Sentencia Civil Nº 156/20...yo de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 156/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5544/2012 de 24 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 156/2013

Núm. Cendoj: 41091370062013100115


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA:ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº6 DE DOS HERMANAS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 5544/2012

JUICIO Nº 774/2011

FALLO: REVOCATORIA

S E N T E N C I A Nº 156

PRESIDENTE ILMO. SR:

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

D. SEBASTIAN MOYA SANABRIA

En la Ciudad de SEVILLA a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 30-3-12 , recaída en autos número 774/2011 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº6 DE DOS HERMANAS promovidos por Evangelina representada por el Procurador Sr. PEDRO MARTIN ARLANDIScontra David Y Palmira representados por el Procurador Sr SALVADOR ARRIBAS MONGE, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº6 DE DOS HERMANAScuyo fallo es como sigue: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por la Procurador de los Tribunales D Pedro Martín Arlandis, en nombre y representación de Dª Evangelina contra D. David y Dª Palmira , y en consecuencia, condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000 €), correspondientes a la suma entregada por la actora a los demandados como consecuencia del contrato de 8 de Agosto de 2007, más los intereses legales desde el emplazamiento hasta el comleto pago de la deuda, en los términos expuestos en el Fundamentos Jurídico Sexto de la presente resolución que damos intregramente por reproducidos.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia ylas comunes por mital..

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de David Y Palmira que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO : El procedimiento seguido en la primera instancia tuvo por objeto una acción de resolución de contrato privado de compraventa de finca rústica en virtud del incumplimiento contractual que la compradora imputó a la vendedora demandada. Tal incumplimiento venía referido a haber adquirido una finca como cuerpo cierto cuando registralmente el vendedor aparecía como propietaria de una parte indivisa de una finca mayor, lo que supondría que, finalmente, la finca adquirida podría no coincidir con los linderos sobre los que se había expresado el consentimiento; además de ello se hacía referencia a que urbanísticamente se encontraba sometida y pendiente de un Plan Especial de Reforma Interior, al ser suelo urbano no consolidado, lo que podría comportar una alteración total o parcial de la realidad fáctica sobre la que se contrató, habiendo tenido conocimiento de que incluso en virtud de dicho plan podría producirse una reducción de la superficie adquirida a virtud de un proyectado viario que la atravesaría por la zona adquirida con una afección de 112 metros cuadrados, por lo que, finalmente, la superficie podría ser inferior a la adquirida, todo lo cual se traduciría en la imposibilidad de elevación a escritura pública en los términos pactados en el contrato privado por razón del cual la parte compradora había hecho la entrega a cuenta del total del precio de la suma de 60.000 euros, existiendo una cláusula que contempla tal entrega como arras penitenciales, en lo que las partes estuvieron de acuerdo, por lo que en el suplico de la demanda se interesaba se declarase resuelto el contrato y la devolución de dicha suma duplicada, o la entrega sin más de la misma, más los intereses y costas del procedimiento.

SEGUNDO : La sentencia entendió que la parte compradora conocía desde antes de obligarse las circunstancias que ahora invoca para imputar incumplimiento contractual a la vendedora, y por tanto consideró que no estaba justificada la acción resolutoria, además de lo cual razona que a su vez la actora incumplió sus obligaciones contractuales como compradora porque en realidad se produjo un desistimiento dado que, como reconoció, le entraron dudas de si podría pagar la finca adquirida, y al final terminó comprando otra vivienda; no obstante, sostuvo que a su vez la parte vendedora había incurrido en incumplimiento contractual, porque no podría hablarse de insolvencia de la compradora como causa de la frustración del negocio, como invocaba la demandada, porque la obligación del pago del resto del precio por la compradora estaba supeditado a que la vendedora estuviese en condiciones de elevar a escritura pública el contrato privado y que la finca pudiera ser inscrita, lo que no debió ser así porque, sigue sosteniendo la sentencia, si la vendedora tuviera real intención de cumplir las obligaciones contractuales contraídas, y consideraba que era la compradora la que incumplía las suyas, hubiera podido requerir a la actora a fin de que efectuase el pago del precio, poniendo a su disposición la finca, en lugar de considerar que se produjo un incumplimiento resolutorio ex art. 1124 del código civil por desistimiento de la parte compradora, como expone en el buro fax remitido a la actora el 28 de marzo de 2011, puesto que con carácter previo tendría que haber requerido notarialmente a la compradora en la forma establecida en el art. 1504 del código civil para poder tener por resuelto el contrato suscrito entre ambos litigantes. Por todo ello considera la sentencia que se ha producido un incumplimiento contractual por ambas partes y entiende resuelto el contrato , y aplica la previsión del art. 1295 del código civil , que aunque se refiere a la rescisión lo entiende aplicable a los supuestos de resolución por analogía, art. 4 del código civil , y por tanto ambas partes deben devolverse lo percibido y condena a la devolución de la suma entregada a cuenta con sus intereses desde la fecha del emplazamiento, y no hace imposición de las costas procesales por entender que a la solución que aplica pudieron haber llegado fácilmente las partes.

TERCERO : Vista la fundamentación que hace la sentencia de su pronunciamiento, resulta que no considera acreditado el incumplimiento que imputa el comprador al vendedor, y sobre tal particular el demandante comprador se aquieta porque no recurre. A su vez la sentencia, de manera incongruente, considera que el vendedor habría incumplido sus obligaciones contractuales porque debió requerir de pago al comprador a la vez que poner a su disposición el bien para el otorgamiento de escritura, y al no hacerlo así demuestra que tampoco tenía interés en la continuación del contrato, acudiendo, como prueba de ello, a la valoración del documento aportado por la vendedora con la contestación a la demanda consistente en un buro fax, de cuya lectura se desprende que la vendedora acepta lo que considera desistimiento de la compradora tras numerosas conversaciones habida entre las partes y la falta de pago del precio restante en los plazos pactados en el contrato privado, aceptación que expresa siempre con las consecuencias del art. 1454 del código civil en relación con la previsión sobre el destino de las arras de la estipulación segunda del contrato, es decir que en caso de incumplimiento de la compradora este perdería las cantidades entregadas a cuenta. En consecuencia, no acreditado el incumplimiento contractual que la compradora imputaba a la vendedora, lo que no ha sido objeto de recurso, y en todo caso, en efecto, el conocimiento de tales circunstancias lo tenía la compradora con anterioridad al contrato privado, según incluso ella misma reconoció en el juicio oral, y que aún tratándose de partes indivisas eran susceptibles de elevación a escrituración pública e inscripción registral, la demanda no podía alcanzar el éxito pretendido y procedía su desestimación, porque cualquier otro incumplimiento contractual de la vendedora que se apreciase supondría una incongruencia, y porque, además, como tal no puede ser la falta de requerimiento de pago y elevación a escritura pública, lo que podría hacer en cualquier momento dentro de los plazos genéricos de prescripción de la acción. Procede pues, como pretende el apelante, revocar la resolución recurrida, y desestimar la pretensión actora.

CUARTO : Conforme disponen los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procederá hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta apelación, dado el signo del fallo. Pero, por lo mismo, procede imponer a la parte actora las costas de la primera instancia.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de David y Palmira frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 6 de Dos Hermanas, recaída en autos nº 774/11, la que revocamos.

2º.- Desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de Evangelina frente a dichos apelantes a los que absolvemos de todos los pedimentos formulados en su contra.

3º.- Imponemos las costas de la primera instancia a la parte actora.

4º.- No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta apelación.

Al estimarse el recurso de apelación, devuélvase el depósito constituido al recurrente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Esta sentencia no es firme porque frente a ella las partes podrán interponer recurso de casación por interés casacional, o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior, para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días a contar del siguiente a la notificación de la presente resolución, al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 5544 12 y 4050 0000 04 5544 12, respectivamente.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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