Sentencia Civil Nº 156/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 156/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 248/2014 de 27 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 156/2014

Núm. Cendoj: 40194370012014100293

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00156/2014
S E N T E N C I A Nº 156 / 2014
C I V I L
Recurso de apelación
Número 248 Año 2014
Juicio Ordinario nº 247/2013
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 3
En la Ciudad de Segovia, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. Dª María Felisa Herrero Pinilla,
Pdta. Acctal.; D. Francisco Salinero Roman y D. Jesús Marina Reig, Magistrados, ha visto en grado
de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de ZABALLOS ABOGADOS
GESTORES S.L.P.; con domicilio social en Madrid, C/ del Buen Suceso, nº 13; contra COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DIRECCION000 , BLOQUE NUM000 , LOS ANGELES DE SAN RAFAEL (SEGOVIA),
con domicilio a efectos de notificaciones en URBANIZACIÓN000 (Segovia), AVENIDA000 NUM001 ;
sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera
instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la Comunidad demandada, representada por
la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendida por el Letrado Sr. Garcia Marinas y como apelada, la
demandante, representada por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendida por la Letrado Sra. Zaballos
Pulido y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha once de junio de dos mil catorce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil ZABALLOS ABOGADOS GESTORES S.L.P., representada por el Procurador Sra. Crespo Aguilera, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 BLOQUE NUM000 , URBANIZACIÓN000 representada por el procurador Sra. Escorial de Frutos, y condeno a esta última al pago de 8.952,03 euros más los intereses legales del artículo 576 LEC , que en su caso se devengaren desde la fecha de la presente resolución hasta el pago del importe total de lo adeudado.

El pago de las costas procesales generadas en esta primera instancia corresponde su satisfacción a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO Recurre la representación procesal de la demandada la sentencia de la instancia por la que se le condenaba al abono de 8.952,03 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda y las costas.

Se alega por la parte que la sentencia es incongruente y carece de motivación jurídica, además de error en la valoración de la prueba por parte del tribunal de la instancia, que provocaría un enriquecimiento injusto de la actora.

Estima la apelante que la documental por ella aportada, unida a las conclusiones expuestas en el informe elaborado por el Colegio de Abogados de Segovia, evidencia que nada debe a la reclamante.

Por último, solicita la no imposición de las costas de la primera instancia.



SEGUNDO.- Comenzando por la denunciada falta de fundamentación jurídica que la parte atribuye a la sentencia de la instancia, no compartimos tal criterio.

Es cierto que la resolución judicial no desgrana cada unos de los documentos aportados por las partes, ni tampoco aporta cifras o compara cantidades, consideración que hemos de hacer extensible a los resultados ofrecidos en el informe del Colegio de Abogados de Segovia -tampoco son analizados de forma minuciosa y pormenorizada en la sentencia-.

Ello no obstante, no podemos concluir que la resolución judicial apelada carezca de la argumentación precisa, de cara a cumplir con los requisitos legales y procedimentales que exige la LEC.

En efecto, el tribunal dice basar su resolución estimatoria de las pretensiones actoras, fundamentalmente, ' en el informe sobre idoneidad de honorarios reclamados en atención a las actuaciones o servicios profesionales llevados a cabo', elaborado por el Colegio de Abogados de Segovia. Y ello, tras examinara ' la documental aportada; facturas obrantes cuyo importe es hoy reclamado, y los procedimientos y actuaciones objeto de los servicios profesionales contratados por la parte demanda '.

En definitiva, consideramos que la sentencia sí ofrece a los litigantes los fundamentos y razones que le lleva al fallo o parte dispositiva. Prueba de ello es que la apelante, en base a esos razonamientos, es por lo que entiende que la valoración de la prueba practicada por el tribunal ha sido errónea.

En definitiva, considerando que la sentencia cumple con las previsiones del art. 218 LEC , el primer motivo de la apelación ha de ser rechazado.



TERCERO.- Continuando con los motivos del recurso, y respecto del supuesto error en la valoración de la prueba, es bien conocida la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo, seguida, como no podía ser de otra forma, en las resoluciones que esta Sala dicta, en materia de apreciación de la prueba. Conforme a la misma, se afirma que aquélla es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador a quo y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria.

Y es precisamente el supuesto en el que ahora nos encontramos.

Como bien afirma la parte apelante, el resultado de la pericial practicada pone de manifiesto que la parte apelante ya ha abonado a la actora todas las cantidades debidas en pago de los servicios jurídicos por aquélla prestados.

Según se expone en la demanda (fundamento de derecho

TERCERO), son dos los procedimientos judiciales de los que derivan las cuentas letradas que, en concepto de liquidación total, ahora se reclaman: · El seguido ante el Juzgado de 1ª instancia nº 56 de Madrid con el número 1.302/2003 , facturado por la parte en 4.195,37 euros.

· El seguido ante el Tribunal Supremo con el nº 3.411/1995 , del que emanan dos juras de cuentas, por importe respectivo de 2.906,90 euros y 1.849,76 euros.

Pues bien, la parte demandada presentó sendas facturas emitidas por la actora, obrantes a los folios 478 y siguientes y cuya validez ha sido expresamente admitida por la apelada, en las que ésta reconoce como pagadas por la apelante las siguientes sumas que incluían el correspondiente IVA: 3.485 euros, relativos al procedimiento 1.302/2003 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid (doc.6) 1.395,35 euros, relativos al procedimiento nº 3.411/1995 seguido ante el Tribunal Supremo, Sala Primera (doc. 9) 2.440,11 euros, relativos al procedimiento 3411/1995 seguido ante el Tribunal Supremo, Sala Primera (doc.10) Así las cosas, el dictamen emanado por el Colegio de Abogados de Segovia, a quien se le reclamó que actuara como perito para que comprobara y valorara el trabajo y actuaciones realizados por la actora en los procedimientos arriba referenciados, emitió un informe en el que señalaba como correctas las cantidades consignadas en las facturas aportadas por la demandada y ya abonadas a la actora, por importes respectivos de 3.004,31 euros más IVA, 1.202,03 más IVA y 2.103,54.

De esta forma, lo argumentado nos lleva a entender que, en efecto y como se denuncia por la apelante, el tribunal de la instancia ha errado al valorar la prueba practicada. El hecho de que en la sentencia se asumieran las conclusiones a las que había llegado el perito judicialmente nombrado, obligaba al la Juez a quo a considerar injustificadas las pretensiones actoras, por cuanto quedaba demostrado que las cantidades debidas por la hoy apelante a la letrado que ejerció su defensa en los procedimientos judiciales referidos, ya habían sido abonadas.

En definitiva, el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios demandada ha de ser estimado, con revocación de la sentencia recurrida y la absolución de aquélla de las pretensiones económicas contra ella dirigidas, así como la imposición de las costas de la primera instancia a la mercantil actora.



CUARTO.- En aplicación de lo normado en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa declaración de las costas originadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , Bloque NUM000 , URBANIZACIÓN000 , contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia , nº 3, en Autos de Procedimiento Ordinario nº 247/13, REVOCAMOS la sentencia recurrida absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenando a la actora al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer expresa condena de las costas originadas en la apelación.

La revocación total o parcial de la Sentencia de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, debiendo procederse de la forma establecida para este supuesto ( D.D.

15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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