Sentencia Civil Nº 156/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 156/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 495/2013 de 16 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 156/2014

Núm. Cendoj: 07040370042014100159

Resumen:
GUARDA Y ACOGIMIENTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00156/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE PALMA DE MALLORCA

SECCION CUARTA

Rollo: RECURSO DE APELACION 495 /2013

SENTENCIA Nº 156/14

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE Accidental

Dña. Maria Pilar Fernández Alonso

MAGISTRADOS

D. Miguel Álvaro Artola Fernández

Dña. Juana Mª Gelabert Ferragut

En Palma de Mallorca, a dieciséis de abril de dos mil catorce.

VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio Guarda, Custodia y Alimentos,seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor,bajo el nº 188/2013, Rollo de Sala nº 495/2013, entre partes, de una como demandada-apelante, don Calixto , representado por la Procuradora Sra. Nuria Chamorro Palacios, y de otra, como demandante- apelada, doña Petra , representada por la Procuradora Sra. Sara Coll Sabrafin, asistidas ambas de sus respectivos letrados, D. Miquel Nebot Mascaró y Dña. Catalina Riera Planisi.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor, en fecha 2-9-2013 , se dictó sentencia , cuyo fallo dice: ' ESTIMO la demandainterpuesta por Petra CONTRA Calixto , acordando las siguientes medidas que deben regir las relaciones de la pareja con su hija, Valentina : 1.- Se concede a la madre, Petra , la guarda y custodia de la hija habida en la pareja, si bien la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores. 2.- No obstante, el padre, Calixto , tendrá derecho a relacionarse con su hija dos tardes intersemanales, preferiblemente martes y jueves, de 17.00 a 19.30 horas y un día del fin de semana, preferiblemente el sábado, de 10.00 a 17.00 horas; siendo tales visitas supervisadas por los servicios sociales del Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar, como hasta el momento. La entrega y restitución de la menor se efectuará en el domicilio materno. En todo caso, sin perjuicio del régimen de visitas establecido en los párrafos anteriores, los progenitores podrán estipular, siempre de mutuo acuerdo y en interés de la menor, cualquier variación del mismo que consideren adecuada. 3.- Calixto abonará, en concepto de alimentos a favor de su hija, la cantidad de CIENTO SETENTA euros (170 €) mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que a tal efecto señale la madre. La pensión de alimentos se actualizará el día uno de enero de cada año conforme las variaciones que experimente el indice de precios al consumo publicado por el instituto nacional de estadística u organismo que lo sustituya. No obstante, los gastos extraordinarios que tengan su origen en la hija de la pareja, siempre que hubieren sido adoptados de común acuerdo entre los progenitores o resulten objetivamente necesarios, serán sufragados por mitad por cada uno de los progenitores, entendiendo como tales los gastos devengados a principio del curso académico, como material escolar, libros y uniformes, en su caso. 4.- Se concede autorización para que la menor viaje a Francia en compañía de su abuela materna, Angustia , durante las vacaciones escolares de verano, suspendiéndose en ese tiempo el régimen de visitas a favor del padre. No se efectúa expresa condena en costas.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para deliberación, votación y fallo el 10-4-2014, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por el padre demando, señor Calixto , interesando su revocación y que se acuerde: guarda y custodia de la menor a favor de la madre; patria potestad compartida; régimen de visitas a favor del padre consistente en fines de semana alternos, y mitad de vacaciones escolares de navidad, semana santa, eligiendo la madre los años pares y el padre los años pares; se establezca la obligación del padre de satisfacer pensión acordada de 170 euros mensuales en cuanto acceda al mercado laboral y no pagar pensión mientras permanezca en situación de desempleo.

SEGUNDO.- Pues bien, como vimos la sentencia atribuye a la madre actora la guarda y custodia de la hija común de los litigantes, Valentina , nacida el NUM000 -2004 atribuyendo a ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad, siendo estos pronunciamientos concordados por ambos padres.

El señor Calixto interesa el establecimiento de un régimen de visitas que podríamos denominar normal u ordinario en los procesos de divorcio y separación, con pernoctas y vacaciones.

La sentencia de instancia dispone que el padre podrá relacionarse con su hija dos tardes ínter semanales, preferiblemente martes y jueves, de 17 h a 19,30 h y un fin de semana, preferiblemente el sábado, de 10 a 17 horas, siendo tales visitas supervisadas por los servicios sociales del Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar como hasta el momento.

Dicho régimen de visitas, limitado y supervisado, obedece a considerar la juzgadora, a la luz de las circunstancias del caso, que ello es lo mas conveniente para la hija. Y es que el padre se encontraba en tratamiento para superar su adicción al alcohol y, en ocasiones desatendía a su hija cuando estaba en su compañía.

El padre no contesto a la demanda presentada por la señora Petra , ni compareció al acto del juicio para defender su posición respecto de las peticiones de la madre en torno a la hija común, situándose en posición de rebeldía voluntaria Art. 496 lec . Al apelar la sentencia intereso la práctica de prueba accediendo esta Sala a parte de la solicitada en aras a salvaguardar el interés superior de la hija.

La prueba practicada en esta alzada, consistente en informe emitido por los servicios sociales del Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar encargados de supervisar las visitas padre hija, ha puesto de relieve: 'que la ultima intervención de dichos servicios tuvo lugar el 13-10- 2013 y les consta que el padre se va a marchar el día 13 octubre a El Carpio (Córdoba) para trabajar en la temporada de recogida de aceitunas.

Que antes del 5-10-2013 se habían llevado a cabo tres visitas de supervisión en el domicilio del señor Calixto y que consta que el señor Calixto estaba sometido al control de su medico de IÜBS de Sa Coma, y no tienen información de si continua el tratamiento actualmente. No pudiendo confirmar si ha dejado de consumir alcohol'.

El resultado de dicha prueba no permite acceder a lo postulado por el padre, pues no existen garantías de su estado actual, ni siquiera de su actual residencia, siendo así que debe mantenerse la decisión del juzgador a quo, por lo demás también interesada por el Ministerio Fiscal, quien, como es sabido, actúa en estos procesos de familia en protección del interés de los hijos menores de edad.

Ningún dato o prueba concluyente ha presentado el señor Calixto que aconseje el establecimiento de un régimen normalizado de visitas con su hija, Valentina , y es el quien debería haber aportado a la sala datos sobre su estado de salud actual, si sigue tratamiento de desintoxicación, condiciones de vida, etc., considerando este Tribunal que el régimen de visitas tutelado, instaurado por la sentencia, en cuanto mas protector y conveniente para Valentina , debe ser mantenido. Régimen que según se desprende de la prueba de esta alzada el padre ha venido incumpliendo desde octubre 2013 al trasladarse a trabajar a Córdoba.

TERCERO.- En cuanto a la pensión de alimentos para la hija Valentina , de la prueba realizada resulta que el padre apelante esta trabajando y dispone de ingresos cuya exacta cuantificación se ignora, pero que no permiten acceder a lo solicitado de suspensión del pago de la cantidad de 170 euros al mes establecida en la sentencia, próxima al minino vital imprescindible que se viene estableciendo para supuestos de falta de ingresos del progenitor, cantidad que cubre la obligación de los padres de atender a las necesidades indispensables de alimento, vestido, habitación y enseñanza de los hijos menores de edad, obligación de rango constitucional proclamada por art. 39-2 Constitución y que salvo constancia en autos fidedigna y probada de carencia absoluta de ingresos no autoriza para suspender o dispensar de la obligación de contribuir a los alimentos de los hijos.

CUARTO.-Que con respecto a las costas y no obstante lo previsto en el artículo 398 de la Lec , no procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, dada la especial naturaleza de los intereses debatidos, de suerte que cada uno abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, Art. 394 Lec .

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por la Procuradora Sra. Chamorro Palacios, en nombre y representación de don Calixto , contra la sentencia de fecha 2-9-2013, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor , en los autos Juicio Guarda, Custodia y Alimentos, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOSen todos sus extremos.

2) No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

RECURSOS.- Conforme al Art. 466.1 LEC 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la ley 37/2011 de 10 de octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno, debiéndose acreditar, en virtud de la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sala, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso. Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 noviembre, deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.


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