Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 156/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 170/2014 de 21 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 156/2014
Núm. Cendoj: 17079370012014100153
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 170/2014
Autos: incidentes nº: 663/2011
Juzgado Mercantil 1 Girona
SENTENCIA Nº 156/14
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Ferrero Hidalgo
MAGISTRADOS
Don Carles Cruz Moratones
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, veintiuno de mayo de dos mil catorce
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 170/2014, en el que ha sido parte apelante BANCO ESPIRITO SANTO, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada esta por la Procuradora Dª. GREGORIA TUEBOLS MARTINEZ y dirigida por el Letrado D. JOSE GRAELLS MARCH; y como parte apelada Administración concursal INDUSTRIAS CARNICAS VILARO, S.A., representada y dirigida por la Letrada Dª. SILVIA NAVARRO RODRÍGUEZ; y también como parte apelada INDUSTRIAS CARNICAS VILARO, S.A., representada por la Procuradora Dª. MA. ÀNGELS VILA REYNER y dirigida por el Letrado D. CARLES DEUTU DALMAU .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 663/2011, seguidos a instancias de Administración concursal INDUSTRIAS CARNICAS VILARO, S.A., representada y bajo la dirección de la Letrada Dª. Silvia Navarro Rodriguez, contra BANCO ESPIRITO SANTO, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por la Procuradora Dª. Gregoria Tuebols Martínez bajo la dirección del Letrado D. José Graells March; y contra INDUSTRIAS CARNICAS VILARO, S.A., representado por la Procuradora Dª. Mª Angels Vila Reyner, bajo la dirección del Letrado D. Carles Deutu Dalmau se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Estimar la pretensión formulada por a instancia de la administración concursal de Industrias Cárnicas Vilaró SA, contra Banco Espirito Santo S.A, representada por la procuradora Mª Gregoria Tuebols Martinez e Industrias Cárnicas Vilaró SA, representada por la procuradora Mª Angles Vila Reyner, y en consecuencia debo declarar y declaro la improcedencia de la compensación practicada por la entidad Banco Espirito Santo SA, condenándola a restituir a la concursada la cantidad 631.427'10 euros que deberá transferir a la cuenta nº 0081 5174 0001148417 abierta por la concursada en el Banco de Sabadell. Se imponent las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 07/06/2013 , se recurrió en apelación por una de las partes demandadas, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Se interpuso recurso de apelación por EL BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Girona de fecha 7 de junio del 2013 , en la que se estimó la demanda incidental interpuesta por la Administración Concursal contra dicha entidad recurrente y en la que se solicitaba la restitución a la concursada de la cantidad de 631.427,10 euros, cantidad que fue compensada con la cantidad adeudada derivada de la denominada póliza global de comercio, que la concursada INDUSTRIAS CÁRNICAS VILARÓ, S.A. tenía contra tal entidad, y cuyo importe fue pagado por el cliente francés Gabriel durante la tramitación del concurso y por ventas realizadas por la concursada dentro de su actividad comercial, pero que no estuvieron amparadas en la póliza o contrato referido
TERCERO.-Empieza diciendo la recurrente que impugna los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto y que acepta los tres primeros, con lo cual está aceptando los hechos declarados probados en la sentencia, reduciéndose la cuestión litigiosa a una cuestión plenamente jurídica. Y respecto al fundamento jurídico cuarto impugna la valoración del Juzgador de que es irrelevante entender que la vigencia de la póliza se incardine en el ámbito del artículo 61.1 o en el artículo 61.2 de la L.C .
Ante todo no puede obviarse que uno de los principios básico del derecho concursal es la pars conditio creditorum, que no es otra cosa que la igualdad de trato entre todos los acreedores concursales y, por lo tanto, es un principio a tener en cuenta en la interpretación de las normas concursales. Y así, en tal principio se inspira el artículo 58 de la Ley concursal cuando prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, aunque si produce la compensación sus efectos cuando sus requisitos existían con anterioridad a la declaración del concurso.
Aunque el contrato referido no se extinguió con la declaración del concurso, ni la Administración Concursal instó su resolución, al contrario solicitó de la entidad crediticia la posibilidad de realizar operaciones comerciales por parte de la concursada y al amparo del contrato, ello, en realidad nunca se llevó a efecto. Pero, a pesar de ello, en realidad no existían obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, requisito para que conforme al artículo 61.2 de la LC , puedan considerarse como créditos contra la masa, pues en atención a la naturaleza jurídica del contrato no existía ninguna obligación pendiente por parte del Banco Espirito Santo, al contrario de la entidad concursada que tenía la obligación de devolver aquellas cantidades objeto del descuento, pero que ya existían al momento de declararse el concurso y que se incluyeron como crédito ordinario a favor de dicha entidad bancaria. No puede aceptarse en atención a la naturaleza del concurso que existiera todavía una obligación pendiente por parte del Banco consistente en descontar factura por importe de 8.460,90 euros, pues si así fuera y conforme al apartado 1 del artículo 61 de la LC sería tanto como afirmar que en la masa activa del concurso habría que incluir un crédito de la concursada por dicho importe, siendo claro que ello no podía ser así; es decir, la concursada no tenía ningún derecho de crédito, sino simplemente la posibilidad de realizar operaciones al amparo del contrato, que nunca ejercitó y que si hubiera ejercitado, podría entonces ser aceptado que las cantidades cobradas por la concursada como consecuencia de las operaciones comerciales se compensasen con la deuda.
CUARTO.-Independientemente de si la entidad bancaria actuó o no de una forma torticera para conseguir compensar su crédito, lo cual consideramos que resulta irrelevante, deben aceptarse los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida y rechazarse los de la recurrente. Y decimos que resulta irrelevante que el pago realizado en la cuenta o cuentas que la concursada tenía en la entidad recurrente, pues no se efectuó como consecuencia de operaciones comerciales descontadas con anterioridad a la declaración del concurso.
Si atendemos al principio antes citado, no se aprecia ninguna razón jurídica para estimar que la entidad bancaria recurrente tenga un privilegio para cobrar preferentemente su crédito frente a otros acreedores. No concurre ningún supuesto legal de los previstos en los artículos 89 y siguientes para considerar que el crédito que dicha entidad tenía al momento de declararse el concurso fuese privilegiado o para calificarlo de un crédito contra la masa, por mucho que no se instase su resolución por parte de la Administración concursal.
La regla general según el artículo 58 es la prohibición de la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que sus requisitos concurrieran al momento de la declaración del concurso, pero no es el caso y, desde luego, no es este el fundamento en el que pretende la recurrente basar su compensación, a pesar de la cita de la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 21 de mayo del 2007 , que no resuelve un supuesto de hecho igual ni similar al que se esta discutiendo en este incidente.
Ni tampoco puede aceptarse que tenga amparo en el artículo 62.2 de la Ley Concursal , pues no existe ninguna obligación de la concursada nacida con posterioridad a la declaración del concurso y como consecuencia de la naturaleza del contrato de tracto sucesivo, en cuyo caso si estaría justificado calificar como crédito contra la masa aquellas obligaciones que son cumplidas por el concursado, nacidas con posterioridad a la declaración del concurso y al amparo de dicho contrato.
En absoluto, puede aceptarse que sea indiferente que el pago de las facturas por parte del Sr. Gabriel se hiciese en una cuenta o en otra, pues si se hubiera hecho en el Banco de Sabadell es claro que el importe pagado se hubiera destinado al pago de todos los acreedores en igualdad de condiciones y no al pago del crédito del recurrente, sin que existiera ninguna razón para que el pago de unas ventas realizadas por la concursada y que no estuvieron aparadas por el contrato que ambas partes tenía, beneficie sólo a una entidad crediticia, que no tiene ningún privilegio especial, y ello independientemente de si fue un pago irregular o un pago indebido, pues si como se alega, el pago se hizo a CÁRNICAS VILARO y no a la acreedora, para que ésta pudiera compensar su crédito al amparo de la póliza, sería necesario que los requisitos de la compensación concurrieran con anterioridad a la declaración del concurso, o que el pago tuviera relación con obligaciones reciprocas pendientes de cumplimiento, conforme dispone el artículo 61.2 de la LC . Que tampoco es el caso, por lo que la compensación realizada no tiene fundamento legal y, por lo tanto, debe devolver al concurso la cantidad compensada indebidamente.
Por último, y con relación a la discrepancia jurisprudencial relacionada con el supuesto litigioso, de la que se hace eco la recurrente con la cita de la sentencia de la AP de Zaragoza de 23 de junio del 2010 , no puede esta Sala más que aceptar plenamente el criterio restrictivo del compensación que sostienen las AAPP de Tarragona de 13 de octubre del 2009, de Vizcaya de 24 de abril del 2012 o de Guipúzcoa de 19 de febrero del 2010, en el sentido de que sólo cabe la compensación en contratos de descuento si los pagos realizados con posterioridad a la declaración del concurso derivan de aquellos efectos descontados con anterioridad a la declaración del concurso, que fue el criterio de la Sentencia de la Audiencia de Barcelona de 21 de mayo del 2007 o con posterioridad a la declaración del concurso si se efectúan nuevos descuentos, en cuyo caso, las obligaciones que nacen como consecuencia del descuento son a cargo de la masa y si se produce el cobro, entonces procedería su compensación.
En los demás casos, como el del presente litigio, no existe razón algún para que el acreedor tenga un privilegio para poder cobrar su crédito y seria contrario a la par conditio creditorum.
QUINTO.-Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente. Asimismo, es procedente ratificar las costas impuestas en primera instancia, al no apreciarse razón alguna para alterar la regla general del vencimiento objetivo.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación del apelante BANCO ESPIRITO SANTO, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA , contra la resolución de fecha 07/06/2013, dictada por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos de nº 663/2011 de Incidentes, de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOSintegramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
