Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 156/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 156/2014 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 156/2014
Núm. Cendoj: 37274370012014100291
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00156/2014
SENTENCIA NÚMERO 156/14
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
DOÑA MARTA SANCHEZ PRIETO
En la ciudad de Salamanca a diez de junio de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 372/13del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 156/14;han sido partes en este recurso: como demandado-apelante DON Desiderio representado por la Procuradora Doña Purificación Valle Corcho y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Dávila y como demandante-apelado DOÑA Azucena representada por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella y bajo la dirección del Letrado Don José Lomo Carasa.
Antecedentes
1º.-El día 7 de febrero de 2014 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDOíntegramente la demanda promovida por la procuradora Sra. Nieto Estella Laura en nombre y representación de DOÑA Azucena contra DON Desiderio representado por la Procuradora Sra. Valle Corcho Purificación, condeno al demandado a pagar a la actora 9.186,30 euros.Dicha cantidad devengará intereses desde el 12-04-2013.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que se dicte resolución revocando la recurrida por la que se desestime la demanda con imposición de las costas a la actora o, subsidiariamente, no se impongan a nuestro representado las costas de la primera instancia.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos y se condene al recurrente a satisfacer las costas de este recurso.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 23 de mayo de 2014, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
Primero.- La parte demandada fundamentó su recurso de apelación en la inexistencia de pacto sobre honorarios, por falta de aceptación de la oferta realizada, así como, subsidiariamente, en la vulneración de dicho pacto por la demandante, porque decidió no recurrir la sentencia desestimatoria de primera instancia lo que la invalida para exigir su cumplimiento, y en la improcedencia de la imposición de costas en la primera instancia.
La parte demandante se opuso a dicho recurso.
Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio ordinario comenzó por medio de demanda en la que la parte actora solicitó que se condenase al demandado al pago de la cantidad de 9.186,30 € en concepto de honorarios indebidamente cobrados, por el letrado demandado, tras el correspondiente proceso especial y sumario de jura de cuentas.
El fundamento de la demanda no es otro que el pacto sobre honorarios que se dice celebraron las partes.
La parte demandada negó que ese pactó se produjese, porque, si bien reconoce que envió un correo electrónico, sin embargo lo considera una simple oferta y la aquí actora no manifestó que aceptaba el pacto contenido en dicho correo.
La sentencia impugnada estimó íntegramente la demanda.
En su recurso la parte demandada, sobre la base del error en la valoración de la prueba, insiste, como hemos visto, en que no hubo aceptación de la oferta realizada, contenida en dicho correo electrónico, y, por lo tanto, no hubo consentimiento, ni, consiguientemente, contrato o pacto sobre honorarios. Alegando de manera subsidiaria que, de admitirse que se produjo dicho pacto, el mismo fue incumplido por la propia parte demandante toda vez que decidió no recurrir la sentencia desestimatoria de primera instancia. Y asimismo alegó la improcedencia en la imposición de costas, por existir dudas de hecho.
La sentencia ahora impugnada, como ya se dijo, estimó la demanda, sobre la base de la interpretación del correo electrónico que envió al demandado, cuya realidad no niega dicho demandado, aunque sí las consecuencias jurídicas que se pretenden obtener de él.
Así planteado el presente conflicto, hemos de partir de que no nos hallamos, en definitiva, sino ante una relación contractual de prestación de servicios. Y, como es sabido, en lo que a tañe a la naturaleza del vínculo contractual que liga al letrado con su cliente, la doctrina dominante en la actualidad es la que califica tal relación contractual como arrendamiento de servicios, si bien admitiendo que la manera eventual y accesoria puede encomendarse a los abogados gestiones propias del mandato. Pues bien si nos hallamos en presencia de un arrendamiento de servicios deviene un elemento esencial que el arrendador se obligue a abonar, en contraprestación, un precio cierto, determinado o determinable, conforme ya recogía la vetusta STS. de 13-6-29. El litigio dimana, pues, de un contrato de arrendamiento de servicios inscrito en el art. 1544 cc . , consensual, bilateral, oneroso y contrato perfeccionado, por el simple consentimiento de sus otorgantes, del que surge la obligación del arrendatario en orden a prestar sus servicios o realizar determinada actividad a favor del arrendador, que a su vez y en conjunto de contraprestación, se obliga a abonar un precio cierto, determinado o determinable, que no es indispensable esté pactado expresamente y de antemano al tiempo de concertar el arriendo, sino que concurre siempre que su determinación puede llevarse a efecto con posterioridad ( SS. 6-6- 83 , 25-11-85 , 14-2-87 ) bien entendido que, según ha cuidado de precisar el Alto Tribunal, cuando no se ha concertado la cuantía de lo que ha de pagarse, las normas contractuales en las obligaciones recíprocas no autorizan que por el acto de una sola parte se fija la remuneración o precio del arriendo, sino que ha de ser por mutuo acuerdo de los que quedan ligados por él vinculo jurídico, de modo que cuando tal concierto no existe, necesariamente en la colisión han de decidir los tribunales, a quienes incumbe resolver sobre la cuantía de lo que debe pagarse si no se acepta la propuesta por el letrado, cuestión de hecho sometida a la decisión del tribunal, a quo' que al efecto habrá de entender, más que a las reglas profesionales meramente orientativas, y en modo alguno coactivas o vinculantes, a la importancia de su actuación y demás circunstancias concurrentes ( SS. 12-7-89 y 15-12-949 ) y estará obligado a examinar la necesidad o no de su intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte y todos cuantas datos conduzcan a Ponderar el precio, aunque no se trate de la impugnación o impugnación de honorarios en tasación de costas, sino en procesos en los que sea su objeto independiente una reclamación de honorarios de Abogado ( SS. 23-6-82 , 29-11-85 y 4-1-88 ), que a falta de pacto en atención a tales circunstancias, habrá de fijar el precio atendiendo a tales circunstancias, habrá de fijar el precio atendiendo a criterios de equidad ( s. 4-5-88 ). En resumen, se habrá de estar en primer lugar a lo puramente pactado sobre el precio y, en defecto de pacto, será cuando se haya de acudir a los criterios de determinación indicados, s TS. 24-2-98 que alude como pautas orientadoras a la naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc. excluyentes de posibles excesos en la exigencia del derecho de crédito.
Pues bien, dicha relación de servicios se produjo, en efecto, entre un empresario (persona que actúa en el marco de su actividad profesional) y una consumidora (que actuaba en ese contrato en ejercicio de sus derechos civiles, en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial). Por lo que no cabe sino concluir que el contrato en su conjunto debe ser analizado desde la perspectiva de la normativa de defensa de los consumidores y usuarios, ( cfr. Tribunal Supremo Sala 1ª, S 8-4-2011, nº 203/2011, rec. 1458/2007 ), normativa integrada en la fecha del contrato por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Cuyo art. 61, bajo la rúbrica 'Integración de la oferta, promoción y publicidad en el contrato', establece que en su nº 3 que ' no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el contrato celebrado contuviese cláusulas más beneficiosas, estas prevalecerán sobre el contenido de la oferta, promoción o publicidad'. Y el Artículo 65. Integración del contrato , añade que 'los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante. Todo lo cual debe ser puesto en relación con el artículo 1288 CC que se consagra el principio de interpretación de las cláusulas oscuras del contrato en favor de la parte que no hubiese ocasionado la oscuridad. En el presente caso, en favor del cliente que recibe la oferta del contrato que no sólo finalmente se celebró entre las partes, sino que llegó a su total consumación.
En efecto, como el propio demandado siempre ha reconocido, envió a la ahora demandante un correo electrónico que, literalmente, dice lo siguiente: 'Querida Azucena : espero que te llegue bien la demanda que te adjunto. Sólo vamos a pedir la nulidad inicial del contrato de adquisición de los bonos de Leman Brothers, quiero que seas lo más crítica que puedas y que no te duelan prendas en decirme lo que consideres.
En cuanto a los honorarios, sabes que te lo estoy haciendo con mil amores, pues te considero de mi casa, pero como sé como eres, y para evitarte una preocupación, vamos a hacer lo siguiente si te parece bien:
Al presentarse la demanda, la procuradora te pedirá lo que a ella le corresponda y para mi 2500 €.
Si perdemos no voy a cobrar más, salvo el IVA y si ganamos, cobraré una vez que sea firme la sentencia el 9% de lo que consigamos, deducido lo que me has entregado más el IVA.
Espero que sea todo de tu conformidad, pues conmigo no tienes ningún problema.
Un beso y gracias por tu confianza. Desiderio '.
Ciertamente, la interpretación ex arts 1281 y ss CC de dicha manifestación de voluntad, contenida en el correo electrónico anteriormente trascrito, obliga a concluir que nos encontramos, ante la oferta firme de un pacto sobre honorarios, cuyo contenido es sin duda beneficioso para el cliente, la aquí demandante, según se expresa por el propio letrado ofertante. De suerte que dados los términos de dicha oferta firme no cabe sino entender que no sólo la aceptación expresa, sino también el silencio de la cliente, en unión con sus inequívocos actos concluyentes, pues aceptó que dicho letrado le llevase el asunto, ha de ser entendido como aceptación expresa e indubitada del pacto de honorarios contenido en dicho correo electrónico. Es más, de acuerdo con la interpretación ' pro consumidor' del contrato que nos ocupa, proclamado en los citados arts. 65 LGPCU y 1288 CC , sólo cabría exigir una manifestación expresa del consumidor al que se le hizo una tal oferta para el caso de que se negase a aceptarla, habida cuenta, se insiste, el carácter indubitadamente beneficioso y favorable al mismo de dicho pacto de cuota litis,- en el que, no se olvide, se le ofrecen unos honorarios mínimos, 2500 €, para el caso de que se pierda el asunto, honorarios que estarían muy por debajo de los reconocidos como proporcionales y adecuados en las normas del colegio de abogados, mientras que se cobraría el 9% en caso de ganar, lo que equivaldría, para el caso de que se ganase totalmente el asunto, prácticamente al 100% de los honorarios que de manera orientativa establece dicho colegio de abogados, porque si se hubiese obtenido una victoria parcial ese 9% sería también inferior al que correspondería cobrar según los honorarios orientativos. No cabe duda, por tanto, de que dicho pacto se hacía en beneficio de la cliente, como se manifestaba por el propio señor letrado ofertante, en el correo anteriormente trascrito, en el que refleja la relación de sincera amistad que le une con la clienta, relación como consecuencia de la cual realiza a la misma una oferta que también sinceramente supone un claro benefició para los intereses de la misma.
Por consiguiente, solo en caso de negativa expresa e indubitada de un tal oferta tan favorable debería exigirse una manifestación expresa y escrita del consumidor dirigida al profesional. Manifestación que no sólo no se produjo, sino que resulta a todas luces contradicha por los actos concluyentes del cliente que aceptó la relación profesional del señor letrado antes citado hasta la finalización de la misma.
El mismo principio de interpretación del contrato en favor del consumidor al que se le ofrece el mismo y con quien se relaciona el profesional obliga a entender que el hecho de no recurrir la sentencia desestimatoria de primera instancia de la pretensión de nulidad de la compra de bonos bancarios, no puede ser interpretado como un incumplimiento del contrato por parte del consumidor. No olvidemos que no se pacto se negoció individualmente ninguna cláusula en ese sentido, por cuya virtud la negativa a recurrir supusiese una a modo de desistimiento o resolución del pacto de horarios tan beneficioso ofrecido y contratado. Asimismo, la esencia del contrato de arrendamiento de servicios entre el cliente y su letrado, objeto de juicio, radica en que éste defienda los intereses de aquel de acordó con las instrucciones que a tal efecto reciba- señalando al efecto el art. 42.1 del Estatuto General de la Abogacía que son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional-. De suerte que si una de esas instrucciones es la de no presentar recurso contra una sentencia desestima teoría, el letrado debe cumplir con tales instrucciones, lo que no constituye, pues, ningún incumplimiento contractual, sino todo lo contrario. En último lugar, si existiese alguna duda al respecto deberíamos volver de nuevo al principio de interpretación en favor del consumidor, lo que nos lleva a la misma conclusión de que la decisión de no recurrir no puede ser en modo alguno interpretada como un incumplimiento del contrato por parte del cliente.
Por lo demás indicar que tampoco cabe estimar la impugnación de la imposición de costas en la primera instancia, puesto que no existen las dudas de hecho a que se refiere la parte apelante, en la medida en que la interpretación del correo electrónico tantas veces citado no deja lugar a dudas. Las cuales por lo demás, como se ha dicho, de existir, manda la ley que se interpreten en favor del cliente, lo que impide excluir la imposición de costas prevista por el legislador para el caso de vencimiento objetivo, que es impuesto por la ley en casos de duda sobre la interpretación del contrato causada.
Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.
Tercero.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , se imponen las costas de este recurso a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Desiderio contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca, con fecha siete de febrero de dos mil catorce, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso y con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
