Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 156/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 110/2014 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 156/2014
Núm. Cendoj: 38038370032014100150
Núm. Ecli: ES:APTF:2014:901
Núm. Roj: SAP TF 901/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistradas:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de mayo de 2014.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por las entidades demandadas, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1.590/2011,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por la entidad
aseguradora Allianz, S.A., representada por el Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, y asistido por el
Letrado D. Ricardo Ruíz Arcos, contra las entidades, Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y
Grupo Europeo de Servicio Doal, S.A., representadas por la Procuradora Dª. Carmen Guadalupe García, y
asistidas por el Letrado D. Humberto Negrín Mora; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente
sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado Juez D. Alvaro Gaspar Pardo de Andrade, dictó sentencia el ocho de noviembre de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por ALLIANZ SA, debo condenar a FIACT y a EGES DOAL SA a abonarle solidariamente 27.903,70 euros con más los intereses legales y sin costas. '.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de las entidades demandadas, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la contraria, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente los apelantes por medio de la Procuradora Dª. Carmen Guadalupe García, bajo la dirección del Letrado D. Humberto Negrín Mora, la parte apelada se personó por medio del Procurador D.
Alejandro Obón Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Ricardo Ruiz Arcos; señalándose para votación y fallo el día siete de mayo del corriente año.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, que estima en parte la demanda y condena a las demandadas FIATC y Grupo Doal S.A. a abonar solidariamente a la entidad aseguradora actora la cantidad de 27.903,70 euros, más los intereses legales, sin imposición de costas, se alzan las referidas demandadas, quienes, litigando bajo una sola defensa y representación, solicitan su revocación parcial y la minoración del importe de la condena a la suma de 18.393,28 euros. Como motivos del recurso, aducen que circunscriben dicha pretensión revocatoria a su discrepancia con lo establecido en el párrafo tercero del fundamento de derecho segundo de la mencionada sentencia sobre la procedencia de acoger la reclamación actora de abono de los gastos médicos que señala en la demanda, por entender que esta última parte dio cobertura a la lesionada a través de una empresa de su propio grupo y acompañó las facturas emitidas por ésta, sin aportar las facturas que a su vez fueron emitidas por los distintos facultativos o centros médicos y que permitieran determinar el importe real habido en ese concepto de gastos sanitarios.
La parte actora, aquí apelada, se opone al recurso e interesa su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia apelada con imposición de costas a la parte apelante. Rebate los argumentos del recurso y niega el error en la valoración de la prueba invocado de contrario, indicando haber demostrado los hechos en los que sustentaba su demanda, con referencia más detenida a las pruebas que los acreditan.
SEGUNDO.- El examen de lo actuado conduce al total fracaso del recurso, sin que ninguno de los motivos esgrimidos por la parte aquí apelante tenga virtualidad bastante para sustentar la revocación que pretende, compartiendo este tribunal la valoración probatoria realizada por el juzgador de la instancia de una forma objetiva e imparcial y acorde a las reglas de la sana crítica, sin que, frente a ella, pueda otorgarse prevalencia al análisis que efectúa dicha apelante, más subjetivo, sesgado e interesado. Así, sin necesidad de reproducir en esta alzada la expresada valoración ni tampoco la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, también aceptada en esta instancia, y contrariamente a lo alegado por la parte apelante, debe señalarse que, mediante la documental aportada con la demanda -facturas- en conjunción con lo manifestado por la persona lesionada que recibió el tratamiento y, en general, los servicios médicos cuya cuantía se impugnó por la parte apelante, por la entidad que emitió las indicadas facturas, quien a su vez reconoció haber cobrado su importe, y por el Dr. Laureano , quien emitió el informe aportado como documento número 5 de la demanda, deben considerarse plenamente acreditados los hechos de la demanda y, más en concreto, respecto de la cuestión suscitada en esta alzada, la realidad del pago efectuado por la parte actora-apelada y el derecho de ésta a ser reembolsada por la parte demandada en la cantidad que abonó como consecuencia del siniestro de autos, realidad y efectividad tanto de los servicios médicos prestados como del pago realizado respecto de los que carece de trascendencia el hecho de la pertenencia de esa actora al mismo grupo empresarial que la entidad emisora de las facturas, ostentado en cualquier caso cada una de esas empresas una personalidad jurídica distinta e independiente.
TERCERO.- En virtud de lo expuesto, dando por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, procede la total desestimación del recurso y la confirmación de esa resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos el recurso formulado por la parte ejecutada, integrada por la entidad aseguradora FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y grupo europeo de Servicio Doal, S.A.2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.
3º. Imponemos a la referida apelante el pago de las costas de esta alzada.
Procede la pérdida del depósito la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
RECURSOS: de infracción procesal - artículos 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley procesal- y/o de casación del apartado 3º del artículo 477.2 de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
