Sentencia Civil Nº 156/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 156/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 238/2014 de 15 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 156/2015

Núm. Cendoj: 39075370042015100050

Núm. Ecli: ES:APS:2015:55

Núm. Roj: SAP S 55/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000156/2015
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martínez
D./Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez (Ponente)
En Santander, a 15 de abril de 2015.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000238/2014, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santoña,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante PIENSOS AREGON S.L, representado por el
Procurador Sr/a. ARTURO RIZO GONZALEZ, y defendido por el Letrado Sr/a. JAVIER BLANCO CUENA; y
parte apelada AGROANERO S.L., representado por el Procurador Sr/a. ROSA MARÍA FUENTE LÓPEZ, y
asistido del Letrado Sr/a. JOSE MANUEL GUILLARON FERNANDEZ.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Maria del Mar Hernandez Rodriguez.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magisrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santoña, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Arturo Rizo, en nombre y representación de la mercantil PIENSOS AREGÓN SL, y, en consecuencia, absuelvo a la demandada, AGROANERO SL, de todos los pedimentos ejercitados en su contra, imponiendo a la actora las costas causadas.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda de reclamación de cantidad ejercitada al considerar que la deuda exigida no es una deuda líquida, vencida y exigible, por entender acreditado que las partes alcanzaron un acuerdo de fraccionar el pago de la deuda reclamada, en el cual la mercantil PROTECTORA actuó por mandato de la demandante, aceptando ésta el resultado de la negociación mantenida entre el mandatario y la demandada para el pago de la deuda y el pacto de aplazamiento suscrito.

El recurso se fundamenta en la infracción de las normas reguladora del contrato de mandato civil y la jurisprudencia que las interpreta y en que el acuerdo suscrito entre PROTECMORA y la apelada supuso una novación modificativa de la obligación primitiva que suponía una extralimitación de la mandataria.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso sostiene la infracción de los artículos 1.259 , 1.710 , 1.713 y 1.727 del Código Civil así como de la jurisprudencia que los interpreta, alegando que el documento de reconocimiento de deuda y aplazamiento de pago carece de fuerza para obligar al apelante por no haberse realizado con su aprobación ni haberse confirmado la transacción ni ratificado por el mandante con actos concluyentes.

El motivo se desestima. La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2010 señala que 'Es doctrina reiterada de esta Sala que el mandato expreso aludido en el párrafo segundo del artículo 1713 del Código Civil es perfectamente conciliable con las dos formas de exteriorización de tal negocio jurídico previstas en el artículo 1710 del propio Código y que el artículo 1713 al hablar en su segundo párrafo de mandato expreso se refiere más bien al mandato especial y, por tanto, no excluye la posibilidad de que aun dentro de la esfera de actos de riguroso dominio pueda ser suplida la falta de apoderamiento previo por la ratificación , sancionando la sentencia de 2 de junio de 1981 que el mandato tácito ha de derivar de actos que impliquen necesariamente de un modo evidente y palmario la intención de obligarse, debiendo acreditarse en debida forma las facultades conferidas al mandatario, lo que es cuestión de hecho reservada a la apreciación del Tribunal sentenciador en la instancia, apreciación que sólo es dable desvirtuar acusando error en la valoración de la prueba, resaltando, por último, la sentencia de 5 de abril de 1950 , en interpretación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1727 del Código Civil , que la ratificación tácita tiene lugar cuando el mandante sin hacer uso de la acción de nulidad por él ejercitable, acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado sin su autorización, poniendo con ello de manifiesto su consentimiento concordante con el del tercero ( SSTS 27 de diciembre de 1966 ; 10 de octubre de 1963 ; 10 de mayo de 1984 ; 3 de julio 1987 ; 18 de diciembre 2006 ; 10 de mayo 2007 )'.

A su vez, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1987 establece que la ratificación tácita se produce cuando 'el representado, sin ejercitar acción de nulidad, crea una apariencia de mandato o permite con su actitud que así se crea por terceras personas, en cuyo caso el principio de la buena fe exige que quede obligado'.

Partiendo de dicha jurisprudencia, compartimos el criterio contenido en la sentencia apelada y el valor que a las propias alegaciones de la parte actora se otorgan, destacándose que en la solicitud inicial de procedimiento monitorio se señalaba que 'mi mandante ha reclamado en diversas ocasiones el pago de la cantidad aun adeudada por la demandada, habiendo llegado a firmar un acuerdo de pago que se adjunta como documento número 4, en la cual la demandada reconoce adeudar la cantidad que se reclama y acuerda un calendario de pagos que ha sido incumplido por ésta'. Dicha afirmación que constituye la base fáctica de la reclamación inicial en el procedimiento monitorio, supone que el propio apelante estaba reconociendo dicho acuerdo y su carácter vinculante, admitiendo con ello tácitamente el mandato y ratificado el acuerdo.

De no haberse producido esto, no se hubiera referido al mismo en el procedimiento indicando que habían firmado un acuerdo las partes, ni se hubiera fundamentado la reclamación en su incumplimiento. Por otro lado, entendemos igualmente que el apelante se aprovechó del acuerdo en tanto en su virtud se pactó un nuevo calendario de pagos tendente a la satisfacción de lo adeudado, sin perjuicio de que se frustrase posteriormente por su incumplimiento.

Por todo lo anterior, ningún infracción se aprecia de los artículos citados en el recurso ni de la jurisprudencia que los interpreta al entender que la actora tácticamente ha reconocido dicho mandato y que existe una clara ratificación del acuerdo suscrito con la demandada, en el que actuó como mandante de la actora la mercantil a la que le había sido encomendada la gestión del cobro de la deuda.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso es que el acuerdo transaccional supuso una extralimitación de la empresa encargada de la gestión del cobro de la deuda y que no ha sido ratificado expresa o tácitamente en aplicación del artículo 1.259 del Código Civil .

El motivo se desestima. Deben darse por reproducidos los argumentos expuesto en el fundamento de derecho anterior, considerando que aun cuando entendiésemos que la entidad a la que encomendó la gestión del cobro de la deuda se extralimitó en el mandado, la actora ratificó el acuerdo, como se extrae de que la presente reclamación se fundamente en el mismo y se reconozca que se pactó un aplazamiento.



CUARTO.- En cuanto a las costas de esta apelación, dada la desestimación del recurso se imponen al apelante ( art. 398 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de PIENSOS AREGON, S.L. contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de SANTOÑA, la que debemos confirmar y confirmamos, condenando al apelante al pago de las de esta segunda instancia.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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