Sentencia Civil Nº 156/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 156/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 149/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 156/2014

Núm. Cendoj: 33044370062014100164

Núm. Ecli: ES:APO:2014:1768

Núm. Roj: SAP O 1768/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00156/2014
RECURSO DE APELACION (LECN) 149/14
En OVIEDO, a treinta de Junio de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 156/14
En el Rollo de apelación núm. 149/14 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el
número 222/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, siendo apelante DOÑA
Milagros Y DON Constantino , demandantes en primera instancia, representados por el Procurador DON
RAMON BLANCO GONZALEZ y asistidos por el Letrado DON JORGE ALVAREZ DE LINERA; y como parte
apelada LIBERBANK S.A., demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA
DEL CARMEN CERVERO JUNQUERA y asistida por el Letrado DON JUAN CALDERON LABAO; ha sido
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 3 de Febrero de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo, sustancialmente, la demanda interpuesta por DON Constantino y DOÑA Milagros , contra 'LIBERBANK, S.A.' (antes 'CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS') y, en su virtud, 1). Declaro la nulidad del contrato de adquisición de 'Obligaciones Subordinadas Cajastur, 2ª Emisión', objeto del litigio, y de todos los contratos, actos y documentos firmados y conexos con el principal, por concurrir vicio de error en el consentimiento de los suscriptores.

2). Condeno a la entidad demandada a pagar a los actores la suma de ciento cincuenta y seis mil euros (156.000#), a incrementar con las comisiones que los demandantes tuvieron que abonar durante la vida de las obligaciones, y a reducir con todos los rendimientos económicos percibidos por los actores procedentes de las obligaciones y con todos los rendimientos percibidos por los demandantes procedentes de las acciones de 'Liberbank' que sustituyeron a las obligaciones.

Asimismo los actores están obligados a restituir a la entidad demandada estas acciones. La aludida diferencia entre el dinero entregado al Banco y el dinero de él recibido, devengará, desde el día 25 de Marzo de 2013, fecha de presentación de la demanda, hasta hoy, el interés legal del dinero; y, desde hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.

3). Impongo a la parte demandada todas las costas de este juicio.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25-6-2014.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La única cuestión que, con el presente recurso de los actores, se plantea a la decisión de la Sala, viene referida a la pretensión de esos últimos de que la obligación de reintegro de los intereses legales que la recurrida acuerda, en base al Art. 1303 del Civil, desde la fecha de la presentación de la demanda, se retrotraiga a la fecha de celebración del contrato y deposito del principal por su parte.

El motivo debe ser acogido, bien que en forma parcial en cuanto respecto al tipo de interés aplicable, ha de aceptarse la impugnación que hace la entidad financiera recurrida en este caso en su escrito de oposición, en el sentido de que este, no podría nunca superar el tipo medio con que se remuneraban los depósitos a plazo fijo en el año 2009.

En efecto, esta Sala ya ha abordado con anterioridad esta cuestión, entre otras en sus sentencias num.

111 y 113/14 ambas, de diecinueve de mayo , estimando que esa retracción del devengo de intereses, en concepto de frutos o rendimientos de capital, no puede serlo en cuantía de los intereses legales a que se refiere el Art. 1108 del Civil, dado que éstos , como es sabido, son aplicables a las situaciones de mora, y la misma en estos casos no existe, pues, ya se contemple la resolución judicial que acuerda la nulidad, como constitutiva, ya meramente declarativa, lo cierto es que la obligación de reintegro no surge hasta que así se acuerda en la sentencia, por lo que ninguna demora o retraso existe con anterioridad que justifique el pago de interés legales que tienen esa naturaleza.

Los intereses durante el periodo de esta primera etapa a que se pretende la retroacción, que va desde la contratación del producto a la interposición de la demanda, tienen carácter retributivo, y por ello el tipo que se estima aplicable no es otro que el medio en que la Banca española hubiera remunerado los depósitos a un año para el capital invertido por los actores, 50.000 #, a determinar en ejecución de sentencia, en cuanto es notorio que estos últimos eran muy inferiores al tipo de interés legal vigente a efectos de demora, que durante los años 2009 a 2014, ha estado cifrado en el 4%.

Ello es así porque la procedencia de este alcance de la obligación de reintegro, deriva del propio contenido que a la misma otorga el Art. 1303 del Civil y la reiterada jurisprudencia del TS que así lo establece, interpretando el mismo, de la que es claro ejemplo la doctrina contenida en su sentencia 23 de noviembre 2011 en la que se razona en su apoyo que ' no siempre los intereses constituyen el objeto de una prestación indemnizatoria. Antes bien, en ocasiones se consideran frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa - sentencias 81 /2003 , de 11 de febrero , 325/2005, de 12 de mayo , y 1385/2007, de 8 de enero , entre otras muchas -.

Así lo hacen los artículos 1295, primer párrafo, y 1303 del Código Civil , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas - sentencias 772/2001, de 20 de julio , 812/2005, de 27 de octubre , y 1385/2007, de 8 de enero , entre otras -, cual sucede con la resolución de las relaciones contractuales, como regla general .

La misma sentencia reiterando doctrina precedente, recogida entre otras en las STS de 11 de febrero 2003 , num. 812/2005, de 27 de octubre , 934/2005, de 22 de noviembre , 473/2006 , de 22 de mayo , recuerda que es innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio ' iura novit curia ' y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia así como que, sí es la misma aplicable cuando el contratante hubiera omitido reclamar la restitución del precio, con mayor razón debe ser aplicable cuando habiendo reclamado ese reintegro no hubiera hecho referencia expresa a los intereses del mismo.



SEGUNDO.- El parcial acogimiento del recurso hace que no proceda hacer expresa imposición de costas en esta alzada, por así establecerlo el art. 398 2º de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se estima parcialmente el recurso deducido por DON Constantino Y DOÑA Milagros , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo, en autos de juicio ordinario núm. 222/ 2013 , seguidos a su instancia contra la entidad financiera LIBERBANK S.A. a que el presente rollo se refiere, que se REVOCA PARCIALMENTE en el solo extremo de ampliar la restitución reciproca que establece al pago de intereses a los actores del principal invertido desde la fecha de la contratación a la de interposición de la demanda, si bien al tipo medio que la Banca española hubiera publicado para la remuneración de un deposito, a plazo de un año, de esa cuantía.

En lo demás, incluido el pago del interés legal de dinero desde la fecha de la interposición de la demanda, y los procesales del 576 L.C.Civil, desde la de la sentencia de primera instancia, se confirman sus pronunciamientos.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

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