Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 156/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1854/2010 de 25 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 156/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100174
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1613
Núm. Roj: STS 1613/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil trece.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la demandante FIESTA BRAVA 2000 SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR, representada ante esta Sala por el procurador D. Felipe Juanas Blanco, contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2010 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 258/09 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 840/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, sobre indemnización por denuncia anticipada de contrato de apoderamiento taurino. Ha sido parte recurrida el demandado D. Jose Francisco , representado ante esta Sala por la procuradora Dª María Eva de Guinea y Ruenes.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
Fundamentos
La demanda, presentada el 10 de julio de 2008 y dirigida contra el matador de toros D. Jose Francisco , ' Triqui ' de nombre artístico, pidió la condena de este a pagar a la demandante la cantidad de 3.005.060'522 euros en concepto de cláusula penal establecida, para el caso de resolución anticipada por el torero, en el contrato de apoderamiento taurino, con facultad de subapoderar, celebrado entre ambas partes litigantes.
El demandado pidió la desestimación de la demanda alegando, en lo que aquí interesa, diversos incumplimientos del contrato por la demandante. En esencia, se aducía que bajo la denominación formal de la sociedad demandante estaba D. Heraclio , con el que el demandado había firmado en 10 de junio de 2000, a los diecisiete años de edad y después de que D. Heraclio convenciera a sus padres para que lo emanciparan, el contrato de apoderamiento por tres años, prorrogado el 15 de mayo de 2003 por otros siete años más; que tras desavenencias debidas a un conflicto laboral con un banderillero de la cuadrilla, en el año 2005 D. Heraclio comentó que le iba a buscar otro apoderado, pasando desde entonces a trabajar de forma ininterrumpida con D. Valentín , al que a partir de entonces tendría por su apoderado; que tras ser demandado en 2007 por D. Heraclio reclamándole el importe de la indemnización laboral pagada al referido banderillero, y al saber que D. Heraclio estaba dirigiéndose a los empresarios taurinos para impedir que el demandado torease, este requirió a D. Heraclio para que tuviera por extinguidos los mandatos suscritos, a lo que D. Heraclio respondió que los apoderamientos habían sido con D. Valentín , con la compañía 'Martínez Erice S.L.' y con D. Cipriano ; que la demandante había incumplido el contrato de apoderamiento al no haberle pagado nunca al demandado un salario mensual acorde con su categoría de matador de toros, al no haber pagado tampoco los gastos necesarios para que el demandado pudiera matar novillos y toros, al no haber financiado los gastos de la cuadrilla, representantes y acompañantes, en especial la indemnización al banderillero, y al haber prescindido del elemento de la confianza, consustancial al contrato, cediendo al demandado hasta por tres veces a otros apoderados, de los que el demandado solamente tuvo como verdadero apoderado a D. Valentín . En definitiva, el demandado negaba haber resuelto su contrato con la sociedad demandante porque
La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda razonando, en lo que aquí interesa, que tras haber delegado la demandante su apoderamiento en la compañía 'Martínez Erice S.L' el 1 de julio de 2005, era esta última la que tenía que abonar a la demandante los honorarios del torero; que mientras este cumplía el contrato, toreando donde los subapoderados le indicaban, la demandante,
La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación de la sociedad demandante, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. Fundamentos de este fallo son, en esencia, los siguientes: 1) El contrato litigioso de apoderamiento contenía obligaciones recíprocas, ya que el apoderado se hacía cargo de todos los gastos y de la promoción de la carrera del torero y este se obligaba a recibir por cuenta de aquel, en depósito, todas las cantidades que pudiera percibir en el ejercicio de su actividad; 2) por esta razón la cláusula de resolución unilateral no podía independizarse
Contra la sentencia de segunda instancia la sociedad demandante ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en tres motivos, y recurso de casación, articulado en otros tres motivos.
En esencia, el contrato obligaba a la sociedad apoderada a promover la carrera taurina del torero y a soportar todos los gastos necesarios, pagando al torero una retribución mensual correspondiente a su categoría profesional según convenio, y el torero se obligaba a dedicarse en exclusiva a torear en todos los festejos, novilladas y corridas de toros que le indicara la sociedad apoderada, así como a poner a disposición de esta cualquier cantidad que pudiera percibir y a entregarle la documentación necesaria para liquidar retribuciones e impuestos.
El pacto cuarto, fundamento de la demanda, rezaba literalmente así:
'
El importe de la mencionada indemnización deberá hacerse efectiva a la sociedad FIESTA BRAVA 2000 S.C.P. o a su legal representante, antes de poder suscribir cualquier otro compromiso con terceros para su actuación profesional o para cualquier actividad con ella relacionada. Pudiendo ser abonada por Don Jose Francisco o por cualquier persona, física o jurídica , por él designada al efecto; o bien por la persona, física o jurídica, que a partir de la resolución del presente contrato pase a representar o apoderar a Don Jose Francisco .
Según su desarrollo argumental, el art. 1124 CC no podía servir de base para resolver
Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:
1ª) La sentencia impugnada no acuerda la resolución del contrato por incumplimiento de la hoy recurrente, sino la desestimación de su demanda por no poder independizarse el pacto cuarto del contrato litigioso, en el que se contenía la cláusula penal que constituía el fundamento esencial de la demanda, del conjunto de derechos y obligaciones de los contratantes según las demás cláusulas del mismo contrato.
2ª) El incumplimiento contractual de la parte hoy recurrente sí fue opuesto por el demandado en su contestación a la demanda como razón para desestimarla, según se admite en el propio alegato del motivo.
3ª) Por tanto, la sentencia recurrida no se aparta de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes quisieron hacer valer sino que, partiendo de la pretensión de la demanda, una reclamación de cantidad con base en la cláusula penal del pacto cuarto del contrato, la desestima por entender que dicho pacto no podía aislarse del resto del contrato ni del incumplimiento de las obligaciones que este imponía a la parte demandante. Y como resulta que tal incumplimiento sí había sido alegado en la contestación a la demanda, la aplicación del art. 1124 CC como fundamento no de la resolución del contrato por incumplimiento sino de una excepción que impediría aplicar la cláusula penal, estaba autorizada por el párrafo segundo del propio art. 218.1 LEC citado como infringido, que faculta al juez para resolver 'conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.
4ª) Es cierto que los hechos que la sentencia recurrida considera constitutivos de incumplimiento del contrato por la hoy recurrente (cancelación de cuentas, retirada de tarjetas de crédito y de vehículos, falta de pago de algunos trajes de luces) no fueron los concretamente alegados en la contestación a la demanda como constitutivos de incumplimiento, pero no lo es menos que tanto la demanda como la contestación, al dar ambas por finalizada, al menos de hecho, la relación entre apoderado y torero, expusieron con amplitud cómo se había desarrollado esa relación desde un principio, según la versión de cada parte litigante. De aquí que, admitida y practicada prueba sobre todas las vicisitudes e incidencias de esa relación jurídica, el tribunal no pudiera ni debiera prescindir de los hechos probados que considerase más determinantes para estimar o desestimar la demanda, cuales eran los de la parte demandante que impedían al demandado continuar su carrera como torero, pues uno de los fundamentos principales de la contestación a la demanda era que la persona natural que giraba bajo la denominación de la sociedad demandante se había desentendido de su carrera y había dejado de pagar los gastos necesarios para que el demandado pudiera seguir toreando.
5ª) De lo anterior se sigue que lo que en este motivo se presenta como incongruencia por alteración de la causa de pedir no es más que la disconformidad de la demandante hoy recurrente con que la sentencia impugnada no haya aceptado su planteamiento jurídico de independizar el pacto cuarto del contrato del resto de sus estipulaciones, pero el deber de congruencia no equivale a que la sentencia tenga que aceptar el planteamiento de la demanda.
6ª) En suma, la sentencia es congruente conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala acerca de la congruencia, porque responde a la esencia de lo pedido y lo discutido en el pleito ( STC 133/2010 ) y resuelve conforme a lo alegado por las partes pero pasado por el tamiz de la prueba practicada ( SSTS 413/2009, de 18 de junio , y 495/2004, de 11 de junio ), o bien resuelve sin atenerse rígidamente al punto de vista jurídico de los litigantes ( SSTS 235/2005, de 6 de abril , y 902/2001, de 1 de octubre ).
Pues bien, este motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:
1ª) No es cierto que el tribunal de segunda instancia no proveyera el escrito de la hoy recurrente aportando la sentencia del otro pleito ni que omitiera su traslado a la parte demandada-apelada. Antes al contrario, al folio 25 de las actuaciones de apelación consta la diligencia de ordenación dando traslado a dicha parte, a los folios 28 y 29 el escrito de esta última oponiéndose a la ampliación de la prueba documental y al folio 30 providencia del tribunal teniendo por hechas las manifestaciones de dicha parte apelada.
2ª) Sí es cierto que la sentencia aquí impugnada no contiene referencia alguna a esa sentencia del otro pleito, sobre cuya admisión y alcance debería haber resuelto conforme al art. 271.2, inciso último, de la LEC . Sin embargo la parte recurrente no intentó subsanar esta omisión pidiendo el complemento de la sentencia al amparo del art. 215 LEC y así, con su propia omisión, dejó de cumplir el requisito que impone el apdo. 2 del art. 469 LEC ( SSTS 26-3-12 , 18-5-12 , 25-5-12 y 8-6-12 entre otras muchas), causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 473.2-1º LEC ) que debe apreciarse ahora como razón para desestimarlo.
3ª) Finalmente, y por agotar el derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva, tampoco la sentencia del otro litigio podía ser determinante para este, como se alega en el motivo, porque amén de no constar su firmeza, ni el demandado del presente litigio fue parte en aquel otro ni la época de mediados del año 2006 como la de ruptura de las relaciones entre apoderado y torero coincide con la señalada como tal en la propia demanda de la hoy recurrente en el presente litigio, que fue precisamente el año 2007 (
Así el
Pues bien, los tres motivos han de ser desestimados por las siguientes razones:
1ª) Es cierto que la facultad de extinguir el contrato antes de tiempo es en principio algo distinto e independiente de la resolución del contrato por incumplimiento.
2ª) También lo es que la extinción anticipada del contrato, siempre posible por mutuo disenso, puede regularse en el propio contrato de la forma que los contratantes consideren más conveniente, al amparo de la libertad de pactos reconocida en el art. 1255 CC y con la fuerza vinculante que establece el art. 1091 del mismo Código .
3ª) Sin embargo, la distinción entre extinción anticipada del contrato por decisión o denuncia unilateral, que es lo verdaderamente regulado en el pacto cuarto del contrato litigioso, y resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes, distinción ciertamente reconocida por la jurisprudencia (así, SSTS nº 38/2009, de 28 de enero y 204/2004, de 18 de marzo ), no significa que sea irrelevante el incumplimiento de lo expresamente estipulado para ejercer aquella facultad de extinción anticipada, de modo que lo que siempre podrá invocar el contratante al que el contrato penaliza por extinguirlo anticipadamente será el previo incumplimiento de los requisitos que el contrato imponía a la otra parte para extinguirlo a su vez anticipadamente.
4ª) En el contrato litigioso la facultad de extinción anticipada se reconocía a las dos partes contratantes por igual, y aunque ciertamente al torero se le exigía un preaviso de tres meses y se le imponía una penalización de 3.005.060'22 euros, no es menos cierto que al apoderado se le exigía un mes de preaviso.
5ª) Lo anterior significa que lo que en ningún caso podía hacer el apoderado era extinguir el contrato por vías de hecho dejando de cumplir sus obligaciones más esenciales para la continuidad de la carrera del torero, porque esto comportaba, muy claramente, el incumplimiento por su parte del propio pacto contractual relativo a la extinción anticipada del contrato por decisión de cualquiera de los contratantes en relación con su obligación esencial de promover la carrera del torero poderdante.
6ª) En consecuencia, aunque la sentencia recurrida no lo explique tal vez con la claridad deseable, el incumplimiento apreciado es el del propio pacto cuarto del contrato por el apoderado, que al optar por dejar de cumplir sus obligaciones más esenciales para con el torero estaba extinguiendo de hecho el contrato por su propia y unilateral decisión.
7ª) Entenderlo de otra forma sería tanto como atribuir al apoderado unas facultades omnímodas sobre el futuro del torero, porque de aceptarse el planteamiento del recurso sobre la total independencia entre cláusula penal e incumplimiento de las obligaciones contractuales del apoderado podría este hacer una total dejación de sus funciones, aunque sin denunciar formalmente el contrato, y en cambio el torero, vinculado por la exclusiva, o bien tendría que pagar el importe de la cláusula penal para poder desvincularse, o bien tendría que promover pleito contra el apoderado pero sin seguir toreando hasta obtener una sentencia firme de resolución del contrato por incumplimiento; en definitiva, interrumpiendo el ejercicio de su profesión y tal vez sacrificando totalmente su carrera.
8ª) Semejante planteamiento de la parte recurrente es incompatible con el art. 1258 CC , que obliga a los contratantes a todas las consecuencias que, según la naturaleza del contrato, sean conformes a la buena fe, y con el art. 1256 del mismo Código , que prohíbe dejar el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes, y revela una concepción del contrato de apoderamiento muy próxima a la sumisión total del torero al apoderado en función, única y exclusivamente, del apoyo económico del apoderado al aspirante a figura del toreo. Buena prueba de esto es la alegación del motivo primero, al hilo de la función de garantía de la cláusula penal, de que es el apoderado quien inicialmente asume
9ª) En realidad, lo sucedido en la relación entre ambas partes no fue más que una consecuencia del ejercicio abusivo por la parte recurrente de su facultad contractual de delegar el apoderamiento, pues entendida como omnímoda o absoluta propiciaba que los conflictos entre apoderado y subapoderado repercutieran de tal forma en el poderdante que este pudiera llegar a encontrarse en la situación de no saber quién era su verdadero apoderado, máxime cuando apoderados y subapoderados giraban bajo denominaciones sociales que no coincidían con los nombres o apodos por los que se les conocía en el mundillo taurino.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.-
2º.- Confirmar la sentencia recurrida.
3º.- E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Roman Garcia Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-FIRAMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
