Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 156/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 24/2013 de 18 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 156/2013
Núm. Cendoj: 48020370042013100402
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.06.2-02/004908
A.mod.med.def.L2 / E_A.mod.med.def.L2 24/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Autos de Modificación medidas definitivas LEC 2000 143/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Leovigildo
Procurador/a/ Prokuradorea:BEATRIZ UNZUETA CRESPO
Abogado/a / Abokatua: FELIX USUNAGA BELTRAN DE GUEVARA
Recurrido/a / Errekurritua: Purificacion y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea: CONCEPCION IMAZ NUERE
Abogado/a/ Abokatua: MIREN EDURNE MARTIN ORTIZ DE BARRON
S E N T E N C I A Nº 156/2013
ILMOS. SRES.
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de marzo de dos mil trece.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas LEC 2000 143/2012, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo a instancia de D. Leovigildo apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. BEATRIZ UNZUETA CRESPO y defendido por el Letrado Sr. FÉLIX USUNAGA BELTRÁN DE GUEVARA contra Dña. Purificacion apelada - demandada, representada por la Procuradora Sra. CONCEPCIÓN IMAZ NUERE y defendida por la Letrada Sra. MIREN EDURNE MARTÍN ORTIZ DE BARRÓN, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de septiembre de 2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 3 de mayo de 2012 es de tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando parcialmentela demanda formulada por Leovigildo , frente a Purificacion , debo declarar y declaro que procede la modificación parcial de las medidas reguladoras del divorcio entre las partes, declarándose extinguida la pensión alimenticia fijada a favor de la hija Clara , y declarándose que se mantiene la pensión alimenticia establecida a favor de la hija Juliana , por la que el demandante deberá abonar la cantidad de 794,09 euros, que serán abonados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la demandante señale al efecto.
La referida suma se actualizará, con efectos uno de enero de cada año, comenzando por el día 1 de enero de 2013, mediante aplicación del porcentaje del incremento del índice de precios al consumo elaborado, para el total nacional, por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que se sustituya en el futuro. En la primera actualización (1 de enero de 2013) se tendrá en cuenta el incremento del IPC existente entre la fecha de la presente resolución y el del 31 de diciembre del año (IPC de diciembre) en curso. En las siguientes se aplicará el incremento del IPC del año anterior.
La obligación de prestar alimentos se extinguirá cuando la hija sea independiente económicamente, sin perjuicio de las causas de extinción de los artículos 150 y 152 del CC ..'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandantese interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 24/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpuesta por D. Leovigildo demanda de modificación de medidas definitivas acordadas por sentencia de separación de 21 de diciembre e 1.998 y mantenidas en la posterior sentencia de divorcio de 28 de mayo de 2.003 , para la extinción de la pensión de alimentos que en la cantidad de 1.588,19 euros abona a su esposa Dña. Purificacion en concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijas Clara y Juliana , nacidas el NUM000 de 1.983 y NUM001 de 1.987, de 29 y 26 años de edad, respectivamente, se dictó sentencia en la primera instancia en la que se declara extinguida la pensión alimenticia a favor de la hija Clara , y se mantiene la pensión alimenticia establecida a la hija Juliana en la cantidad de 794,09 euros, actualizable con efectos al uno de enero de cada año, comenzando por el 1 de enero de 2.013, y señalando que la obligación de prestar alimentos se extinguirá cuando la hija sea independiente económicamente, sin perjuicio de las causas de extinción de los arts. 150 y 152 del Código Civil .
Contra la sentencia de primera instancia ha interpuesto recurso de apelación el demandante D. Leovigildo alegando una errónea apreciación de la prueba practicada, puesto que su hija Juliana terminó sus estudios con posibilidad de trabajar desde el año 2.009, con más de dos títulos profesionales para poder ejercer una profesión y oficio, puesto que en el año 2006 se saca el título de Tripulante de Cabina de Pasajeros y en el año 2.009 obtiene el título de Técnico Superior de Gestión Comercial y Marketing, sin que haya acreditado esfuerzo alguno para encontrar trabajo remunerado. Además muestra su disconformidad con la actualización de la pensión al 1 de enero de 2.013, porque se incurre en incongruencia, la actualización estaba regulada en la sentencia de divorcio, y además implica una actualización en el año 2.012-13 por dos veces, al igual que el pronunciamiento sobre las causas de extinción de la pensión de alimentos de la hija Juliana , al pecar de incongruencia al no ser solicitado. Subsidiariamente, para el caso de no acordar la extinción de la pensión de alimentos solicitada que de conformidad con el art. 149 del Código Civil , se acuerde satisfacer los alimentos de su hija Juliana recibiendo y manteniendo en casa del apelante.
SEGUNDO.-Examinando la situación de la hija
Juliana , de 26 años de edad, debemos señalar que efectivamente el historial académico apuntado por el apelante ha resultado acreditado, pero también cabe destacar que se ha probado que
Juliana sufrió un periodo ansioso-depresivo durante los años 2.003 y 2.004 que le repercutió en su vida académica y social
En base a las anteriores consideraciones, debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia de primera instancia, mantener la pensión de alimentos a favor de la hija Juliana pero durante única y exclusivamente el plazo de un año desde la presente resolución, por lo que se acuerda que se extinguirá su devengo a cargo del padre a partir del 1 de abril de 2.014, salvo que con anterioridad haya obtenido independencia económica, teniendo en cuenta que los estudios superiores los debe finalizar este curso académico.
Sabido es por todos que el fundamento de la concesión de pensión alimenticia a los hijos en caso de crisis matrimoniales de sus progenitores no es otro que garantizar una estabilidad económica para sufragar alimentos, vestido, asistencia médica, educación, y en definitiva que los hijos puedan lograr el pleno desarrollo de su personalidad conforme a los usos y circunstancias de cada familia y que no se vea frustrado de golpe por la ruptura convivencial de sus padres.
Por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue. Todo ello de conformidad con los art. 91 , 93 , 94 , 142 , 147 y demás concordantes del CC y doctrina jurisprudencial que los desarrolla. ( Sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2006 y de 2 de febrero de 2007 ).
Es por ello por lo que la obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad cuando éstos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, siendo que el artículo 152-3º del Código Civil recoge como causa de cese de la obligación de alimentos 'cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria..., de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.'
Por último en relación con la pretensión subsidiaria, que la pensión alimenticia se satisfaga manteniendo a la hija Juliana en casa del Sr. Leovigildo , aparte de tratarse de una cuestión nueva introducida por primera vez en esta segunda instancia, no puede merecer acogida porque la opción del art. 149 del Código Civil está subordinada, como resulta del párrafo segundo de dicho precepto, a la condición de que no exista estorbo alguno, ni legal ni moral para que el alimentista pueda ser trasladado a casa del alimentante ( STS de 12.2.82 , 25.9.85 y 31.10.96 ), lo que no acontece en el presente caso, en que no consta el deseo de Juliana de convivir con su padre, lo que parece contradictorio con la situación de hecho consolidada de convivencia de la hija con su madre desde la ruptura matrimonial y ausencia de relación con su padre.
TERCERO.-La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto conlleva no efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales causadas en esta alzada, en virtud del art 398-2º de la LEC .
CUARTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por DON Leovigildo , representado por la Procuradora Dña. Beatriz Unzueta Crespo, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2.012 por UPAD del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo , en los Autos de Modificación de Medidas nº 143/12, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mismaen el único sentido mantener la obligación alimenticia contraída por D. Leovigildo respecto de su hija Juliana en sentencia de separación de 21 de diciembre de 1.998 y ratificada la sentencia de divorcio de 28 de mayo de 2.003 , durante el plazo de un año, acordándose su extinción a partir del 1 abril de 2.014, salvo que con anterioridad Dña. Juliana obtenga independencia económica, sin pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvase a D. Leovigildo el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0024 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

