Sentencia Civil Nº 156/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 156/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 638/2014 de 05 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 156/2015

Núm. Cendoj: 04013370012015100112


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407641C20121000489

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 638/2014

Asunto: 100676/2014

Autos de: Procedimiento Ordinario 496/2012

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE PURCHENA

Negociado: C8

Apelante: GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A

Procurador: MARIA LUISA ALARCON MENA

Abogado: CARMELO MARTÍNEZ ANAYA

Apelado: AUTOMECANICA YELAMOS S.L

Procurador: JOSE JUAN MARTINEZ CASTILLO

Abogado: PILAR GIL BOHORQUEZ

S E N T E N C I A nº 156/15

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a cinco de mayo de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto en grado de apelación, Rollo 638/2014, el juicio ordinario registrado con el número 496/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia de Purchena.

Es parte apelante GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS SA, representada por la Procuradora Dª MARÍA LUISA ALARCÓN MENA y asistida por letrado D. CARMELO MARTÍNEZ AMAYA.

Es parte apelada AUTOMECÁNICA YÉLAMOS SL, representada por el Procurador D. JOSÉ JUAN MARTÍNEZ CASTILLO y asistida por letrada Dª PILAR GIL BOHÓRQUEZ.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes

1.-Ante el Decanato de los Juzgados de Purchena, a 27 de abril de 2012, la representación procesal de Auomecánica Yélamos SL presentó demanda de juicio ordinario contra la aseguradora Groupama, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene al demandado al pago de 14.506,19 €, intereses moratorios según la legislación de seguros, y costas.

2.-Se afirmaba en la demanda que, en su actividad comercial, se incluye el lavadero de vehículos que posee en Tíjola, sito en la carretera de Tíjola-Armuña, junto a la Cruz Roja. El día 18 de mayo de 2010 sufrió un robo, de forma que los ladrones rompieron el motor eléctrico de la puerta corredera de hierro que da acceso en el lavadero, y, una vez en el interior, rompieron las tras máquinas de lavado, y sustrayeron las cajas de depósito de dinero. Asimismo, causaron daños en al máquina expendedora de papel para secado de vehículos, que forzaron para sustraer el dinero. Asimismo, rompieron la máquina aspiradora para sustraer el dinero de su interior. Los hechos fueron denunciados, y dieron lugar a las Diligencias Previas 683/2010 del Juzgado de Instrucción de Purchena, que fueron archivadas por falta de autor conocido, no obstante lo cual consta diligencia de inspección ocular de la Guardia Civil. Los daños producidos en la puerta de acceso y en la maquinaria de lavado ascendía a 14,006,19 €, a lo que había de añadirse 500 € por el dinero sustraído. Las instalaciones estaban aseguradas con la compañía Groupama, en vigor el día de los hechos, y que cubrían las contingencias de robo y expoliación. Comunicado el siniestro a la compañía de seguros, sólo estuvo dispuesto al pago de 575 €, bajo el argumento de que el resto se encontraba en el exterior del local o sus fachadas.

3.-Se aporta la siguiente documentación. 1. Diligencia de inspección ocular realizada por la Guardia Civil el día 19 de mayo de 2010; 2. Auto de sobreseimiento del Juzgado de Instrucción nº 1 de Purchena dictado en Diligencias Previas 683/2010; 3. Reportaje fotográfico; 4. Factura de reparación; 5. Póliza de seguros y condiciones generales BIDG006933; 6. Hoja de actualización de seguros; 7. Recibo de pago de 10 de febrero de 2010; 8. justificante de pago de 12 de febrero de 2010; 9. Reportaje fotográfico; 10. contrato de servicio de video-vigilancia con el nombre comercial Securitas direct de 3 de agosto de 2006; 11 y 12. Contrato de seguro con Allianz sobre un taller de reparación de vehículos; 13. Respuesta de Grupama a la reclamación efectuada contra ella; 14. Informe ingeniero-técnico-industrial de 26 de enero de 2012; 15 a 17. Comunicaciones extrajudiciales. Durante la tramitación del procedimiento. 1. pagos a Securitas Direct España SAU.

4.-Consta contestación escrita por la demandada, en el sentido de oponerse a la demanda por los siguientes motivos. 1. Falta de medidas de seguridad del recinto; 2. Declaración propia del asegurado que declaró en póliza 150 metros cuadrados; 3. Declaración del condicionado de la póliza en el sentido de que se excluye en todo caso el robo de bienes que se hallen en el exterior del local o en sus fachadas, salvo lo previsto para escaparates y vitrinas situadas fuera del local; 4. Declaración del condicionado de la póliza en el sentido de que se excluye en todo caso los robos cometidos cuando el riesgo asegurador no se encuentra protegido con las medidas de seguridad declaradas por el asegurado y especificadas en el apartado 'descripción de características del riesgo asegurado; 5. Declaración del condicionado de la póliza en el sentido de que se excluye el robo de dinero contenido en máquinas tragaperras, recreativas, expendedoras o similares, así como los daños y desperfectos que sufran las mismas; 6. infraseguro, lo que conlleva la procedencia de indemnización, en su caso, en un 25 %; 7. invalidez del presupuesto de reparación, debiéndose aportar la factura correspondiente.

5.-Aportaba la siguiente documentación. 1. Denuncia presentada por D. Teodosio el día 19 de mayo de 2010; 2. Informe pericial; 3. Condicionado del contrato de seguros.

6.-Seguido el procedimiento por sus trámites, el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Purchena dictó sentencia 180/2013, de 20 de diciembre , con el siguiente fallo: 'Que ESTIMO en su integridad la demanda presentada por la representación procesal de la entidad demandante AUTOMECÁNICA YÉLAMOS S.A. frente a la parte demandada la entidad mercantil GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y en su virtud, CONDENO a la parte demandada a abonar a la demandante la cuantía de catorce mil quinientos seis euros con diecinueve céntimos (14.506,19 euros), cantidad pecuniaria que devengará el interés legal conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y con imposición de las costas a la entidad demandada GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A'.

7.-La sentencia se fundaba en los siguientes motivos. 1. Según el actor en su declaración de parte, contrató el seguro de conformidad con lo solicitado por la demandada, y tenía cubiertos los gastos de seguridad; 3. Estas manifestaciones las corrobora el testigo D. Abilio , que indica que la contratación se llevó a cabo de acuerdo con la conformidad de la demandada a través de su mediador; 4. Los daños se acreditan con la factura de reparación; 5. los 500 € de efectivo de las máquinas se acreditan por la declaración testifical de D. Celso Zafra; 6. No se puede tener en cuenta la declaración del Sr. Florentino , dado que no visitó las instalaciones de la actora; 7. No consta pago ni consignación, por lo que es aplicable el art. 20 LCS .

8.-Notificada tal resolución a la demanda, mediante escrito de 19 de febrero de 2014 presentó recurso de apelación. Alegaba los siguientes motivos. 1. Error en la apreciación de la prueba; 2. Falta de motivación de la sentencia.

9.-Con traslado a la actora apelada, que presentó escrito de impugnación a 27 de abril de 2014, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente, y, no siendo procedente el señalamiento de vista, se fijó el día de la fecha para votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.


Fundamentos

1.-Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio ) la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

2.-Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la Constitución ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros.

3.-Tampoco es de recibo, y ha de rechazarse rotundamente, el tratar de imponer la valoración del Juez y pretender despojar a la Sala para que efectúe la suya propia, ya que es función y deber judicial que le corresponde, por lo que debe valorar íntegramente el proceso y cuantas probanzas se hubieran practicado ante el Juzgado, al no haberse hecho constar en el escrito de interposición del recurso que se hubiera excluido materia o cuestión concreta ( SS. de 19 noviembre 1991 , 13 marzo 1992 y 11 marzo 2000 , así como del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996 ). La valoración por el Tribunal a quo de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo de 1994 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS de 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 ).

4.-Por tanto, el tribunal a quo, aunque liberado del resultado material de la prueba, tampoco es absolutamente libre en su apreciación; por el contrario está sometido a limitaciones. Ha de valorar la prueba de manera efectiva, esto es, debe ponderar expresa y separadamente, y así habrá de exteriorizarse en la sentencia, la prueba gobernada por la sana crítica ( art. 348 y 376 LEC ). El órgano jurisdiccional, en su tarea valorativa, ha de considerar las circunstancias específicas que, para el medio de prueba en concreto, expresamente señala la Ley. La valoración que se verifique ha de ser en todo caso ajustada a la lógica, ya que mal puede reputarse crítica sana aquella que resulta manifiestamente ilógica y absurda. Tal vez sea la limitación más clara y al mismo tiempo más importante ( STS 1246/2006, de 24 noviembre ).

5.-Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SSTS de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

6.-Con respecto de la falta de motivación de la sentencia de instancia, es preciso distinguir entre la incongruencia y la falta de motivación son conceptos distintos, que han de integrar también motivos diferentes, puesto que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente. La congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo ( STS de 2 de octubre de 2009 , con cita en las SSTS de 1 de diciembre de 1998 , 25 de enero de 1999 , 2 de marzo de 2000 , 25 de septiembre de 2003 , 30 de octubre de 2006 , 29 de noviembre de 2006 , 26 de abril de 2007 y 23 de julio de 2007 ). Conviene, por tanto, que el recurrente delimite correctamente su recurso, sin mezclar los conceptos. No obstante, en el desarrollo del motivo parece referirse a un déficit de motivación, por no abordarse de manera ordenada los puntos litigiosos, ni se conectan las pruebas con los puntos litigiosos, ni hay motivación jurídica, por lo que se entiende que el motivo formulado es éste último.

7.-El Tribunal Constitucional ha entendido que el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 de la Constitución ) tiene especial relevancia en la perspectiva constitucional, de forma que la sentencia ha de expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi, y asimismo ha de contener una fundamentación en derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 36/2006 , 60/2006 , 118/2006 , 47/2007 , 92/ 2007 , 132/2007 , 60/2008 , y 89/2008 ). El deber de motivación, que se extiende tanto a la fundamentación fáctica como a la jurídica strictu sensu, no se cumple cuando no se contiene motivación alguna o cuando la efectuada es claramente insuficiente, como sucede en aquellos supuestos en los que el juzgador se limita a apreciaciones 'in genere', sin tener en cuenta las circunstancias del caso concreto exigentes de una mayor explicación, dando lugar con tal deficiencia argumentativa a una conclusión arbitraria, caracterizada por la apariencia de ser meramente voluntarista o 'simple expresión de la voluntad' ( STC 33/2001 , 164/2002 y 74/2003, 23 de abril ).

8.-No obstante, El Tribunal Supremo ha admitido, para cuando no es exigible la motivación reforzada (derechos fundamentales), un menor rigor en la exigencia de la motivación en relación diversas situaciones. Así, es posible la motivación por remisión a la resolución de primera instancia con fórmulas genéricas de aceptación de la versión del juzgador de instancia; es asimismo posible una apreciación en globo y en conjunto del material probatorio, cuando, en ciertas circunstancias, hay similitud en el resultado de los distintos elementos probatorios. Y, en fin, en ocasiones, la declaración de no haberse probado los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones y excepciones de las partes no requiere una especial exégesis dada la propia impronta negativa de la declaración, con el límite de que, cuando existan varias pruebas obrantes en autos, hay que explicar porqué no se toman en cuenta ( STS de 6 de mayo de 2009 ). Tampoco se exige una argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos - hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial ( STS 502/2013, de 30 de julio ).

9.-En el presente caso, es cierto que la sentencia de instancia adolece de ciertos defectos de motivación y de valoración de la prueba. En concreto, la declaración de la parte en el sentido defensivo o corroborativo de sus posiciones no hace prueba en juicio (STS 752/2008 -Sala de lo Civil, Sección 1-, de 24 julio), salvo en todo aquello en que puede perjudicarle ( arts. 304 y 316 LEC ). Asimismo, es cierto que no hay un análisis pormenorizado y casuístico de todas las materias controvertidas en el juicio, que se refieren a la interpretación de ciertas normas de exclusión del siniestro en las condiciones concertadas por la póliza. No obstante, es posible la valoración conjunta del material de la prueba, incluido el interrogatario de partes en sentido defensivo, si del resto pruebas surge el hecho que se trata de acreditar.

10.-Según el juzgador de instancia, a cuyo efecto utiliza en su valoración las pruebas testificales, la contratación se llevó a cabo según las especificaciones e indicaciones de la sociedad demandada, compañía de seguros, incluida la superficie asegurada; puso el actor las medidas de seguridad que le requirió la demandada; el siniestro y los daños están acreditados con la factura de reparación y una declaración testifical que acredita la preexistencia de 500 € en las máquinas de lavado. Y, en cuanto a los elementos defensivos de la demandada, los desestima porque están fundadas en una prueba pericial cuyo autor no visitó las instalaciones.

11.-De lo anterior es posible adivinar los motivos de oposición, ciertamente con dificultades dada la excesiva parquedad del juzgador. Y así, comparando los motivos de oposición con las apreciaciones del juzgador de instancia, es posible adivinar lo siguiente. Hay medidas de seguridad del recinto, y así lo dice el corredor de seguro. La finca tiene 150 metros cuadrados, porque son las especificaciones que exigió la aseguradora. Los elementos dañados están dentro de la finca asegurada porque el vallado fue impuesto por la compañía de seguros. Y, en consecuencia, y en relación con el infraseguro, no lo hay porque toda la finca está asegurada. Cierto que en esta última materia no hay pronunciamiento expreso, pero no lo es menos que del contenido de la sentencia es posible deducir que la alegación de infraseguro está inadmitida por desestimación implícita. En consecuencia, aun reconociendo la Sala un déficit de motivación y valoración relevante, esta no puede llegar hasta el punto de anular la sentencia para su nuevo redactado, dado que, aunque, con dificultades, es posible adivinar cuáles son los motivos por los que el juzgador de instancia admite la demanda e inadmite los motivos de oposición.

12.-Con relación a la apreciación del juzgador de vinculación del corredor de comercio a la póliza, es cierto que un corredor de seguros mantiene independencia respecto de la entidad de seguros, sin mantener vinculación contractual con ésta, frente a la actividad del agente de seguros, que está vinculado por un contrato de agencia con la entidad y adquiere frente a ella, con carácter exclusivo o no, las actividades propias de mediación en los seguros privados ( arts. 9 y 26 de la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados, ambos en su redacción originaria, no afectados por la reforma operada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible). Pero la apreciación del juzgador es independiente a estas consideraciones. Más allá de la errónea apreciación de vinculación contractual del Sr. Abilio frene a la demandada, lo que realmente decanta su declaración es la afirmación de este señor de que la contratación se realizó de conformidad con lo que solicitó la compañía demandada. En consecuencia, el razonamiento del juzgador no bascula sobre las vinculaciones contractuales, sino sobre las condiciones de la póliza, por lo que la afirmación del juzgador de instancia en el sentido de que este señor era '(mediador) de seguros que actuaba para la contratación de la póliza por la parte demanda (...)' es meramente anecdótica.

13.-El problema presente es una cuestión sobre los contornos de las cláusulas contractuales, dado que, según la aseguradora, el actor no cumplió con determinadas especificaciones exigidas o contratadas. Al respecto, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas ( art. 1281 Cc ). La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad ( art. 1288 Cc ). Por su parte, las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito ( art. 3 LCS ). En aplicación de estos preceptos, el Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina de interpretación de cláusulas oscuras, un canon hermenéutico denominado interpretatio contra stipulatorem (o contra proferentem), como protección de la contraparte, que trae a causa la especial protección que confieren a los consumidores la legislación especial al respecto.

14.-Las cláusulas oscuras han de interpretarse en el sentido más favorable para el asegurado; la interpretación ha de marcarse en la dirección de evitar abusos, provengan de donde provengan, y, en todo caso, evitar que las cláusulas o condiciones no muy concretadas puedan perjudicar al asegurado, interpretándose como cláusulas o condiciones limitativas de sus derechos ( SSTS de 10 de enero de 2006 , 5 de marzo de 2007 y 11 de diciembre de 2007 entre las más recientes). Según el art. 3 LCS , las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. En virtud de este precepto, el Tribunal Supremo se ha referido a la distinción de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -que están sujetas al requisito de la especifica aceptación por escrito por parte de éste, que impone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro -, respecto de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y con indicación de las cuales basta con que conste su aceptación por dicho asegurado. La cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato ( SSTS de 16 de octubre de 2000 y 16 de mayo de 2000 ).

15.-Asimismo, es necesario que la compañía de seguros no incurra una interpretación restrictiva de los términos de esa cláusula, o en interpretaciones sorpresivas sobre hechos no previstos expresamente en los términos del contrato, que no puede perjudicar al asegurado. Le es aplicable la doctrina de la 'cláusula sorpresiva', según la construcción de la jurisprudencia alemana, en virtud de la cual se negaba la validez de aquellas disposiciones cuya presencia en el contrato podía considerarse razonablemente como una sorpresa para el cliente, cuya regla puede enunciarse en el sentido de que no se consideran incorporadas al contrato aquéllas que, de acuerdo con las circunstancias y, en especial, con la propia naturaleza del contrato, resulten tan insólitas que el adherente no hubiera podido contar racionalmente con su existencia; por consiguiente, se procura evitar que el tomador del seguro o el asegurado se encuentren sorprendidos a consecuencia de la adición por el predisponente de cláusulas cuya existencia no cabía que fuera esperada fundadamente por aquél ( STS de 17 de octubre de 2007 ).

16.-El primer elemento de oposición de la demandada consiste en la falta de protección por la actora de los elementos asegurados. En la posición de la demandada, hay cierta falsedad en las declaraciones del actor, en el sentido de que declaró en la póliza que el recinto tenía alarma, y, en cambio, en el momento de denunciar los hechos (documento nº 1 de contestación), dice que no hay alarma, aunque sí cámara de vídeo, pero sin que se haya podido captar imagen alguna una vez que se puso en contacto con la compañía de seguridad. Según las especificaciones de la póliza, se excluye 'los robos cometidos cuando el riesgo asegurado no se encuentre protegido con medidas de seguridad declaradas por el asegurado y especificadas en el apartado 'descripción de características del riesgo asegurado' (folio 101).

17.-Examinadas las condiciones específicas de la póliza (folios 83 a 85), el epígrafe más parecido a éste es el que aparece en el apartado 'descripción y situación del riesgo', donde no aparecen exigencias específicas sobre medidas de protección sobre alarma. Más aún, no aparece ninguna. Dado que es una exigencia verbal, algún tipo de medidas de seguridad tuvo que haber sido requerido por la demandada, lo que justifica que la actora contratara un servicio de seguridad con cámara, pero no con alarma (folio 10), y conste pagado según los recibos de pago presentados por la actora en la audiencia previa. Por tanto, es correcta la apreciación del juzgador: no se duda que la aseguradora exigiera elementos de seguridad, pero, a falta de especificaciones en la póliza, son suficientes los contratados. Por tanto, contra lo que se afirmó en demanda, no son falsas las aseveraciones que hizo el demandado en su denuncia policial.

18.-El siguiente motivo de exclusión se refiere a la extensión de la superficie asegurada. Según la póliza, los bienes objeto de seguro deben de estar dentro del local asegurado, siendo así que el actor aseguró 150 metros, y resultó que la finca tiene más de 400 metros. Nuevamente, se trata de una interpretación sesgada de los hechos. En el planteamiento del actor, según se deduce de la pericial que aporta al documento nº 14, hay en el lugar un lavadero de vehículos y un taller de reparación. Cada uno de estos elementos tiene un seguro independiente, ambos aportados a la demanda. No se discute que el que asegura la demandada corresponde al lavadero, esto es, al recinto al aire libre cerrado en todo su perímetro con un vallado metálico de tramos rectos y una puerta metálica corredera de más de dos metros de altura, un polígono trapezoidal irregular, que, es cierto, tiene 500 metros cuadrados (folio 19 y fotografiás aportadas al dictamen pericial y a la demanda). En cambio, en al descripción del riesgo (folio 85) se declara una superficie de 150 metros.

19.-Esto puede ser una declaración falsa o incorrecta del asegurado. Según el art. 10 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, del Contrato de Seguro , el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

20.-Aparece, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del Código de Comercio , en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real ( SSTS de 25 de noviembre de 1993 y 28 de octubre de 1998 ).

21.-En los supuestos donde la inexactitud o reticencia no tiene su origen en el dolo ni en la culpa grave del tomador, sino únicamente en una culpa leve, si el asegurador no optó en plazo por la rescisión, procedería la reducción proporcional de la prestación, ( STS de 1 de junio de 2007 ). Caso de acreditarse que el tomador ha actuado con dolo o culpa grave, el asegurador queda liberado de su obligación ( STS de 15 de noviembre de 2007 ). No obstante, la ausencia de cuestionario, o la falta de pregunta al respecto de una determinada circunstancia que pueda influir de manera relevante en la valoración del riesgo, ha de ser soportada por el asegurador, sin que pueda jugar en contra del asegurado. Y, además, la constatación de que fue el agente de seguros el que rellenó el cuestionario, limitándose el asegurado a firmar, equivale a la falta de presentación, sin que pueda seguirse consecuencia alguna contra el asegurado ( SSTS de 31 de mayo de 1997 , 6 de abril de 2001 , 31 de diciembre de 2003 y 4 de abril de 2007 ).

22.-Pues bien, la aseguradora no puede escapar del hecho que la descripción del riesgo es exacta sin atención a los metros. De hecho, la descripción del riesgo es lo suficientemente genérica para especificar sólo una actividad en un inmueble en concreto (folio 84): 'descripción y situación del riesgo. Actividad comercial: Engrase y/o lavado de vehículos (sin túnel de lavado). Domicilio: Cr Tíjola Armuña/cruz roja. Código Postal: 4880. Localidad/Provincia: Tíjola /Almería'. El asegurador, por tanto, sabía, y debía saber, que asegura el recinto cerrado por valla que se encuentra en esa situación y que consiste en el engrase y lavado de vehículos, esto es, el plano trapezoidal de finca en que el actor lleva a cabo dicha actividad en el municipio de Tíjola. Por tanto, es completamente indiferente el volumen existente, salvo que se hubiera tenido en cuenta en las garantías contratadas, y, contra lo que se dice, no lo está.

23.-Las partes no han elevado a categoría esencial de la existencia del seguro la superficie del recinto, hasta el punto que la especificación de la superficie sólo está referida a una de las garantías contratadas, al responsabilidad civil con franquicia de 100 €. En cambio, el siniestro discutido es por garantía de robo, que, como se aprecia en el cuadro de garantía, no recoge especificación alguna en cuanto a superficie. Es así porque, en sede de responsabilidad civil a terceros, puede ser sustancial para la compañía saber hasta dónde alcanza en metros su responsabilidad, pero por un robo no, dado que se está asegurando la sustracción de efectos en un recinto cerrado. Esto queda más claro con el tipo de cláusula exoneradora elegida por el asegurador para excluir la cobertura, que es irracional en grado sumo, incluso en sus consecuencias, ciertamente por la irracionalidad cometida por el perito de la compañía (documento nº 2 de demanda).

24.-En efecto, hay que partir de las siguientes premisas constatadas de la prueba documental aportada. Todo el siniestro ocurrió dentro del recinto cerrado con valla; todos los elementos sustraídos o dañados por los ladrones están en el interior de ese recinto; sólo uno de esos elementos dañados está fuera del recinto: el motor corredero de la puerta metálica del recinto vallado; según se aprecia en el reportaje fotográfico de documento nº 3 de demanda (y no se ha discutido), el motor está fuera de la valla, y por eso pudieron forzarlo los ladrones. Pues bien, con estas premisas, la conclusión alcanzada, primero por el perito, y después por la compañía, es de una irracionalidad absoluta. Es la siguiente: hay una norma que excluye la indemnización por objetos situados fuera del local asegurado; por virtud de esa norma, se acepta la indemnización por el motor, único elemento que está fuera de la valla en el exterior del recinto; en cambio, no se acepta indemnizar las máquinas de lavado fracturadas, porque se encuentran en el exterior del local asegurado. Y todo con una premisa adicional que no cuadra con la el criterio de localización de la cláusula de exclusión: el asegurado ha declarado 150 metros cuadrados de superficie. El argumento es, además de irracional, inválido, y no se acepta.

25.-El siguiente motivo de oposición consiste en otra interpretación inadecuada de las causas de exclusión. Según la póliza, queda excluido del siniestro el robo de dinero contenido en máquinas, tragaperras, recreativas, expendedoras o similares, así como lo daños y desperfectos que sufran en las mismas. El supuesto está incluido en las exclusiones por robo 'en todos los casos', y es de ver que el fundamento de todas exclusiones están en la misma causa del contrato, casi todas con amparo legal: siniestros desconocidos, no investigados, y, por tanto, inexistentes (no denunciados, y, por tanto, no comunicados conforme al art. 16 LCS ); inexistencia de sustracción, por rotura de cristales (inexistencia de riesgo descrito - art. 4 LCS -); siniestros ajenos a bienes asegurados, en los exteriores del recinto (inexistencia de riesgo descrito - art. 4 LCS -); siniestros ocurridos en los 30 días siguientes al cierre del local (abandono y cierre, inexistencia de bien asegurado, art. 4 y 13 LCS ); falta de medidas de seguridad (incumplimiento del deber del asegurado de minorar el riesgo - arts. 11 y 12 LCS -); robos cometidos por familiares (incumplimiento del deber de no facilitar el siniestro por el asegurado - arts. 19 y 93 LCS -); hurtos (inexistencia de riesgo - art. 4 LCS , dado que se asegura el robo); negligencia y culpa grave del asegurado (incumplimiento de los deberes del asegurado - art. 19 y 93 LCS ).

16.-En estos términos debe ser interpretada la invocada: 'el robo de dinero contenido en máquinas tragaperras, recreativas, expendedoras o similares, así como los daños y desperfectos que sufran las mismas'. Como se indica en la contestación, se trata la presente de una póliza PYME, esto es, un producto de seguro destinado a los riesgos que acontecen en la explotación del pequeño comercio. Si el negocio es un bar o cualquier elemento de hostelería, hay bienes instalados en el comercio de los que no dispone el comerciante, precisamente los que dice la cláusula: las máquinas recreativas y tragaperras. Claramente la exclusión está pensando en elementos de gestión ajenos al ámbito de la empresa, y por tanto, de inexistencia de riesgo asegurado. En este caso, como se describen en la demanda, y no ha sido discutido, las máquinas de depósito de dinero están destinadas a activar los elementos de lavado y aspirador, a lo que se destina el inmueble. Nuevamente, la causa alegada, y su interpretación por tanto, es irracional, y tampoco se acepta, dado que las máquinas dañadas están al servicio exclusivo de la explotación asegurada.

17.-El siguiente motivo de oposición es el de infraseguro. Se adereza la alegación con la ya examinada extensión del inmueble: se aseguraron 150 metros de superficie, cuando la superficie real alcanza los 400. El infraseguro está previsto en el art. 30 de LCS , por referencia al valor del interés. La Ley no admite el supraseguro, esto es, el supuesto en que la suma asegurada supere el valor del interés ( art. 27 LCS ). Por el contrario, admite el seguro pleno (art. 29), y el infraseguro (art. 30), esto es, cuando, en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés. Como se dijo más arriba, el interés asegurado es total para robo por el negocio llevado a cabo en la finca descrita, por lo que no hay infraseguro en los términos defendidos por la compañía, inducido por su perito. Y es que el infraseguro es otra cosa, y en esta póliza es difícil que ocurra. En efecto, según las póliza (folio 85), el valor de la maquinaria (interés asegurado) está estimado ( art. 28.2 LCS ) en 107.000 €. No consta que el valor fuere menor, y el precio del siniestro reclamado en demanda es de 10.000 €, por lo que no hay infraseguro. Y es que es difícil que exista infraseguro en pólizas estimadas como la presente, recordando el carácter dispositivo de la norma del art. 30 LCS ( STS 241/2009 de 20 abril , y las que en ella se citan).

18.-Esta es la interpretación de la institución del infraseguro admitida por la jurisprudencia, por referencia al art. 28 de la LCS , según confirma la STS 367/2007, de 3 abril . Según el precepto, las partes, de común acuerdo, podrán fijar en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato el valor del interés asegurado que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización. Se entenderá que la póliza es estimada cuando el asegurador y el asegurado hayan aceptado expresamente en ella el valor asignado al interés asegurado. El asegurador únicamente podrá impugnar el valor estimado cuando su aceptación haya sido prestada por violencia, intimidación o dolo, o cuando por error la estimación sea notablemente superior al valor real, correspondiente al momento del acaecimiento del siniestro, fijado pericialmente. Asimismo, la STS 44/2003, de 23 enero , lo vincula con el art. 27 de la misma Ley , a cuyo tenor, la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro.

19.-En cuanto a la exigencia de que, además del presupuesto de reparación, ha de entregar la actora la factura de reparación, dado que para continuar con el trabajo debe reparar las máquinas, hay que recordar que en nuestro derecho rige el principio de suficiencia o flexibilidad probatoria según el art. 217 LEC , en el sentido que, como ha dicho en muchas ocasiones esta Sala (Ss. 10 de febrero de 2015 -Rollo 335/2014 -, y 3 de julio de 2014 -R. 319/2013 -), no es lícito exigir del actor prueba adicional sobre hechos acreditados, si con las pruebas aportadas se apunta, suficientemente, al hecho a acreditar ( SSAP de Huelva 47/2007 - Sección 3 -, de 29 marzo, Guipúzcoa 223/2004 -Sección 1 -, de 14 julio y Jaén131/2003 -Sección 1 -, de 15 mayo). Por lo demás, a la vista del documento nº 4 de demanda, contra lo que se indica por la demandada, se trata de una factura de reparación y no de un presupuesto.

20.-Por todo lo cual, deberá ser desestimado el recurso, con confirmación de la sentencia de instancia, e imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 180/2013, de 20 de diciembre, dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Purchena en autos de Juicio Ordinario 496/2012 del que deriva la presente alzada,

1.-CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.-Con imposición de costas al recurrente.

La recurrente ha perdido el depósito en su día constituido, dándosele el destino a que se refiere el la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Notifíquese a las partes, con indicación, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello ( art. 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial .

Así por esta Nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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