Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 156/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1468/2012 de 09 de Abril de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 156/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100104
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:265
Núm. Roj: SAP MA 265/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MARBELLA.
JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1468/2012.
SENTENCIA NÚM.156
En Málaga, a 9 de abril dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación por Don Hipólito Hernández Barea, Magistrado Presidente de la Sección
Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número Dos de Marbella, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Borja y la aseguradora
'Zurich, Compañía de Seguros S.A.' contra la entidad 'Assignia-Inabensa, UTE Hospital Costa del Sol';
pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la
sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella dictó sentencia de fecha 30 de julio de 2012 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por ZURICH, COMPAÑÍA DE SEGUROS y Don Borja frente a ASIGNA-INABENSA, UTE COSTA DEL SOL, con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se condena a la parte demandada a pagar a ZURICH, COMPAÑÍA DE SEGUROS la suma de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE EUROS (2.993'91 #).
2.- Se condena a la parte demandada a pagar a Don Borja la suma de MIL QUINIENTOS TRES EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (1.503'36 #) 3.- Se condena a la parte demandada al pago de los intereses en la forma expuesta en el Quinto de los Fundamentos de Derecho de la presente resolución.
4.- No ha lugar a la imposición de las costas de esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que acordase desestimar la demanda interpuesta contra esta parte con expresa imposición de costas en la primera instancia a los demandantes, así como de esta alzada si se opusieran al presente recurso; y para el caso de no ser admitida la impugnación del pronunciamiento principal, que subsidiariamente y en atención a la alegación efectuada modificase el pronunciamiento referido a la condena a los intereses de demora en el sentido solicitado. Tras referirse la apelante al objeto del recurso, es decir, a la estimación parcial de la demanda, y al planteamiento general del mismo, destacó que no había incurrido en omisión en la señalización de las obras que estaba ejecutando en el Hospital 'Costa del Sol', entendiendo en todo caso que existía culpa exclusiva del conductor del vehículo, tal y como manifestó el mismo en la prueba testifical, pues dijo haber pasado con anterioridad por dicha zona, lo que implica que era conocedor de la mediana y de su estado de obras, y en ningún momento el día del accidente adecuó su conducción a las circunstancias de la vía, aun siendo conocedor de las obras que se estaban ejecutando. Por tanto yerra el Juez 'a quo' al estimar parcialmente la demanda, y ello por hacerlo en exclusiva en base a la concurrencia de culpas, sin tener en cuenta la anterior circunstancia. En este sentido alegó infracción de los artículos 348 , 216 , 217 y 218 de la ley de enjuiciamiento civil y errónea valoración de la prueba testifical y documental, así como vulneración de los requisitos internos de la sentencia en lo relativo a la concurrencia de culpas, por falta de señalización, y no haber tenido en cuenta la culpa exclusiva de la víctima. Reiteró su versión de los hechos y que no hay ningún elemento que acredite la concurrencia de culpas, ya que en todo caso y en base a la prueba testifical del propio conductor, el accidente tuvo su origen en la falta de atención del conductor al no circular con la diligencia debida; por ello hubo culpa exclusiva del citado conductor. En lo relativo a la supuesta valoración y factura aportada por la parte actora para acreditar la reparación de los daños, en la demanda se reclama por dos conceptos distintos, uno relativo a la factura de reparación del vehículo, y otro en concepto de ganancias - o lucro cesante - dejadas de ganar, y para ello aporta un certificado de la Grem¡al del Taxi y su posterior testifical, que la sentencia admite en el sentido de que dichos importes han sido acreditados de conformidad con el artículo 217 de la LEC . Y esta parte discrepa en cuanto al lucro cesante solicitado porque la valoración recoge como días parados desde el día 11/11/2010 hasta el 19/12/2010, es decir 9 días incluyendo fin de semana, sin ningún tipo de descanso. Y no cabe alegar que la Ordenanza del Taxi de Marbella no recoge días de libranza, sino que cada taxista libra a la semana según su conveniencia, ya que tanto el Estatuto de los Trabajadores, como el Convenio del Taxi, recogen dos días de labranza obligatorios a la semana y un tope máximo de horas. Por lo que respecta al nexo de causalidad, corresponde a la actora demostrar que la acción que se imputa a esta parte por una supuesta falta de señalización fue la causante de los supuestos daños causados a la actora. Para ello, no sólo tiene que demostrar que esta parte es la culpable de la existencia de dicha omisión, sino que los daños han sido como consecuencia de que le correspondía la señalización de la referida calle. De forma subsidiaria impugnó el pago de intereses desde la reclamación inicial del juicio verbal, pues en la sentencia recurrida se estiman los intereses solicitados por la actora tanto en demanda como en las conclusiones, y, al ser la obligación de pago de intereses accesoria de la obligación de pago del principal, se niega por esta parte la existencia de tales intereses de demora pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1100 del CC , no ha podido esta parte incurrir en mora en su obligación de pago, puesto que no existe ninguna obligación de pago. La conclusión es que el accidente fue causa exclusiva del propio conductor; que el lucro cesante que se pretende es contrario a Ley y al Convenio aplicable, que establece descansos semanales; que no existe relación de causalidad, por haber acreditado la omisión del perjudicado, el cual era conocedor de las obras y de la mediana.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y con expresa condena a la recurrente de las costas causadas, añadiendo que, conforme a lo previsto en el artículo 449.3 de la LEC , en supuestos como el que nos ocupa de reclamación de indemnización por daños derivados de accidente de circulación, no se admitirá al condenado el recurso de apelación si al prepararlo no acredita haber constituido depósito por el importe de la condena, más los intereses y recargos exigibles, ello sin perjuicio de su ejecución provisional. Según consta en autos, la apelante condenada ni siquiera menciona en el escrito de preparación del recurso, ni en su interposición posterior, haber efectuado la consignación pertinente ni su intención de realizarla, y de hecho no ha verificado depósito de cantidad alguna, por lo que debiera haberse acordado por el Juzgado la inadmisión del recurso, dada la literalidad de la norma y la condena que contiene la sentencia dictada. En este sentido se pronuncian diversas sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga y esta parte hace íntegramente suya tal argumentación. Sin perjuicio de lo expuesto y entrando en el fondo, se da por reproducido lo expuesto en la demanda y en particular en el acto del juicio, y el resultado de las pruebas practicadas, pues en base a todo ello el juzgador ha argumentado amplia y claramente el fallo de la sentencia de modo que ésta debe ser confirmada por sus propios fundamentos. En este sentido el escrito de interposición del recurso es una reiteración de los motivos de oposición esgrimidos en el acto de la vista, sin que haya aportado nada nuevo que no haya sido valorado ya por el Tribunal. Y así, aunque en la segunda instancia el Tribunal puede pronunciarse nuevamente sobre los puntos controvertidos, ello debe ser entendido en el sentido de que, en los casos en que se discrepe de las conclusiones relativas al material probatorio existente, la resolución que recaiga en la alzada deberá limitarse a verificar la legalidad de la producción de las pruebas, que no se hayan vulnerado las reglas referentes a la carga de acreditar la realidad de las respectivas pretensiones de los litigantes, y que el estudio conjunto de las diligencias probatorias no han conducido al Juez a una decisión final irracional. En el presente caso, la recurrente se limita a discrepar de las conclusiones definitivas que según el órgano judicial deben alcanzarse a tenor del resultado de las pruebas realizadas. La causa real, directa, inmediata y eficiente del accidente no fue otra que la actuación y omisión de la demandada, su falta de diligencia en la ejecución y señalización de las obras que evitaran el peligro potencial provocado. En éste sentido la sentencia dictada es generosa al considerar no obstante una posible concurrencia de culpas por conocer el actor la zona y no extremar la precaución, aun cuando el accidente resultó inevitable para el demandante debido a la absoluta falta de iluminación de la zona y la situación de la vía en aquella concreta fecha. Ninguna prueba se ha practicado de contrario que desvirtúe tales conclusiones.
También se discute de contrario la cuantía de los daños reclamados, ya no respecto al coste de reparación reflejado en factura e informe pericial, sino en cuanto al lucro cesante. Abundante doctrina jurisprudencial insiste en el respeto al principio de reparación íntegra, la inclusión como días de paralización de los necesarios para la reparación en sí y los habituales tiempos de espera por disponibilidad de piezas, saturación de taller, peritaciones previas, secado de pintura, etc. El demandante estuvo privado de su vehículo durante un periodo acreditado de 9 días, tiempo que no resulta excesivo teniendo en cuenta la intensidad del daño, elementos afectados y el elevado coste de reparación. Para cuantificar la ganancia frustrada, la sentencia de instancia ha seguido un criterio basado en la propia experiencia práctica: el titular del taxi es privado forzosamente del medio del que ordinariamente se sirve en su actividad económica. La certificación expedida por la Asociación gremial determina el importe diario como cálculo de recaudación mínima y el propio conductor empleado del taxi confirmó los ingresos diarios por turno, al igual que el presidente de la asociación, parámetros en nada descabellados, absolutamente verosímiles, razonables y probables.
TERCERO.- Considerando que lo primero que habrá de aclararse es si el suceso en virtud del cual se articula por los demandantes la reclamación de daños y perjuicios puede incardinarse o no dentro del concepto de hecho circulatorio a los fines del requisito de procedibilidad alegado por los actores como incumplido respecto a la interposición de la apelación por la entidad demandada y condenada. A este respecto el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor establece que, a los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en el mismo, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común. Pues bien, resulta evidente, a la vista de los hechos relatados en la propia demanda que el siniestro ocurrido y consistente en el impacto del vehículo del codemandante contra una mediana de mampostería que la demandada instalaba en las cercanías del Hospital 'Costa del Sol' no puede considerarse como hecho de la circulación en cuanto atribuido a la entidad que realizaba la obra, pues se trataba de un elemento estático y frente a ello el único vehículo interviniente fue el del demandante- perjudicado. No es, por tanto, aplicable el artículo 449.3 de la LEC a supuestos como el ahora estudiado, en que la reclamación de indemnización no es propiamente por daños derivados de accidente de circulación, por lo que no debe atenderse a la excepción formal planteada por los apelados al recurso formulado de contrario. Entrando en el fondo del asunto, es de ver que, como señala el Juez 'a quo', la representación de los actores interesa la condena de la entidad demandada al pago de la suma de 5.621'59 euros, de los que 3.202'39 euros se abonarían a la aseguradora 'Zurich' y 2.419,20 euros al Sr. Borja . En esencia son hechos relatados en la demanda que el Sr. Borja es propietario del vehículo 'Mercedes', matrícula ....-YYM , dedicado al servicio de taxi y asegurado en la entidad referida; que el día 11 de noviembre de 2010 realizaba su servicio por la vía que circunda el Hospital 'Costa del Sol' cuando, repentinamente, colisionó con una mediana estrecha y baja que había sido colocada en la vía por la empresa demandada que ejecutaba unas obras en el lugar; que no era visible ni estaba señalizada ni advertida, siendo después de muchos accidentes que la demandada decidió señalizar el obstáculo. El vehículo resultó dañado, abonando el importe de la reparación su aseguradora y reclamado el asegurado la franquicia y la paralización del taxi durante el tiempo necesario para su reparación. La demandada alegó falta de legitimación pasiva negando cualquier tipo de responsabilidad en el accidente y entendiendo que tuvo lugar por una omisión del deber de diligencia del conductor del taxi al invadir el carril contrario de circulación. Impugnando el importe de los daños y especialmente el lucro cesante por el que se reclama. Tras el estudio de la prueba practicada, singularmente las fotografías aportadas con la demanda y la declaración del testigo Sr. Jacobo , y valorando 'la inasistencia sin causa alguna del representante legal de la demandada a la prueba de interrogatorio', tiene el Juez por acreditado que 'la demandada ejecutaba en las vías de acceso aledañas al Hospital Costa del Sol unas obras en cuyo seno había colocado en la calzada una mediana sin señalización alguna, incrementando el riesgo de la circulación de vehículos a motor hasta el punto de haberse sucedido varios accidentes en el mismo lugar'. Que los daños ocasionados en el vehículo fueron todos en la parte delantera, según la factura aportada con la demanda, y compatibles con la tipología del siniestro que se narra en ella. Por lo que deduce el juzgador la causa del accidente fue la inadecuada señalización de los elementos colocados por la demandada en la vía, incrementando el riesgo de la circulación de los vehículos que transitaban por ella, ocurriendo el accidente a una hora en que oscurecía y la iluminación ambiental disminuía. Ahora bien, valora también el hecho de que el conductor del taxi, Sr. Leopoldo , 'había pasado varias veces por el mismo lugar cuando el bordillo ya estaba colocado en la vía, lo que determina que, conocedor de dicha circunstancia, debió extremar la precaución'. Y aprecia lógicamente una concurrencia de culpas, de entidad que no es suficiente para determinar la ruptura del nexo causal entre el daño probado y la conducta de la demandada o sus operarios. Concluye minorando por ello en un 20% la indemnización que determina. Acreditado que por la mercantil demandada se venían efectuando obras en la vía por la que circulaba el vehículo del demandante y que se concretaban, a los efectos que aquí importan, en la colocación de una mediana en la calzada dejando una especie de escalón, no es menos cierto que la ausencia de señalización y delimitación de las obras en la vía es la causa principal del accidente, pues que ello fuera conocido por el conductor del taxi del demandante por sí misma no releva a la constructora de responsabilidad, en términos de causalidad, ya se aplique la teoría de la inversión de la carga de prueba asociada a riesgo generado por obras realizadas en vía no cortada al tráfico, ya sea en función de la mayor facilidad probatoria ya que no acreditó, pudiendo hacerlo, que la señalización existía y era suficiente para el apercibimiento a los vehículos que por allí circulaban, lo que obligaría a extremar las precauciones a los conductores. Es en base a lo expuesto que procede la desestimación del que constituye el primero de los motivos de recurso de la mercantil demandada.
CUARTO.- Considerando que respecto al importe de los daños materiales la demandada discrepa en cuanto al lucro cesante solicitado porque la valoración recoge como días parados nueve, lo que incluye un fin de semana, sin ningún tipo de descanso, el Juez, tras estimar probada la suma reclamada por la reparación del vehículo al aportar los demandantes una factura del taller oficial de la marca que fue ratificada en el juicio, se refiere al lucro cesante, sentados los nueve días de paralización del taxi, acogiendo la petición deducida en la demanda aunque restándole el 20% que deriva de la moderación de la indemnización a consecuencia de la compensación de culpas. Así señala el juzgador acertadamente que el actor cuantifica el lucro cesante en la cantidad de 1.879'20 euros, que acredita con un certificado de 'Taxi Unión', en base al cual la jornada de trabajo diario (es decir, ocho horas) asciende a 104'40 euros por día de beneficio, suma que se dobla por haber dos turnos cuando, como en el caso enjuiciado, hay también un asalariado en la explotación del taxi, que en este caso ha testificado en tal sentido con aportación de justificante y asegurando que percibió su salario. Del mismo modo el empleado de la patronal que expidió el certificado lo ratificó en el juicio y no puede negarse sin más su valor probatorio - como tiene dicho reiteradamente esta Sala - cuando en el documento consta que ha sido redactado en aplicación de las tarifas en vigor y es que la única prueba que se ha practicado en autos, indicando el testigo que en Marbella no están establecidos legalmente los descansos como forzosos, por lo que decae - al no demostrar lo contrario - el segundo argumento del recurso que pretendía descontar los que entendía como obligatorios días de descanso. Por último la impugnación de los intereses se refiere a la hipótesis de que la demandada no tuviera ninguna obligación de pago por ser el accidente debido a la culpa exclusiva del propio conductor del vehículo, y la confirmación de la sentencia condenatoria lleva a su desestimación de plano. También ha de mantenerse lo dispuesto sobre las costas producidas en la primera instancia ya que la estimación de la demanda ha sido parcial al concurrir la culpa del conductor y en tal caso el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, como criterio general cuando fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes se abonen por mitad.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'Assignia- Inabensa, UTE Hospital Costa del Sol' contra la sentencia dictada en fecha treinta de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Marbella en sus autos civiles 1646/2011, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

