Sentencia Civil Nº 156/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 156/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 188/2014 de 17 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2014

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 156/2014

Núm. Cendoj: 49275370012014100297

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 188/14

Nº Procd. Civil : 431/13

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 3

Tipo de asunto : Ordinario

---------------------------------------------------------

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 156

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D.JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ .

Dª. ANA DESCALZO PINO

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a 17 de octubre de 2014.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 431/13, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 188/14; seguidos entre partes, de una como apelante SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, representados por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ , y dirigidos por el Letrado D. CARLOS MÉNDEZ SANTOS , y de otra como apelado D. Basilio , representado por el Procurador D. MARIANO LOBATO HERRERO y dirigido por el Letrado D. GABINO CARRO ESPADA , sobre reclamación de cantidad de contrato de seguro de accidentes.

Actúa como Ponente, la Iltma Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 3 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 23 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Mariano Lobato Herrero en nombre y representación de Don Basilio , representado por el procurador Don Mariano Lobato Herrero, contra la entidad aseguradora Seguros Catalana Occidente, y debo condenar y condeno a Seguros Catalana Occidente a indemnizar a Don Basilio en la cantidad de 15.000 euros más los intereses legales y moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro con imposición de costas a la demandada.'

Esta sentencia fue aclarada por el siguiente auto dictado en fecha 3 de julio de 2014, cuya Parte Dispositiva dice: 'ACUERDO: Aclarar la Sentencia de fecha 23/05/2014 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido de que los intereses el artículo 20 LCS deberán computarse desde la fecha de declaración de la incapacidad permanente total como hecho causante.'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 16 de octubre de 2014.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 2 de mayo de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado nº 3 de los de Zamora, en cuya parte dispositiva acordaba: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don Mariano Lobato Herrero en nombre y representación de Don Basilio , representado por el procurador Don Mariano Lobato Herrero, contra la entidad aseguradora SEGUROS CATALANA OCCIDENTE , y debo CONDENAR Y CONDE NO A SEGUROS CATALANA OCCIDENTE a indemnizar a Don Basilio en la cantidad de 15.000 euros más los intereses legales y moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro con imposición de costas a la demandada'. Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 3 de julio de 2014, en el sentido de dar lugar a la aclaración interesada devengándose los intereses del 20% desde la fecha de la declaración de la incapacidad permanente total como hecho causante.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la entidad aseguradora Catalana Occidente, quien se allanó parcialmente a la demanda, alegando como motivos de impugnación de la resolución recurrida los siguientes: -Infracción de normas procesales al pronunciarse la sentencia sobre cuestiones que no habían sido objeto de controversia puesto que la calificación de la cláusula contenida en el art 46 del condicionado general de la póliza como causa limitativa o delimitadora del seguro, no había sido cuestión suscitada por las partes sin que pueda admitirse las manifestaciones que como alegaciones complementarias realiza la demandante en el acto de audiencia previa. Entiende por ello que la sentencia recurrida incurre en incongruencia excesiva al haber resuelto sobre cuestiones no controvertidas, causando indefensión; indefensión que entiende que igualmente se ha provocado al no admitir la declaración como testigo de la persona que vino en nombre del asegurado de Catalana Occidente, en representación de la empresa Armetrans, S.L. Respecto al fondo del asunto se opone, al mantener que las estipulaciones recogidas en el condicionado general de la póliza son cláusulas delimitadoras, nunca limitativas del riesgo por lo que no cabe aplicar la sanción de nulidad de aquellas al amparo de lo dispuesto en el art 3 de la LCS . Por último impugna la declaración realizada sobre intereses del 20% y el momento del devengo a cargo de la aseguradora toda vez que la misma no ha podido reconocer al actor ante su negativa; así, como por no haber tenido conocimiento de la IPT sino hasta el traslado de la demanda, motivo por el que entiende no procede dicha imposición por encontrarse justificada la falta de satisfacción de la indemnización interesada.

El demandante apelado se opone al recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora al entender que la sentencia dictada por la Juez a quo es totalmente conforme a derecho, tanto en cuanto al pronunciamiento de fondo como en lo relativo a los intereses aplicados por la Juzgadora de instancia y momento de su devengo.

SEGUNDO.- Expuesta la posición mantenida por las partes y desestimados que han de ser los defectos procesales denunciados por la apelante toda vez que, ya desde la demanda iniciadora del procedimiento se vislumbra claramente cual es la cuestión controvertida, si la aplicación que pretende la aseguradora demandada en la minoración de la cuantía a indemnizar por el accidente ocurrido por el asegurado, es o no conforme a derecho; manifestando expresamente el actor ya en su demanda la aplicación de lo dispuesto en el art 3 de la LCS , art 10 de la LGCyU, así como los preceptos relativos a la interpretación de los contratos, Fundamento de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto de dicho escrito. Así resulta igualmente del visionado de la grabación de la Audiencia Previa, sin que las alegaciones que en dicho acto realiza la parte deban ser excluidas del pleito, pues vienen a complementar lo ya afirmado en la demanda, abundando en lo anterior, a la vista de la contestación realizada por la aseguradora pero sin que puedan ser conceptuadas aquellas como cuestiones nuevas introducidas por la parte fuera de los mecanismos legales previstos para ello, lo cual lleva sin más a la desestimación de dicho motivo de impugnación de la sentencia recurrida.

Dicha desestimación se hace extensiva al defecto de incongruencia excesiva que igualmente alega la parte, pues resulta claro que la controversia existente entre los litigantes es estrictamente jurídica, y así lo hizo valer en varias ocasiones la Juzgadora a quo en el acto de la Audiencia previa en el que quedó fijado y concretado el objeto del pleito en la determinación de la cuantía a indemnizar al asegurado, la cual variará dependiendo de la calificación jurídica a realizar del art. 46.b) del condicionado general, página 30 de la póliza que pretende aplicar la aseguradora demandada.

Deben pues desestimarse dichos motivos de apelación.

TERCERO.- Sentados en la forma antedicha los términos de debate en esta alzada, al igual que lo fue en la instancia, es necesario distinguir entre las cláusulas que limitan objetivamente el riesgo asumido en el contrato, su contenido y el ámbito al que se extiende, que no tienen carácter lesivo constituyendo la delimitación de la cobertura, elemento esencial del contrato de seguro para que pueda nacer la obligación del asegurador definiendo los riesgos cubiertos ( a ellas se refiere el artículo 1 LCS cuando establece que el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento, cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones ), de las cláusulas que, partiendo de un riesgo cubierto constituyen una excepción que el asegurador pueda oponer al asegurado cercenando sus derechos normales, operando para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido que son las que han de someterse al artículo 3 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 16 de mayo de 2000 y 16 de octubre de 2000 entre otras muchas).

Examinado el supuesto de autos y no siendo cuestión controvertida la ocurrencia del siniestro ni, que como consecuencia del mismo el conductor asegurado fue declarado en situación de incapacidad permanente total; ha de examinarse si, el establecimiento en las condiciones generales de la Póliza de un baremo o porcentaje sobre el capital garantizado de aplicación según el grado de invalidez permanente o secuelas del asegurado, es o no cláusula limitativa de los derechos del asegurado. Planteada así la cuestión resulta que existen numerosas sentencias (en este sentido STS de 7 de marzo de 1997 ) que concluyen que las mismas no son cláusula limitativa sino que constituye el objeto mismo del contrato siendo delimitadora de la cobertura, debiendo distinguirse entre cobertura, riesgo y límite de la indemnización, que nada tienen que ver con las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. Se trata de delimitar la cobertura del riesgo de invalidez, la que tiene grados o escalas de gravedad que necesitan determinación con arreglo al sistema de baremación que se establece en la póliza, valorándose a priori la cuantía del daño asegurado para, sobre esta base, fijar la indemnización correspondiente, siendo que es la propia Ley de Contrato de Seguro la que asume la necesidad de baremo en su artículo 104 cuando se refiere a ' los baremos fijados en la póliza'. Se trata así de una pura definición del riesgo asegurado que no ha de sujetarse para ser válida y de obligado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 LCS .

En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de febrero de 2009 para caso semejante al que aquí nos ocupa, con cita de sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006: 'Esta Sala , en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado.

Según la STS de 16 octubre de 2000 , 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)'.

Así, la jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan).

Parece evidente que la prestación del asegurador (tanto con relación a la garantía del riesgo asegurado como el pago de prestación una vez que se produzca el siniestro) depende precisamente de la delimitación del riesgo, que, a su vez, es base para el cálculo de la contraprestación a cargo del asegurado, es decir, la prima'. Ahora bien, Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que es manifiesta en el art. 3 de la Ley ( STS 26 febrero 1.997 ). Y si el contrato se integra con condiciones generales, estas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades ( SSTS 31 mayo , 4 y 9 junio ; 23 diciembre 1988 ; 29 enero 1.996 ; 20 de marzo 2003 ). Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula 'constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria' ( STS 7 julio 2003 ). Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta (17 de abril de 2001; 20 de marzo de 2003; 14 de mayo 2004 y 30 de diciembre 2005)'.

CUARTO.- Pues bien, en el caso de autos consta en las Condiciones Particulares que se aportan con el escrito de contestación a la demanda, documento nº 1, página 5 de las Condiciones particulares, firmadas a su pie por el tomador del seguro, Armetrans, S.L, que ' Son aplicables al presente contrato las Condiciones Generales que se acompañan de anexo...y que el tomador del seguro declara haber leído en su integridad conociendo y aceptando la totalidad de las mismas...', , y declara haber recibido con anterioridad a la celebración del mismo la información requerida según la legislación aplicable. '.

Nos encontramos así con que el Condicionado General, conocido por el tomador del seguro, que no asegurado, se integra en el contenido del contrato siendo de destacar además que en cualquier caso ha de acudirse al mismo puesto que las Condiciones Particulares no tienen mayor descripción ya no de esta cobertura en concreto, sino de ninguna de las coberturas contratadas en la póliza haciendo referencia solamente a su enunciado por lo que necesariamente ha de acudirse a aquel condicionado general para tomar conocimiento de las mismas e integrar las cantidades a indemnizar en el supuesto concreto.

Ahora bien, y sin perjuicio de lo anteriormente manifestado, analizadas dichas condiciones generales resulta que: Las mismas recogen en el artículo 46 letra b), el alcance de la cobertura para el supuesto de invalidez permanente, haciendo referencia a distintas lesiones y el porcentaje asignado respecto al total a cada una de ellas, invocando la aplicación del Baremo para la determinación del porcentaje de discapacidad originada por deficiencias permanentes descrito en el apartado A) de Anexo I del RD 1971/1999 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 23 de diciembre publicado en el BOE de 26 de enero de 2000. Dicho Real Decreto cuyo entendimiento escapa de la genérica comprensión de un ciudadano medio, siendo dicha norma reguladora del procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad al objeto de determinar los distintos grados de incapacidad previstos en la legislación social, no vinculan en la resolución de las controversias civiles, como viene proclamando la doctrina jurisprudencial.

Por ello, y trasladado todo lo expuesto al caso concreto es lo cierto que en el supuesto de autos la remisión que el condicionado general realiza a una norma reguladora de la determinación del distinto grado de invalidez, norma, que ha de entenderse en este supuesto como hace la Juzgadora a quo, que es limitativa de dichos derechos al infringir el art. 1288 del Código Civil , como reflejo del canon hermenéutico denominado 'interpretatio contra proferentem' en el sentido, no sólo de sanción por falta de claridad sino, sobre todo, como protección de la contraparte; extremo que hoy es incardinable en la especial tutela que confieren a los consumidores preceptos, como el artículo 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en que expresamente se ordena que 'en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor', la necesidad de una interpretación 'en el sentido más favorable para el asegurado'; la interpretación 'ha de marcarse en la dirección de evitar abusos, provengan de donde provengan, y, en todo caso, evitar que las cláusulas o condiciones no muy concretadas puedan perjudicar al asegurado, interpretándose como cláusulas o condiciones limitativas de sus derechos'. En este sentido la Sentencia de 20 de noviembre de 2003 , señala que, como dice la sentencia de 7 de diciembre de 1998 , 'es doctrina reiterada de esta Sala, tanto la emitida antes de la vigencia de la Ley de Contrato de Seguro como la posterior, que las dudas interpretativas sobre los contratos de seguro habrán de resolverse en favor del asegurado dada la naturaleza del contrato de adhesión que los mismos ostentan que hace que las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó - art. 1288 del Código Civil , interpretación jurisprudencial que deriva del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro y ha sido posteriormente repetido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación'.

La jurisprudencia, igualmente, tiene declarado que la restricción de la suma con la que procede indemnizar los supuestos de invalidez permanente distinguiendo o excluyendo distintos supuestos según la gravedad de las lesiones sufridas implica, desde esta perspectiva, una limitación de los derechos del asegurado si en las condiciones particulares se estableció una suma única por invalidez permanente total, dado que el concepto de invalidez permanente, puesto en relación con el de incapacidad permanente total en el orden laboral, supone la falta de aptitud para el desempeño de las funciones propias del trabajo habitual, y ésta puede producirse tanto por una lesión muy grave como por otra menos importante Únicamente cabría aceptar el carácter no limitativo del establecimiento de cuantías inferiores para la incapacidad permanente en el caso de que se establezcan proporcionalmente para situaciones que sean susceptibles de ser calificadas como de incapacidad permanente parcial con arreglo a su naturaleza objetiva desde el punto de vista de la aptitud del lesionado, supuesto éste que no acontece en el caso de autos pues de la declaración efectuada por el EVI, no puede llegar a establecerse el grado de incapacidad parcial o el encuadre en alguna de las lesiones porcentualmente detalladas en el apartado b) de dicho artículo 46.

De todo lo expuesto ha de concluirse que en el caso examinado la cláusula contenida en el condicionado general de la póliza art 46, por el que se remite a una norma administrativa reguladora de la declaración en el Orden social del grado de discapacidad, que resulta compleja e ininteligible para el tomador del seguro es una cláusula limitativa de sus derechos y por ellos al amparo de lo dispuesto en el art 3 de la LCS ha de tenerse por no puesta y conceder, al no poder conocer la cuantía a indemnizar la suma de 15.000 euros, al ser esta la cantidad prevista para el supuesto de incapacidad permanente.

Las consideraciones expuestas llevan a la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.- Resta por resolver lo relativo a los intereses del art 20 de la LCS , intereses que tal y como señala la sentencia de instancia se devengarán desde la fecha del hecho causante, declaración de la incapacidad permanente total.

Con arreglo al recargo regulado en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , la aseguradora que no paga la indemnización en los tres meses siguientes al siniestro o a su notificación debe hacer frente a los intereses de demora consistente en el legal incrementado en el cincuenta por ciento, que no pueden ser inferiores al veinte por ciento una vez transcurridos dos años; intereses estos que deben imponerse de oficio ( art. 20.4 LCS ).

Mantiene la aseguradora que la aplicación en el presente supuesto no se ajusta a derecho al concurrir en la misma los supuestos a que se refiere el art 20.8 de la LCS , al concurrir causa justificada para no realizar el pago, aparte de no haber tenido conocimiento del siniestro sino hasta la presente reclamación.

No puede desconocerse la doctrina jurisprudencial seguida, entre otras, por la STS de 7 de junio de 2013 a cuyo tenor '(...) Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ) '.

En términos semejantes, la más reciente STS de 25 de febrero de 2014 añade que '(...) la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario '.

Trasladado lo anterior al supuesto de autos, resulta que: -No consta que la aseguradora tuviere conocimiento del hecho causante sino hasta la reclamación extrajudicial anterior a este procedimiento judicial, de fecha 22 de julio de 2013, tal y como se deduce de la documentación acompañada con el escrito de demanda; -En las diligencias penales habidas con motivo de este siniestro no consta que fuera parte dicha aseguradora, ni que se le hubiera dada traslado alguno; -Desde la fecha en que la aseguradora tiene conocimiento de la reclamación hasta la fecha que realiza la consignación parcial derivada del allanamiento que realiza en el litigio, han transcurrido más de tres meses, motivo por el que ha de considerarse que aquella ha incurrido en mora si bien, la fecha de devengo de dichos intereses será desde el momento de la reclamación extrajudicial pues no existe constancia de que hubiere tenido anterior conocimiento de los hechos, concurriendo pues hasta este momento causa justificada.

Se estima en este punto el recurso de apelación.

SEXTO.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso de apelación, art 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Elisa Arias Rodríguez, en nombre y representación de la Compañía de seguros Catalana Occidente frente a D. Basilio , contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado nº 3 de los de Zamora, la cual se confirma en todas sus partes a excepción de la fecha de devengo de los intereses del art 20 de la LCS los cuales se devengarán desde de la fecha de la reclamación extrajudicial.

No se hace imposición de costas de esta apelación.

Al estimarse total o parcialmente el recurso, se devuelve a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.