Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 156/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 129/2015 de 01 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 156/2015
Núm. Cendoj: 33044370062015100147
Núm. Ecli: ES:APO:2015:1300
Núm. Roj: SAP O 1300/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00156/2015
RECURSO DE APELACION (LECN) 129/15
En OVIEDO, a uno de junio de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María
Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº156/15
En el Rollo de apelación núm.129/15 , dimanante de los autos de juicio civil Liquidación Sociedad de
Gananciales, que con el número 42/12 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Grado número
uno, siendo apelante DOÑA Marí Luz , demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/
a Sr./a Menéndez Arango y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Olay Pichel; y como parte apelada DON Anibal
, demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Díez de Tejada Álvarez y
asistido/a por el/la Letrado Sr./a García Menéndez; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta
María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Grado dictó sentencia en fecha 16/2/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE LA OPOSICION formulada por la representación procesal de Doña Marí Luz frente a las operaciones divisorias contenidas en el cuaderno particional elaborado por el contador partidor Dña. Inmaculada , que presentó el cuaderno conteniendo las operaciones divisorias en fecha de 24 de mayo de 2012 y rectificó el valor del valor asignado al vehiculo matrícula E-....-MJ inventariado con el número 10 que se fija, por acuerdo entre las partes en 2.000 euros, con desestimación de impugnaciones formuladas.
No se imponen las costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28/5/2015.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, en la liquidación de los bienes que conformaban la sociedad de gananciales de los litigantes, derivada de la oposición formulada por la representación de Dña. Marí Luz al cuaderno particional redactado por la contadora Dña. Inmaculada contendiendo las operaciones divisorias, en la que mostró su disconformidad con el valor de la casa inventariada con el nº 1, denominada ' Dientes de Oro' y con el valor concedido al vehículo matrícula E-....-MJ inventariado con el nº9 , estima parcialmente la oposición formulada y rectificó el valor asignado al vehículo que se fija de acuerdo entre la partes en 2.000 euros, desestimando el resto de las impugnaciones.
Se recurre la sentencia por la parte opositora alegando como único motivo de impugnación la disconformidad con la valoración de la casa denominada 'Dientes de Oro', al considerar que el valor asignado a dicho bien no se ajusta a derecho al realizarse por quien no es competente y en todo caso excede del valor de mercado del mismo para el año 2012.
SEGUNDO.- El primer argumento del que se sirve la recurrente para mostrar su disconformidad con la valoración de la casa inventariada al nº 1 denominada 'Dientes de León', es que la valoración está realizada por quien no era competente, no teniendo cualificación adecuada para valorar bienes inmuebles, dada la condición de Ingeniero Técnico Agrícola del perito Sr. Ildefonso .
Motivo de impugnación que ha de decaer ratificando en todo lo manifestado por la juez de instancia.
En primer, debe decirse que el perito Don. Ildefonso fue designado por la contadora en base a las facultades que le atribuyeron las partes en la comparecencia efectuada el día 27 de noviembre de 2012 (Folio 131), quienes le concedieron la facultad de designar perito con la cualificación de Ingeniero Técnico Agrícola, para la realización de las operaciones divisorias de la liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que fueron las propias partes interesadas quienes consideraron que ese técnico con esa cualificación era el adecuado para valorar los bienes que conformaban la sociedad a liquidar, en la que no podían ignorar se encontraba la edificación litigiosa.
Y, si esto no fuera suficiente, consta (folio 224) por parte de la Secretaria del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos del Principado de Asturias, certificación donde expone que D. Ildefonso , Ingeniero Técnico Agrícola en Explotaciones Agropecuarias, tiene facultades y atribuciones plenas para la realización de ' mediciones, cálculos, valoraciones y tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planes de labores y otros trabajos análogos' de fincas, construcciones e industrias Agrarias. Por lo que es competente para la valoración de viviendas rurales como componente propio de la propia explotación agropecuaria.
Conceptuación que resulta plenamente aplicable a la edificación aquí cuestionada, ubicada en el núcleo rural de Salas, término de Villazón, con el nº 28 de población, vivienda que ocupa todo su solar junto con las edificaciones unos 250 metros cuadrados, pues a la espalda de la casa se encuentra un viejo cobertizo o lagar de 80 metros cuadrados y un terreno anejo, es decir, que se trata de una construcción en un entorno y con un destino rural.
TERCERO.- La prueba pericial, tiene por objeto ilustrar al Juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en tales ámbitos del conocimiento y de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional.
La prueba pericial debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica, tal como dispone el artículo 348 LEC 2000 , y no existe obligación de los tribunales de sujetarse al dictamen de los peritos, de aplicación al caso. Aunque es claro que, una vez que, consciente el órgano judicial de sus deficiencias de conocimiento en determinado ámbito extrajurídico, si tiene a bien incorporar al proceso los conocimientos que puede poner a su disposición el perito, por más que no tenga obligación de seguir a pies juntillas lo que dicho especialista tiene dicho, tampoco tiene por qué apartarse de forma arbitraria y ayuna de toda explicación de la conclusión a que pueda conducir el dictamen pericial. Y cuando los informes puestos a disposición del tribunal son varios y no coincidentes, la opción por uno u otro de ellos, en todo o en parte, deberá ir sustentada en la correspondiente explicación.
Y examinada la sentencia se desprende que la opción por el perito designado por la contadora que realiza la juez 'a quo' no fue arbitraria ni injustificada exponiendo las razones que le llevaron a decantarse por la pericial del Sr. Ildefonso frente a la del perito D. Alexis , Arquitecto, designado judicialmente.
Esta sala, revisando todo el material probatorio, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la vista con las explicaciones ofrecidas por los peritos, muestra su conformidad con la admisión de la valoración emitida por el Sr. Ildefonso y que fue la tenida en cuenta por la contadora en su cuaderno, pues el citado perito tuvo en cuenta para realizar su informe, además de la medición de la edificación, su estado actual, que estima deficiente y su antigüedad, aplicando unos criterios correctores por ello, y atendiendo a la situación del mercado inmobiliario de la zona del que es perfecto conocedor al regentar una agencia inmobiliaria desde hace más de 30 años, y considera que a pesar de la situación económica actual se trata de una vivienda vendible al encontrarse en buen sitio, y lo considera que su valoración se adecua al valor de mercado e incluso a la baja. Y, todo ello, frente a la pericial del Sr. Alexis que realiza una valoración atendiendo a los datos de superficie catastral y registral, y las fotografías, pero sin llegar a visitar la edificación y en el entorno, y por aplicación estricto de unos testigos de mercado.
CUARTO. - La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art.
398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Menéndez Arango en nombre y representación de DÑA. Marí Luz contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2015 por el juzgado de Primera instancia nº 1 de Grado den los autos de liquidación de gananciales nº 42/2012, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

