión del pasivo del inventario de determinados gastos generados por los inmuebles sitos en León y en Benidorm
Por parte de Dª Leonor se impugna:
La exclusión del inventario de la indemnización que ascendió a 13.390,00 euros abonada a Dª Cecilia como beneficiaria de la póliza de seguro de vida de prima única suscrita por D. Alexis con la entidad Mapfre Vida, póliza nº NUM000 .
SEGUNDO.-Interesa la recurrente Dª Cecilia , como primer motivo de recurso, se subsanen los errores materiales padecidos en la sentencia recurrida, concretamente en su fundamento de derecho segundo, al decir que '...se insta la liquidación de la sociedad de gananciales por Doña Leonor , hermana de D. Alexis y a quien este legó en su testamento otorgado en fecha de 16 de octubre de 1984 y que se aporta como documento nº 3 de la demanda inicial el usufructo vitalicio de la totalidad de sus bienes...', cuando es lo cierto que el usufructo vitalito de todos sus bienes fue legado a su esposa Dª Cecilia , y la nuda propiedad en la que se consolidara el pleno dominio a la extinción del usufructo anterior a su hermana de doble vinculo Dª Leonor ; y en el fundamento de derecho quinto, al decir que: 'En cuanto a las pólizas se solicita por la esposa la inclusión de su importe en el activo de la sociedad de gananciales...', cuando es lo cierto que fue Dª Leonor quien solicitó su inclusión.
Se trata de unos errores puramente materiales sin mayor alcance y trascendencia y cuya rectificación pudo y debió instarse en la instancia, sin necesidad de interponer recurso.
No obstante lo anterior, constatada la realidad de tales errores, procede su subsanación en los términos que vienen interesados y que no son otros que los que han quedado expuestos.
TERCERO.-Como segundo motivo de recurso se alega por la recurrente Dª Cecilia la infracción del artículo 809.1 de la Ley Procesal Civil , en tanto -dice- impone la comparecencia personal de los cónyuges, en este caso la hermana del fallecido D. Alexis , al acto de formación de inventario ante el Secretario Judicial, que no puede ser suplida por Procurador, atribuyéndose a la ausencia significado de conformidad con la propuesta de inventario formulada de contrario.
Bajo tales premisas jurídicas y dado que a la formación de inventario señalada en autos para el 16 de marzo de 2010, no acude personalmente la Sra. Alexis , haciéndolo por medio de Procuradora, asistida de la Letrada Sra. Lueiro Fernández, entiende que no debió tenerse a aquella por regularmente comparecida y hacerse efectiva la sanción legal teniéndola por conforme con la propuesta de inventario que en el acto efectuó la Sra. Cecilia que si compareció personalmente a dicho acto.
Cierto es que la cuestión suscitada acerca de si la comparecencia de los cónyuges al acto procesal de la formación de inventario ha de ser personal o si cabe representación a través de Procurador encuentra respuestas dispares en la llamada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, pero nos inclinamos por el criterio mantenido, entre otras, por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 12, de 21 de julio de 2004 , que considera que 'el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la comparecencia inicial de los cónyuges ante el secretario del Juzgado, para proceder a la formación del inventario o a manifestar los desacuerdos que haya. Pero no exige que la comparecencia sea personal y, siendo así que el artículo 23.1 de la misma ley dice que la comparecencia en juicio será por medio de procurador, no podemos aceptar la pretensión de que a este acto del artículo 809 sea obligada la asistencia personal de los litigantes, porque la ley no lo dice, ya que sólo habla de que los cónyuges comparecerán, pero nada más. Diciendo eso la norma, se cumple la misma si comparecen los procuradores de las partes', y mas cuando, como ocurre en el presente caso, en el poder se le otorgan facultades especiales para transigir, lo que posibilita el acuerdo entre las partes sobre el contenido del inventario, que es la finalidad perseguida por la norma, evitando, en lo posible, la intervención judicial, y facilitando así la apertura de la siguiente fase de avalúo y formación de lotes.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.-Impugna también la recurrente Dª Cecilia la inclusión en el activo del inventario de las cantidades que en concepto de primas se abonaron para las dos pólizas de dos Seguros, uno a nombre de Dª Cecilia , con numero de referencia NUM001 y numero de póliza/certificado NUM002 , y otro a nombre de D. Alexis , con numero de Referencia NUM003 y numero de póliza/certificado NUM004 .
Pues bien, en este caso, procede reintegrar a la masa ganancial el importe de las primas de los seguro abonadas, con cargo al caudal común, durante la vigencia de dicho régimen, a tenor de las previsiones contenidas en el articulo 1397.2º del Código Civil (en este sentido se pronuncia la STS de 30 de enero de 2004 ).
El simple hecho de figurar las pólizas a nombre de cada uno de los cónyuges no supone modificar la naturaleza u origen del dinero con que se abonaron las respectivas primas. Alega la recurrente la existencia de un acuerdo entre los cónyuges a tal respecto, pero es lo cierto que aparte que el art. 1355 del Código Civil solo autoriza el cambio de la naturaleza privativa de un bien o derecho en ganancial, tal invocado acuerdo común, aun en este ultimo caso, exigiría un acto inequívoco y patente por parte de ambos cónyuges en tal sentido, lo que aquí no ha tenido lugar, al margen del mero dato, sin mayor significación, de suscribir cada uno de ellos una póliza.
Por tanto el motivo debe ser desestimado pues se deben rembolsar a la sociedad de gananciales las cantidades satisfechas con dinero ganancial para el pago de las primas de los seguros concertados por Dª Cecilia y D. Alexis .
QUINTO.-Impugna la recurrente Dª Cecilia la inclusión en el activo del inventario de la suma de 146.046,22 correspondiente al saldo existente en la cuenta bancaria numero NUM005 abierta en Caja Madrid, alegando que el saldo existente al fallecimiento de D. Alexis ascendía únicamente a 22,15 euros, ya que 146.000,00 euros fueron destinados al pago de la prima de los seguros concertados por Dª Cecilia y D. Alexis , -73.000,0 euros, cada uno de ellos-, por lo que de acordarse su inclusión se estaría duplicando el importe.
Según resulta del informe de Caja Madrid la cuenta de ahorro a plazo numero NUM006 de la que fueron titulares Dª Cecilia y D. Alexis se encuentra cancelada y con fecha de 10 de agosto de 2005 el total del saldo acreedor que poseía de 145.000 euros fue traspasado a la cuenta de ahorro ordinario numero NUM005 , con cargo a la cual el día 12 de agosto de 2005 se realizan dos cargos de 73.000 euros cada uno correspondiente a la contratación de dos seguros Renta Inversión Caja Madrid a nombre de Dª Cecilia con numero de referencia NUM001 y numero de póliza/certificado NUM002 , y a D. Alexis , con numero de Referencia NUM003 y numero de póliza/certificado NUM004 .
En consecuencia procede estimar el motivo de recurso en el sentido de incluir en el activo del inventario como saldo existente en la referida cuenta NUM005 , abierta en Caja Madrid, únicamente la suma de 22,15 euros que es el saldo existente en dicha cuenta según hace constar Caja Madrid (folio 35).
SEXTO.-Se impugna también por Dª Cecilia la exclusión del pasivo del inventario de los gastos generados por los inmuebles sitos en León y en Benidorm, que se han venido devengando desde el fallecimiento del causante D. Alexis , salvo los correspondientes a derramas extraordinarias y al Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
La sentencia recurrida excluye del pasivo de la sociedad en liquidación los gastos de comunidad de las viviendas, pagados por la recurrente. La sentencia recurrida se basa en que, al haber disfrutado y seguir en el uso de las viviendas, los gastos corren de su cuenta.
El motivo se estima en cuanto a los gastos de comunidad. Como dice la STS de 20 de junio de 2006 'El artículo 9.5º de la Ley de Propiedad Horizontal de 1.960 (al igual que el art. 9º.1 f) de la vigente de 1.999), de una forma clara e inequívoca, impone al propietario el pago de aquellos gastos ( sentencias de 25 de mayo de 2.005 y 1 de junio de 2.006 ). Los gastos a que nos referimos en este motivo han de figurar como crédito actualizado de la actora contra la sociedad en liquidación, por imperativo del artículo 1.398.3º del Código civil '. Dichos gastos han de ser soportados por la sociedad de gananciales hasta el momento de la extinción de dicha sociedad por fallecimiento de uno de los cónyuges. A partir de ese momento y hasta la liquidación de la sociedad, por ésta como carga de los bienes que componen su activo. En suma, en la liquidación no se puede prescindir en el pasivo de estos cargos.
En cuanto a las cantidades satisfechas por tasas de recogidas de residuos sólidos, recogida de basuras, agua y alcantarillado, así como por la adquisición de electrodomésticos, colocación de ventanas, radiadores y pintura, relacionados con las viviendas sitas en León y Benidorm, no procede su inclusión en el pasivo al deber ser satisfechas por quien resulte beneficiado, en este caso la usuaria de la vivienda.
SEPTIMO.-Se impugna por la también recurrente Dª Leonor la exclusión del activo del importe de la indemnización que ascendió a 13.390,000 euros abonada a Dª Cecilia como beneficiaria de la póliza de seguro de vida de prima única suscrita con la entidad Mapfre Vida póliza nº NUM000 .
Según consta en el certificado expedido por Mapfre a efecto del impuesto sobre sucesiones (folio 89), a Dª Cecilia le correspondió como beneficiaria la cantidad de 13.390,00 euros como consecuencia del fallecimiento del asegurado D. Alexis , en función de las garantías concertadas en la póliza de seguro de vida suscrito por el mismo.
En este caso, tal y como indica el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de enero de 2004 , anteriormente citada, procede la inclusión en el inventario del importe de la prima del seguro de vida.
En este sentido el recurso debe ser estimado.
OCTAVO.-La estimación de ambos recursos conlleva que no se haga imposición de las costas casadas en esta alzada, conforme así lo dispone el art. 398, en relación con el 394, ambos de la LEC .
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Cecilia contra la sentencia dictada, con fecha 19 de enero de 2011, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de León , en autos sobre liquidación de gananciales nº 215/10, de los que este rollo dimana, debemos declarar y declaramos: a) que procede subsanar los errores materiales padecidos en la sentencia recurrida, concretamente en su fundamento de derecho segundo, al decir que '...se insta la liquidación de la sociedad de gananciales por Doña Leonor , hermana de D. Alexis y a quien este legó en su testamento otorgado en fecha de 16 de octubre de 1984 y que se aporta como documento nº 3 de la demanda inicial el usufructo vitalicio de la totalidad de sus bienes...', cuando es lo cierto que el usufructo vitalicio de todos sus bienes fue legado a su esposa Dª Cecilia , y la nuda propiedad en la que se consolidara el pleno dominio a la extinción del usufructo anterior a su hermana de doble vinculo Dª Leonor ; y en el fundamento de derecho quinto, al decir que: 'En cuanto a las pólizas se solicita por la esposa la inclusión de su importe en el activo de la sociedad de gananciales...', cuando es lo cierto que fue Dª Leonor quien solicitó su inclusión; b) que procede la inclusión en el activo del inventario de la suma de 22,15 euros correspondiente al saldo existente en la cuenta bancaria numero NUM005 abierta en Caja Madrid; c) que procede la inclusión en el pasivo de los gastos ordinarios de comunidad de las viviendas sitas en León y Benidorm, pagados por la recurrente. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada causadas por dicho recurso.
Que asimismo y estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Leonor contra la expresada sentencia, debemos declarar y declaramos que procede la inclusión en el inventario del importe de la prima del seguro de vida, póliza NUM000 contratado con Mapfre por D. Alexis . No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada causadas por dicho recurso.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a ambas recurrentes.
Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
