Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 156/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 71/2014 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 156/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100157
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1608
Núm. Roj: SAP V 1608/2014
Encabezamiento
Rº 71/14
SENTENCIA Nº 000156/2014
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a diez de abril de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de
VALENCIA, con el nº 001125/2013, por Dª Gloria representada en esta alzada por la Procuradora Dª Mª
DOLORES BRIONES VIVES y dirigido por la Letrada Dª Mª FATIMA LAUDECHO CAMPOS contra D. Hugo
representado en esta alzada por el Procurador D. CARLOS GIL CRUZ y dirigido por el Letrado D. RAFAEL
PEGUERO PERALES, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Hugo .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de VALENCIA, en fecha 21 de Noviembre de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO como estimo la demanda presentada por la Procuradora Dª Mª Dolores Briones Vives en representación de Dª. Gloria contra D. Hugo debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario, del demandado, con respecto al inmueble, sito en sito en Massarrochos, Conjunto Residencial DIRECCION000 nº NUM000 puerta NUM001 , condenando al demandado a dejarlo libre, vacuo y expedito, a disposición del demandante, en el plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, todo con imposición de costas procesales al demandado.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Hugo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de Abril de 2014.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Gloria formuló el 6 de Junio de 2.013, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 250.1. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra Don Hugo en relación a la vivienda sita en la localidad de Masarrochos, Conjunto Residencial DIRECCION000 nº NUM000 puerta NUM001 de Valencia. Alegaba la demandante ser propietaria de la misma y que el demandado que es su esposo y con quien se encuentra en proceso de divorcio, tras salir del domicilio familiar ubicado en la AVENIDA000 nº NUM002 , piso NUM003 , puerta NUM004 , se instaló en esa vivienda de la DIRECCION000 , sin su consentimiento y sin título alguno que le amparase para ello, desatendiendo los requerimientos de desalojo que a tal fin se le han hecho Convocadas las partes a la vista del juicio verbal el Sr.
Hugo invocó la excepción de litispendencia y ello por cuanto la posesión del inmueble referenciado estaba discutiéndose en otro pleito planteado con carácter previo, como es el número 998/13 del Juzgado de Primera Instancia número 26 de esta Ciudad, y en su caso, se daría una falta de competencia objetiva. En cuanto a la problemática de fondo adujo la existencia de una cuestión compleja que como tal desbordaría el cauce del juicio verbal de desahucio por precario. La sentencia de instancia estimó la demanda presentada y, en su virtud, declaró haber lugar al desahucio por precario de Don Hugo respecto al inmueble sito en Massarrochos, Conjunto Residencial DIRECCION000 nº NUM000 puerta NUM001 , condenandole a dejarlo libre, vacuo y expedito, a disposición de la Sra. Gloria en el plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario y todo ello con imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por el demandado.
SEGUNDO.- El Sr. Hugo reitera como motivos de impugnación en su escrito de recurso los antes mencionados de litispendencia, falta de competencia objetiva y de cuestión compleja. En punto a la primera cuestión, esto es, la existencia de litispendencia, sabido es, que opera no solo como excepción, sino que también puede el Juez declararla de oficio tan pronto la advierta (SS. del T.S. de 8-3-91 , 25-2-92 , 16-1-97 , 3-5-99 , 17-2-00 , 12-6-00 , 4-3-02 y 22-3-06 , entre otras). En relación a ello se ha de indicar que la jurisprudencia exige ( SS. del T.S. de 22-6-87 , 8-3-91 , 3-3-92 , 30-10-93 , 27-12-93 , 23-3-96 , 23-7-98 , 2-11-99 , 9-3-00 , 10-7-01 y 18-7-01 , entre otras) que, sin variación alguna, la identidad entre ambos procesos se produzca en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, de suerte que, para su estimación, es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal y ello por cuanto es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, de la que es un anticipo y que se dirige a impedir la simultánea tramitación de dos procesos, resultando evidente, y en esto habremos de coincidir con la juez 'a quo', que la comparación entre el procedimiento nº 998/13 del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Valencia y el aquí enjuiciado, no permite extraer la conclusión de que en ellos concurra la triple identidad requerida por la jurisprudencia. Ahora bien, esa circunstancia no determina por sí misma que la litispendencia haya de ser desestimada, puesto que del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que aún cuando generalmente su procedencia dependa de la concurrencia de las tres identidades, también se apreciará cuando el pleito anterior interfiera o prejuzgue el segundo pleito o cuando los dos fallos no puedan concurrir en armonía o se manifiesten como complementarios o interdependientes, o en todo caso, con el carácter de medio a fin, que es el supuesto denominado de litispendencia impropia o por conexión que en realidad integra una situación de prejudicialidad civil ( SS. del T.S. de 7- 11-92, 25-11-93 , 27-10-95 , 23-3-96 , 9-3-00 , 13-10-00 , 28-2-02 , 30-11-04 , 20-1-05 , 25-4-05 , 1-6-05 y 1-3-07 entre otras). De ahí que haya litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior sea preclusivo respecto al proceso posterior, en cuanto que con ella se trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias y cuya ejecución simultánea sea inviable, actuando, por tanto, como una institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada ( SS.
del T.S. de 25-11-93 , 8-7-94 , 27-10-95 , 9-2-98 , 19-5-98 , 22-6-98 , 23-7-98 , 31-7-98 , 14-11-98 , 26-3-99 , 3-5- 99 , 2-11-99 , 6-3-00 , 12-6-00 , 12-11-01 , 31-5-05 y 22-3-06 , entre otras), exigiendo la virtualidad de la excepción que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior ( SS. del T.S. de 30-10-93 , 25-11-93 , 27-10-95 , 14-11-98 y 9-3-00 ). Es decir se produce por la admisión de una demanda, de manera que si se interpone otra que contenga la misma pretensión podrá hacerse valer ese efecto negativo, obstando a que en el segundo proceso se entre a conocer de ella, de ahí que la excepción habrá de ser utilizada en el iniciado con posterioridad. En el caso enjuiciado no se da esta condición, toda vez que la demanda de juicio verbal de desahucio por precario se formuló el 6 de Junio de 2.013 (f. 1), mientras que la reconvención del Sr. Hugo interesando la adjudicación del uso de la vivienda sita en la DIRECCION000 , CALLE000 nº NUM000 casa NUM001 la dedujo el 24 de Septiembre de 2.013 (f.62). Además de esta circunstancia la juez 'a quo' entendió que ambos procedimientos no interferían entre sí, pues aunque aquí se decidiese que la posesión del demandado fuese la de mero precarista nada impediría que su uso le fuese atribuído en el juicio de divorcio, por lo que rechazó dicha excepción. Efectivamente esa apreciación es correcta porque la naturaleza y objeto de las pretensiones que se dilucidan en uno y otro procedimiento son distintas ya que como expresa la SS.
del T.S. de 26 de Diciembre de 2.005 , la cesión del uso de una vivienda sin señalamiento o exigencia de renta o merced, se entiende siempre que es constitutiva de un simple precario, que es definido ( SS. del T.S.
de 30-10-86 ) como el disfrute o mera tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño. En línea acorde con lo anterior, el éxito de la acción de desahucio por precario que es la aquí promovida, exige la concurrencia de dos requisitos, uno, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y, otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de ahí que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor del ocupante que amparase la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éste perdería el carácter de precarista y, consiguientemente, se convertiría en poseedor con justo título. Estas dos coordenadas en nada excluyen que en el proceso de divorcio pueda serle atribuído al demandado Sr. Hugo su uso, derecho éste que en la actualidad no tiene y caso de conferirsele entonces tendrá un título que sí amparará esa posesión y que podrá hacer valer incluso frente a terceros adquirentes mientras subsista la situación que dió lugar a la atribución de dicho uso ( SS. del T.S. de 2-12-92 , 18-10-94 , 16-12-95 , 3-5-99 , 26-4-02 , 28-3-03 , 27-11-07 y 3-12-08 , entre otras). Es más, no debe olvidarse dos aspectos que son importantes, de un lado, que en las medidas provisionales que ambas partes paccionaron y que se plasmaron en el auto de 29 de Mayo de 2.013 nada acordaron en relación al inmueble sobre el que gira el presente conflicto (f. 34 al 36) y, de otro, que equivocadamente se califica a la vivienda como familiar a los efectos contemplados en los artículos 90 C ) y 96 del Código Civil , cuando esa condición la ostenta la localizada en la AVENIDA000 número NUM002 - NUM003 - NUM004 , como así lo expresa el referido auto en cuestión. Tampoco cabrá hablar de falta de competencia objetiva al ser evidente que entablada la acción de desahucio por precario su conocimiento en modo alguno corresponde a los Juzgados de Familia.
TERCERO.- En cuanto a la problemática de fondo el argumento de oposición ofrecido no es otro que el encontrarnos en presencia de una cuestión compleja que como tal resulta inidónea para ser tratada dentro del marco del juicio verbal de desahucio por precario. En relación a este temática conviene precisar que bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, se vino considerando que en este juicio no podían discutirse ni resolverse cuestiones complejas, dado que sólo podía utilizarse cuando entre las partes no concurriesen más vínculos jurídicos que los derivados de una relación arrendaticia o de una situación de precario, de manera que cuando existiesen otros distintos a los locativos, cláusulas ajenas al mismo o éstas fuesen de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes, de modo que hagan difícil la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se producía un desbordamiento del cauce procesal del juicio de desahucio que lo convertía en inadecuado e improcedente para dilucidar la contienda suscitada por esta vía sumaria. Ahora bien, la actual Ley de Enjuiciamiento Civil confiere al procedimiento que nos ocupa carácter plenario al establecer que el desahucio de una finca cedida en precario se decidirá en juicio verbal (artículo 250.1.2 ), sin atribuirle en los artículos 439 y siguientes un carácter especial y sumario, produciendo la sentencia que se dicte efectos de cosa juzgada, según el artículo 447 en relación con la exposición de motivos de la Ley, parágrafo XII, 'in fine'. En ella se indica que 'la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas, aconseja en cambio, no configurar como sumarios, los procesos en que se aduzca como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad. Parece preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y pruebas, y finalice con plena efectividad'. En esta misma línea se pronuncian, a título de ejemplo, la SS. de la Sec. 3ª de la A.P. de Almería de 11-7-13 y la Sec. 10ª de la A.P. de Madrid de 4-6-13 , en la que se expresa que 'a dichos efectos, cabe señalar que la A.P. de Alicante en SS. de de 22-10-07 indica que la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los artículos 447 en relación con el 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja, en cuanto que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. En términos similares se pronunció la A. P. de Madrid en SS. de 20-1-09 indicando que una de las novedades que ha aportado la normativa procesal actual, es la supresión de la cuestión compleja ya que en él se pueden y deben ventilar todas las cuestiones referentes a la posesión, doctrina recogida recientemente en SS. de 5-3-13 de la A. P. de Salamanca y 12-3-13 de la A.P . de Cuenca', por lo que a la vista de este criterio jurisprudencial el argumento de oposición habrá de decaer. Ahora bien, el examen del litigio no puede desvincularse de lo que constituye su objeto de discusión que no es otro que la mera recuperación de la posesión de la finca rústica o urbana, cedida en precario por su dueño o persona con derecho a poseerla, y a esta temática debe quedar circunscrito el ámbito de la controversia, o lo que es igual, si la parte demandada ostenta título que justifique o ampare, por su parte, la ocupación del inmueble objeto de desahucio al tiempo de la interposición de la demanda. No cabe duda que la titularidad al cien por ciento en pleno dominio y con carácter privativo de la vivienda sita en Massarrochos, Conjunto Residencial DIRECCION000 nº NUM000 puerta NUM001 , corresponde a la Sra.
Gloria (documento número uno de la demanda a los f. 5 y 6) y que el Sr. Hugo no ha justificado tener título alguno, sea legal, convencional o judicial que le ampare en su uso, y siendo ésto así, y en atención a todo lo expuesto, procederá la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Carlos Gil Cruz en nombre de Don Hugo contra la sentencia dictada el 21 de Noviembre de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 1.125/13 que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
