Sentencia Civil Nº 156/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 156/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 236/2014 de 23 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 156/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100439

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1320

Núm. Roj: SAP MU 1320/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00156/2014
SENTENCIA Nº 156
En la ciudad de Cartagena, a veintitrés de Julio de dos mil catorce.
El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Quinta (Cartagena), ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 445/2011 -
Rollo 236/2014-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno
de San Javier, entre las partes: como demandante la entidad COOPERATIVA AGRÍCOLA CATÓLICA DE
ORIHUELA, representada por la Procuradora Doña Teresa Foncuberta Hidalgo y dirigida por el Letrado Don
Jaime López Climent, y como demandado Don Edemiro , representado por el Procurador Don Francisco
Rubio García y dirigido por el Letrado Don José Carlos Linares Navarro. En esta alzada actúa como apelante
el demandado y como apelada la demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 445/2011, se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la entidad COOPERATIVA DE AGRICOLA CATÓLICA DE ORIHUELA representada por la Procuradora Dª Teresa Foncuberta Hidalgo contra D Edemiro , representado por el Procurador D Francisco Rubio García, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la entidad actora la cantidad de CUATRO MIL NO VECIENTOS CIENCUENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (4.959,50 euros), con los intereses legales de la referida cantidad, así como al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 236/2014, y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima la acción ejercitada por la entidad COOPERATIVA AGRÍCOLA CATÓLICA DE ORIHUELA, en reclamación de la cantidad de 4.959,50 euros, correspondiente al precio no pagado de materiales y productos agrícolas que se dicen suministrados al demandado, Don Edemiro , se alza éste, alegando, en síntesis, errónea valoración de la prueba, pues, a su juicio, a diferencia de lo que considera la resolución apelada, la demandante no ha probado la entrega de la mercancía cuyo cobro demanda y que, realmente, dicho material nunca lo recibió.



SEGUNDO.- Constituye el recurso de apelación una posición absoluta atinente a sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Jueza 'a quo' por la propia respectiva, pretendiendo convencer a este tribunal que aquélla no ha valorado adecuadamente los distintos medios de prueba aportados a autos y practicados en los mismos; y, si, según tiene establecido la más pacifica jurisprudencia, el juzgador posee, en principio, soberanía para la estimación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, en este caso la Jueza ha fundamentado su criterio probatorio, llevando a cabo un estudio de las pruebas practicadas, sin que de las alegaciones de la parte recurrente resulte que la valoración de dichas pruebas resulte contraria a la lógica u opuesta a aquellas máximas o reglas, ni por este tribunal se haya llegado en el examen del recurso a otra valoración distinta de la de la Juzgadora, que se tiene aquí por reproducida.

Destacar, no obstante, que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria de la juzgadora de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el Juez. O, si se prefiere, no cabe aislar una determinada prueba para deducir conclusiones distintas a las que llega la juzgador 'a quo' valorando la prueba en su conjunto. Se dice esto porque, precisamente, en el caso que nos ocupa se ha de coincidir plenamente con la Jueza en que una valoración conjunta de la prueba obrante en autos lleva a reputar acreditada la realidad de tal contrato así como el cumplimiento por la actora de su obligación esencial de entrega de las mercancías que constituían su objeto, surgiendo así para el demandado la de pagar el precio ( artículos 339 del Código de Comercio y 1500 del Código Civil ), sin que éste, como le incumbía, haya probado hecho obstativo alguno. En efecto, ante la reclamación que se le efectúa, el demandado centró su defensa en que la firma en la que figura de soporte a aquélla no es suya y en que no ha mantenido relaciones comerciales con la demandante; y, sin embargo: a) en la vista del juicio ésta aportó los apuntes del libro mayor de contabilidad que reflejan la existencia de las relaciones comerciales que el Sr. Edemiro niega (documentos 8 y 9), además apoyados con las facturas que soportan esos apuntes contables (documentos 10 a 37); b) aportado por el Sr. Edemiro su DNI para que se verificara que la firma del mismo no se corresponde con el de las facturas base de la reclamación, resulta que su número es el que figura en esas facturas y en aquellas que sirven de base a los apuntes contables (todas ellas a nombre del Sr. Edemiro ); y c) puestos a comparar firmas, la misma resolución apelada reconoce que no coincide la firma de las facturas de la demanda -la que aparece en 'Destino de la Mercancía'- con la del Sr. Edemiro al precisar que 'firma esta que lo único que acredita es que la persona receptora de la mercancía fue distinta a la persona que celebró el contrato de suministro con la entidad demandante', pero, comparando la de las otras facturas que soportan los apuntes con ésas, salvo las de los números 11 y 37, se constata la similitud de todas ellas.

En definitiva, frente a la valoración parcial e interesada de las pruebas practicadas que se hace en el recurso, debe prevalecer la apreciación conjunta de aquéllas que realiza la Juzgadora de instancia, que, lejos de la arbitrariedad e irracionalidad que se sostiene en el recurso, se comporta en esa valoración de forma lógica, resultando la misma la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (vid.

SSTS de 26 de enero de 1998 y 15 de febrero de 1999 ), de lo que se deriva la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la apelante las costas procesales del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Rubio García, en nombre y representación de Don Edemiro , contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Javier, en el Juicio Verbal número 445/2011 , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO nº 3196/0000/06/236/14; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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