Sentencia Civil Nº 156/20...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 156/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 181/2015 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 156/2015

Núm. Cendoj: 33044370052015100156

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00156/2015

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 181/15

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a dos de Junio de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 385/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés, Rollo de Apelación nº 181/15,entre partes, como apelantes y demandados DON Landelino y DOÑA María Consuelo , representados por la Procuradora Doña María Aránzazu Garmendía Lorenzana y bajo la dirección del Letrado Don José Félix Lobato González y como apelada y demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE AVILÉS, representada por el Procurador Don Alejandro Raposo Albuerne y bajo la dirección del Letrado Don Lorenzo Vaquero Dionisio.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintiocho de enero de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE AVILES contra Landelino Y María Consuelo por lo que:

Primero- Que debo condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 8.244,36 euros, con los intereses del CC.

Segundo- No ha lugar a costas'.

Por Auto de fecha 3 de febrero de 2.015 se aclaró la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDA: RECTIFICAR LA SENTENCIA DE 28 DE ENERO DE 2015 en los términos siguientes:

En donde dice en el fundamento de derecho y en el fallo 8.244,36 euros, debe decir 9.294,36 euros'.

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Landelino y Doña María Consuelo y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la Comunidad de Propietarios del núm. NUM000 de la CALLE000 de Avilés se promovió juicio ordinario de reclamación de cantidad frente a Don Landelino y Doña María Consuelo , integrantes de DIRECCION000 Comunidad de Bienes, solicitando se dicte sentencia en la que se condene a los demandados a abonar a la actora el importe de la reparación de la terraza, cubierta del edificio, por obras de impermeabilización deficientemente ejecutadas, elevándose la cuantía de la misma a 14.226,27 €. Sostiene la demandante haber contratado con los demandados la realización de unas obras de impermeabilización de la terraza comunitaria del edificio a la que se accede desde la vivienda NUM001 , obras que tuvieron lugar en el año 2.005, adjuntándose con la demanda el importe de la factura expedida con fecha 7 de diciembre de 2.005, siendo el importe satisfecho 8.084,79 €. No obstante la realización de tales obras, ya desde un principio las mismas presentaron problemas por su deficiente ejecución, procediendo la Comunidad demandada a efectuar parcheos que no dieron solución definitiva al problema, razón por la que el Sr. Landelino firmó el documento obrante al folio 19 de las actuaciones, fechado el 10 de agosto de 2.011, acuerdo denominado Acuerdos de Reparación de Terraza Comunitaria', habiéndose firmado tras lo ocurrido el 9 de febrero de 2.011, día en que se llevó a cabo una prueba de estanqueidad propuesta por el Sr. Landelino , para lo que se llenó de agua la terraza, comunicándole el 11 de febrero de 2.011 varios propietarios al Presidente de la Comunidad que el agua de la terraza estaba saliendo por la fachada de la CALLE000 de forma torrencial; ante esta situación ambas partes suscribieron el documento de reparación al que nos referíamos en líneas precedentes; tras la firma del acuerdo se ejecutaron ciertos trabajos de reparación, pero las filtraciones de agua no cesaron, razón por la que se acordó el ejercicio de acciones legales contra los demandados, contratando los servicios del Aparejador Don Cesareo , quien elaboró el informe pericial que obra como documento núm. 5, emitido tras las dos visitas que el Perito realizó a la terraza y al piso NUM000 , situado en la zona inmediatamente inferior a aquélla, los días 26 de noviembre y 11 de diciembre de 2.012, habiendo observado el Perito que en el piso existían humedades de gran importancia que filtran en la zona del sumidero y anegan bovedillas en el forjado que divide este piso de la terraza, siendo humedades de gran entidad que fundamentalmente se producen en la zona de sumidero, pero que se localizan también en otros puntos, como la fila de bovedillas anegadas que se encuentra a aproximadamente 70 cm. de la zona de sumidero; en ese informe se dice que las inmediaciones de la zona de sumidero han sido picadas, dejando a la vista el sistema constructivo utilizado para impermeabilizar la misma, habiéndose aplicado una impermeabilización consistente en caucho líquido de color rojo, habiéndose colocado sobre este caucho líquido una lámina de tipo geotextil y sobre ésta se colocó una baldosa de gres que conforma el solado transitable de la terraza, también se ha actuado en los encuentros del peto con la terraza, concluyendo el perito que la impermeabilización de la cubierta ha sido confiada exclusivamente al caucho líquido, no habiéndose seguido las especificaciones de los fabricantes para la aplicación de ese producto, siendo la solución adoptada inadecuada, además de no haber tenido en cuenta las mínimas precauciones recomendadas por el fabricante. Tras esto la actora intentó el 27 de febrero de 2.013 un acto de conciliación con la Comunidad de Bienes demandada en la persona de Don Landelino , quien no compareció al acto, estando debidamente citado por ello. Con la finalidad de evitar que se siguieran produciendo daños, la demandante contrató a la mercantil Suministros y Pintura, S.A. (Sypsa) para que llevara a cabo las obras adecuadas bajo la dirección del Sr. Cesareo , que elaboró el informe que se acompaña con la demanda. Finalmente, el 25 de febrero de 2.014 el Sr. Landelino remitió a la Comunidad un burofax, que se aporta como documento 19 de la demanda y que obra al folio 67; en ese documento reitera la disposición de su empresa para poder verificar las posibles filtraciones de agua que se pudieran ocasionar en la vivienda inferior a la terraza comunitaria, así como para proceder a subsanar la causa de las mismas si tuviera lugar por la deficiente impermeabilización de la terraza comunitaria, superior, obra ejecutada por su empresa, recordándole a la demandante que en varias ocasiones se había intentado por parte de la demandada acceder a la vivienda de la planta NUM001 que tiene paso a dicha terraza sin haberlo conseguido y finalizaba la misiva rogándoles que le comunicaran el estado de la situación y en caso de seguir existiendo filtraciones en la vivienda inferior de dicha terraza se concierte día y hora con el propietario de la vivienda de la planta superior a fin de que la empresa pueda acceder a la vivienda y se puedan realizar las comprobaciones necesarias para verificar la correcta impermeabilización de la terraza comunitaria. Tras este relato de hechos, y con cita de diversos preceptos del CC y de resoluciones judiciales, se solicita se dicte sentencia en los términos interesados.

A la pretensión actora se opone la parte demandada, quien señaló en primer lugar que la obra de la terraza efectuada en el año 2.005 fue dirigida por el Arquitecto Técnico Don Onesimo , que la supervisó pormenorizadamente y dio el visto bueno a toda la ejecución de la obra, la cual consistió, según el presupuesto que se aporta como documento núm. 1 de la contestación, en el picado y desescombro de los solados actuales de la terraza y de la capa de asiento, así como de la lámina impermeabilizante, efectuándose revisión de los sumideros, estableciéndose la aplicación de una membrana de poliuretano puro Hyperdesmo en toda la superficie de la terraza con colocación de geotextil para proteger la impermeabilización, elevándose el importe de la obra presupuestada a 6.405 € más IVA, cuantía ligeramente inferior al importe de la obra realmente ejecutada de conformidad con la factura que obra al folio 15 de las actuaciones, y ello debido a la realización de unos extras que se detallan.

Niega la parte demandada que las obras realizadas presentaran problemas, no habiéndosele hecho por la parte actora requerimiento alguno hasta el año 2.011, concretamente en febrero de ese año, momento en que se persona el Sr. Landelino en el edificio observando como las filtraciones a las viviendas inferiores tienen lugar en la zona de unión entre el canto del forjado y el muro-peto de la terraza y no en la zona de sumidero, que es lo que se indica en la demanda. Asimismo señala que es cierto que se efectuó una prueba de embalsado de agua en la terraza para determinar la causa concreta de las filtraciones, concluyendo que las filtraciones de la terraza no se originaban en los sumideros sino que las filtraciones se producen en la zona de la terraza pegada al muro peto de la misma, y como se señala en el acta de la junta de 14 febrero, al comunicarle los vecinos al Presidente de la Comunidad que estaba cayendo agua por la fachada, aquél procedió a destapar el sumidero de la terraza para evacuar el agua, la cual al discurrir por las bajantes generales del sumidero produjo considerables daños de agua en diferentes viviendas, por lo que el Presidente se puso en contacto con la empresa reparadora de las bajantes para que procediera a sustituir de manera urgente aquéllas. Se reitera que la caída de agua desde la terraza del NUM001 se produce por el agrietamiento del peto de la terraza, lo que provocó la rotura de la impermeabilización que había sido ejecutada por la empresa de la demandada, exigiéndole la Comunidad a la demandada responsabilidad por algo ajeno a sus trabajos, y prueba de la buena fe del Sr. Landelino es que en agosto de 2.011 firmó un acuerdo con la Comunidad, lo que dio lugar a una reparación en profundidad de toda la zona de la terraza en la parte del encuentro entre el muro peto y el forjado, lugar por donde se había verificado las humedades, aportándose en fase probatoria un informe del Arquitecto Don Juan Francisco que avala lo hasta aquí razonado. Señalan asimismo los demandados que la Comunidad de Propietarios les exigió en diciembre de 2.012 la reparación de la terraza por filtraciones por sumidero, dándosele al Sr. Landelino una copia del informe del Arquitecto Técnico, Don Cesareo , documento que no es el mismo que se acompaña con la demanda. A la vista del informe estima que no hay responsabilidad de la Comunidad demandada, toda vez que ellos habían aplicado un producto que se llama Hyperdesmo, que es una membrana de poliuretano, tal como consta en el presupuesto, percatándose de que alguien había levantado parte de la impermeabilización en su día ejecutada y había realizado distintos trabajos sobre el sumidero desde el que el Perito indica que se producen las filtraciones; por ello entiende que se ha manipulado la obra y por último se pone de manifiesto la diferencia de precios existente en los dos informes presentados por el mismo técnico, el Sr. Cesareo . Con base en estos hechos se solicita la desestimación de la demanda.

El juzgador 'a quo' dictó sentencia, posteriormente aclarada, en la que con estimación parcial de la demanda se condena a los demandados a indemnizar a la actora en la cantidad de 9.294,36 €. Frente a esta resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, al que se opuso la parte actora, efectuando con carácter previo unas alegaciones relativas a la tasa judicial y al depósito para recurrir que dieron lugar a un recurso de reposición, que ha sido resuelto.

SEGUNDO.-Argumenta el juzgador 'a quo' en su resolución que no cabe aceptar las alegaciones vertidas en el acto del juicio por la parte demandada referidas a que las filtraciones se producen como consecuencia de una intervención posterior defectuosa de la empresa Avilés Color, por cuanto la intervención de ésta fue en marzo de 2.011 después de las pruebas de estanqueitidad, es decir con posterioridad a la existencia de filtraciones, como se constata en el acta notarial de 26 de agosto 2.010, no siendo la obra de Avilés Color atinente a la impermeabilizacion, sino referente a la colocación de desagüe y tuberías al haberse producido daños tras la prueba de estanqueidad; igualmente se rechaza la alegación referida a que las filtraciones se produjeran como consecuencia de la instalación por el propietario del ático de una estructura de vidrio a través de la cual se accede a la terraza y ello porque la misma fue colocada antes de la prueba de estanqueidad, no habiendo hasta ahora imputado tal extremo la demandada a ese hecho, como se infiere del documento de reconocimiento del cumplimiento defectuoso que se aportó con la demanda, constando asimismo la declaración del Perito Sr. Cesareo y la del encargado de obra de Sypsa, que fue la empresa que efectuó la definitiva reparación. De modo que, teniendo en cuenta el reconocimiento de hechos de la demandada en el documento de 10 de agosto de 2.011 y valorando el informe del Perito Sr. Cesareo y las manifestaciones del Encargado de la empresa que finalmente llevó a cabo las obras de reparación, el juzgador concluye que la causa de las filtraciones es una impermeabilización insuficiente, con indebida colocación sobre ella de la baldosa y del mortero, con demasiado espesor de mortero en las zonas que limitan con los antepechos, mortero que estaba por encima en vez de estar por debajo de la capa de impermeabilización, lo que unido a la falta de juntas de dilatación hizo que se produjeran grietas en el antepecho.

Alega en sustancia la parte recurrente su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el juzgador 'a quo', quien ha dado carta de veracidad al Perito Sr. Cesareo y al Encargado de obra de la empresa Sypsa que efectuó la obra de reparación, y sin embargo se estima por el recurrente que no se ha valorado adecuadamente la declaración del Aparejador Sr. Onesimo , que fue quien dirigió la obra que había efectuado la empresa demandada en la Comunidad en el año 2.005, declaración que la parte recurrente considera esencial, como también se apoya en el informe pericial emitido a su instancia por el Arquitecto Superior Sr. Juan Francisco . Igualmente manifiesta la parte apelante que desde que efectuó la obra en el año 2.005 hasta febrero de 2.011 no hubo requerimientos por parte de la Comunidad actora.

A la vista de las alegaciones de la parte apelante debe señalarse que figura que la Comunidad demandada efectuó las obras en la terraza de la Comunidad en el año 2.005, siendo descritas las mismas en la factura obrante al fol. 15 de las actuaciones y en el presupuesto que se adjunta con la contestación a la demanda y que obra al fol. 110 de los autos. Ciertamente en el presupuesto se dice que se aplica una membrana de poliuretano, hyperdesmo, pero no lo es menos que en el informe del aparejador Sr. Cesareo , que dirigió las obras de reparación definitiva de la terraza, se consigna que la impermeabilizacion de la cubierta ha consistido en caucho líquido de color rojo, solución que se considera inadecuada y que además ha sido ejecutada sin seguir las prescripciones del fabricante, añadiendo que: 'estas cubiertas a base de caucho líquido no son una solución adecuada para el régimen de pluviosidad existente en Asturias'. Asimismo, en el informe se señala que en el examen del piso inferior a la terraza se observaron humedades de gran importancia, que fundamentalmente se producen en la zona de sumidero, pero que se localizan también en otros puntos que se encuentran aproximadamente a 70 cm de aquélla. Este perito ratificó su informe en el acto del juicio y explicó la existencia de las dos valoraciones emitidas por el mismo que obran en autos, señalando que, además del informe, dirigió la obra de ejecución de impermeabilizacion de la terraza llevada a cabo por la empresa Sypsa y se reiteró en que el material que se había utilizado previamente era insuficiente e inadecuado, no habiéndose además ejecutado en la forma establecida por el fabricante, así como que la capa de mortero era superior a lo normal en este tipo de obra e incidió en que surgieran grietas, manifestando a preguntas de las partes que las grietas no tienen que ver con el quitamiedos de la terraza. Igualmente señala la inexistencia de juntas de dilatación, lo que también contribuyó en los hechos enjuiciados; finalmente manifestó conocer al Aparejador testigo de la demandada Sr. Onesimo , que fue quien dirigió la obra cuando la realizó la demandada y a quien manifestó su sorpresa porque no hubiera tela asfáltica, contestándole el Sr. Onesimo que iría a ver la terraza, conversación que fue negada por este testigo, quien manifestó haber dirigido la obra efectuada en su momento por la demandada y sostuvo que se había utilizado una lámina de hyperdesmo; finalmente declaró que posteriormente se vio que el sumidero se había sustituido y que eso lo había hecho un operario, al que no identificó, pero si afirmó que no era de la plantilla de la demandada. En suma, lo que resulta acreditado en autos es la primera intervención de la demandada en el año 2.005, la realización por la misma de las pruebas de estanqueidad en febrero de 2.011 y la actuación de la empresa Avilés Color para la reparación de las bajantes; no constando acreditada la intervención de otra empresa o de otros operarios. De otro lado las manifestaciones de este testigo no parecen avenirse con el hecho de que ambas partes litigantes, concretamente el Presidente de la Comunidad y el Sr. Landelino , firmaran el 10 de agosto de 2.011 un documento en el que textualmente se señala que ambas partes exponen y acuerdan: '1º, Que la empresa Estrada Durán, contratada por la Comunidad de la calle Dr. CALLE000 núm. NUM000 de Avilés para la reparación de las terrazas de la planta NUM002 del edificio y más concretamente la que tiene acceso por la vivienda NUM001 , actualmente presenta deficiencias de mala ejecución. 2º, que actualmente y tras las reparaciónes, la terraza mencionada, es decir la correspondienteal NUM001 , sigue teniendo filtraciones de agua que afectan a las viviendas de las plantas inferiores. 3º, que la empresa Estrada Durán, tras haber efectuado las pruebas de estanqueidad correspondientes, ha comprobado que sigue habiendo filtraciones de agua, por lo que se compromete con la comunidad a volver a reparar la terraza, en cumplimiento de las garantías que había dado en la ejecución de obra'.

La literalidad del documento de 10 de agosto de 2.011, transcrito en líneas precedentes, no admite dudas sobre la ejecución inicial de las obras en la terraza por la parte demandada en el año 2.005, a salvo de lo que posteriormente se indicará, que tal actuación se efectuó de forma incorrecta, que se llevaron a cabo reparaciones y que en agosto de 2.011, tras la realización de aquéllas, sigue habiendo filtraciones, por lo que la demandada se compromete a volver a reparar la terraza. Igualmente en el burofax remitido por el Sr. Landelino a la actora, y que obra al fol. 67 de los autos, fechado el 22 de febrero de 2.014, tras señalar que hacía más de un año que no tenían noticia alguna respecto a la obra de la terraza comunitaria, 'que había acometido nuestra empresa', se reitera la disposición de la empresa para verificar las posibles filtraciones de agua que se pudieron ocasionar en la vivienda inferior así como para proceder a subsanar la causa de las mismas.

Ciertamente el informe aportado por la parte actora y firmado por Don Cesareo no es concordante con el que se aporta a instancias de los demandados suscrito por Don Juan Francisco , arquitecto, pues éste sostiene que las filtraciones que tras la prueba de febrero de 2.011 se produjeron a través del peto de fábrica de ladrillo que sirve de barandilla sobre la fachada de la CALLE001 , deslizándose el agua a fachada, por unas grietas, estas grietas, sostiene el Perito citado, que no tienen nada que ver con la intervención efectuada en el año 2.005, considerando las consecuencias del empuje del viento sobre la instalación de protección de la terraza. Señala asimismo el Perito que se produjo una manipulación inadecuada del sumidero por el Presidente de la Comunidad tras detectarse la salida de agua a fachada y producirse la rotura de la bajante conectada al sumidero de la terraza, modificándose la entrega de la impermeabilización inicial al sumidero 'efectuándose ésta mediante caucho líquido y por un tercero que se desconoce', siendo a partir de ese momento que se producen filtraciones al interior de la vivienda inferior a través de ese encuentro modificado de la impermeabilización con el sumidero realizado en caucho líquido.

A la vista del precedente informe debe señalarse: primero, que previamente a las prueba realizadas en febrero de 2.011 consta a los fols. 172 y siguientes que ya el 26 de agosto de 2.010 se levantó un acta notarial de presencia instada por la propietaria del piso NUM003 de la CALLE000 , haciendo constar que como consecuencia del mal aislamiento realizado en las obras de la terraza, -zona común de la Comunidad de Propietarios-, del ático superior a su vivienda han aparecido en la misma humedades y caída de pintura de las que quiere que quede constancia, aportándose con el acta diversas fotografías indicativas del estado que presenta la zona de la terraza y en varias habitaciones de su vivienda, acompañándose con el documento notarial igualmente un presupuesto. En segundo lugar, el Sr. Juan Francisco afirma en su dictamen que la impermeabilización a base de caucho líquido no tiene nada que ver con el tipo de impermeabilización llevada a cabo por la demandada en el año 2.005, mas se trata de una afirmación que no se encuentra corroborada ni por el informe pericial del Aparejador Sr. Cesareo , ni por las declaraciones del Encargado de la obra que llevó a cabo la reparación definitiva de la cubierta, no habiéndose acreditado, como ya se dijo, la intervención de un supuesto tercero en las obras, a salvo de la que efectuó una empresa denominada Avilés Color y que afecta a las bajantes. En tercer lugar, respecto a que las grietas son consecuencia del empuje del viento sobre la instalación de protección de la terraza, se trata de una afirmación no compartida por el director de la obra de reparación que finalmente se llevó a cabo en la terraza. Finalmente, se ha de señalar que el encargado de obra de la empresa que llevó a cabo la reparación, Sypsa, manifestó que cuando hicieron la reparación se encontraron con que había caucho líquido rojo y que no había tela asfáltica, y que cuando picó lo primero que observó fue el caucho líquido y que luego había un espesor de mortero en la zona de colindancias, lo que afecta a las dilataciones, estimando que el espesor utilizado era excesivo, habiendo surgido las grietas por eso y porque no había juntas de dilatación, afirmando que no creía que las grietas se produjeron por las razones que manifestaba el Sr. Juan Francisco . Señala la parte apelante que este testigo no tiene una cualificación profesional, mas lo cierto es que manifestó ser el encargado de obra, con la experiencia que ello conlleva.

A la vista de este conjunto probatorio, la Sala estima correcta y adecuada la valoración de la prueba efectuada por el juzgador 'a quo', siendo las conclusiones que obtiene de la prueba pericial practicada razonables y lógicas, ateniéndose a lo preceptuado en el artículo 348 LEC .

Respecto a las actas de la Comunidad debe señalarse que aunque la factura de la obra llevada a cabo por la demandada es de diciembre de 2.005, en la Junta Ordinaria de 4 de octubre de 2.006 se señala que se procede a realizar la reparación de la terraza con la empresa Luis Estrada Durán por un importe de 6.405 € más IVA, pagándose la obra en octubre, noviembre y diciembre de 2.006; en la Junta General Ordinaria de 1 de junio de 2.009 se hace constar en el acta levantada al efecto que se acuerda solicitar presupuestos para proceder a la reparación de la terraza del piso NUM004 , pues en los pisos NUM005 y DIRECCION001 comienzan a tener problemas de filtraciones procedentes de la misma; posteriormente, en la Junta Extraordinaria de 28 de octubre de 2.009 se aprueba que la reparación de la terraza del piso NUM004 la realice Estrada Durán y en el acta de 9 de diciembre de 2.010 se hace constar por un propietario que el 15 de julio de ese año se intentó conocer los problemas en la terraza de los áticos. Celebrada Junta el 14 de febrero de 2.011 es cuando se consigna la prueba de estanquidad realizada el 9 de febrero de 2.011, haciéndose constar al folio 223 que se repararon cuatro bajantes de los áticos, dos bajantes de los patios de luces y seis conexiones de bajantes en su recorrido por los bajos comerciales y garajes y además se suministró y colocó en tejado metálico la chimenea del edificio. Se reitera la situación de los humedades en los pisos NUM006 y NUM003 en el acta de la Junta de 21 de julio de 2.011, haciéndose referencia a problemas de humedades y goteras en los techos de sus viviendas que se corresponden con la terraza del piso NUM001 , y se acuerda ejercitar acciones judiciales frente a la demandada, así como encargar un informe técnico para determinar cuáles son las causas del problema y cuáles las soluciones, haciéndose constar en el acta de la Junta Ordinaria del 26 de octubre de 2.011 que la demandada 'finalizó hace varios días la reparación de la terraza del piso NUM001 , habiendo visionado la obra por parte de la demandada el Aparejador Sr. Onesimo y por parte de la Comunidad dos técnicos, señalándose que se verá si el problema ha sido realmente resuelto cuando la lluvia haga acto de presencia. En el acta de la Junta de 27 de septiembre de 2.002 se hace constar que se están realizando obras en el NUM001 para solucionar las humedades existentes. En la Junta de 2 de noviembre de 2.012 se toma la decisión de autorizar al Presidente para que ejercite acciones frente a la demandada, dado que los problemas de humedades en el piso NUM003 no terminan de solucionarse. En el acta de la Junta Extraordinaria de 29 de abril de 2.013 se pone de manifiesto la existencia de varios presupuestos para realizar la reparación completa de la terraza del piso NUM001 y se comunica que el Aparejador Don Cesareo realizó un informe, y en la Junta de 16 de julio de 2.013 se comunica que la empresa Sypsa terminará la obra de reparación del suelo de la referida terraza, así como que el Sr. Cesareo realizó un informe para la Comunidad sobre el estado de la terraza, y la solución a los problemas de las humedades. De este conjunto documental se infiere que la Comunidad de Propietarios abordó de forma reiterada el tema de las humedades por filtraciones de la terraza, que las obras realizadas por la demandada fueron insatisfactorias siguiendo sin resolver el problema, lo que abocó a la presentación de la demanda judicial y al encargo de un informe al aparejador Sr. Cesareo , así como la ejecución de las obras por la empresa Sypsa.

En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el art. 398 de la LEC .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Landelino y Doña María Consuelo contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de enero de febrero de dos mil quince, aclarada por auto de fecha tres de febrero de dos mil quince, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


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