Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 156/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 247/2015 de 04 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 156/2015
Núm. Cendoj: 12040370032015100157
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 247 de 2015
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón
Juicio Ordinario número 1513 de 2014
SENTENCIA NÚM. 156 de 2015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a cuatro de junio de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día nueve de febrero de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1513 de 2014.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Estrella , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pablo Vicente Ricart Andreu y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carlos Martí Vicent, y como apelado, Catalunya Banc, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pascual Llorens Cubedo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carlos García de la Calle.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por DOÑA Estrella contra CATALUNYA CAIXA (CATALUNYA BANC SA) y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de costas procesales a la actora.-'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Estrella , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda, declarando la existencia de falta de diligencia debida por parte de la entidad financiera sí como incumplimiento de sus obligaciones, y en todo caso, se condene a la misma a reintegrar a la apelante la cantidad de 22.420, 48 €, con intereses legales y las costas de la primera instancia.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas en la instancia a la parte actora.
TERCERO.-Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 29 de abril de 2015 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de mayo de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 13 de mayo de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 13 de junio de 2015, llevándose a efecto lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Estrella interpuso contra Catalunya Banc SA demanda al final de la que pedía que se dictara sentencia que declare la existencia de falta de diligencia debida por parte de la entidad financiera demandada e incumplimiento de sus obligaciones, obligándola a reintegrar a la actora 22.420'48 €, más los intereses legales devengados hasta la fecha del pago, condenando también al banco al pago de las costas causadas. Basaba la reclamación en que, siendo titular de 200 títulos de la 8ª emisión de Obligaciones de deuda Subordinada de la demandada por valor de 100.000 €, el 19 de junio de 2013 se vio obligada a aceptar la recompra de sus títulos por parte del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, sufriendo una quita, pues recibió 77.579'52 €. Alegaba que no se le suministró información veraz por los representantes de la entidad bancaria sobre las condiciones y características del producto, que no iba destinado al perfil de la demandante, que fue inducida a error, pues creía que se trataba de un depósito a plazo fijo con rentabilidad superior, sin que fuera informada de la posibilidad de perder el dinero invertido.
Se opuso el banco y el juez de primer grado ha desestimado la demanda. Partiendo de que la acción ejercitada es de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, tiene en cuenta que las partes no estaban vinculadas por un contrato de gestión de cartera con asesoramiento individualizado de inversión, pues se trataba de la ejecución de unas órdenes de compra y posterior abono de rendimientos, sin perjuicio de la custodia de valores. Ello, unido a la falta de indicación de la parte acerca del concreto incumplimiento contractual de la demandada, así como que la negligencia o déficit de información de la parte habría tenido lugar en la fase previa al contrato, le ha conducido al rechazo de la pretensión.
Contra dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación en el que pide que en esta alzada sea condenado el banco demandado ' a reintegrar a la apelante la cantidad de 22.420, 48 €, con intereses legales y las costas de la primera instancia'.
La parte demandada se opone y pide la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se articula en dos motivos. En el primero de ellos se trata de ' la relación jurídica que une a las partes' y se denuncia infracción de los artículos 1124 del Código Civil y 79.bis de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores; en el segundo, con el enunciado ' error en la valoración de la prueba' se discrepa de la apreciación del juez de que la relación entre las partes no suponía un contrato de gestión de cartera con asesoramiento individualizado de la gestión.
El banco demandado se opone al recurso y, tras una introducción de carácter general que tal vez tuviera mejor ubicación entre los motivos de oposición, aduce falta de legitimación activa 'ad causam' de la actora, como con poca fortuna hizo en el primer grado de la jurisdicción, para lo que se basa en la venta de las acciones canjeadas al Fondo de Garantía de Depósitos, tercero que no es parte en el proceso. En segundo lugar se refiere a que la actuación de la actora es contraria a la buena fe y a sus propios actos, al haber confirmado tácitamente la inversión mediante la venta voluntaria de las acciones al FGD. Dice como tercer apartado que no hay error y termina con el epígrafe 'no existencia de nexo causal daños y perjuicios' y alegaciones relativas a que si hubo falta de información, no se desprende de ello responsabilidad de la demandada.
La exposición que acaba de hacerse del planteamiento y alegaciones de las partes no tiene otra finalidad que la doble consistente en, por una parte, recordar que no se ejercita en este procedimiento una acción de anulabilidad del contrato por error vicio del consentimiento sino, como en la demanda se dice, la acción de reclamación de perjuicios por culta contractual, cuya base normativa se encuentra en los artículos 1101 y 1104 del Código Civil . Por otra resaltar que, aunque en la demanda queda claro que la dicha es la acción que se ejercita y debiera ser evidente para las dos partes, una y otra vez ambas derivan sus planteamientos al ámbito de error vicio y la anulabilidad del contrato en el que se dice ha tenido lugar el déficit del consentimiento.
Siquiera a título de ejemplo de esta falta de coherencia interna del propio planteamiento, obsérvese que en su petición la parte actora no reclama la condena de la demandada al pago de 22.420,48 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de culpa contractual, sino la condena del banco 'a reintegrar' dicha cantidad, lo que significa la devolución de lo que antes ser recibió y nada tiene que ver con el importe de la reparación del daño causado. En este mismo orden, se dice que se llevó a la demandante ' a error (...) dado que su apreciación cognitiva fue (...) que se trataba de un plazo fijo convencional', lo que enlaza con el error y la deficiencia del consentimiento que puede basar la acción de nulidad del contrato.
En todo caso es claro que, puesto que la acción que se ejercita es la de culpa contractual generadora de un perjuicio, por lo que la cantidad que se reclama lo es obviamente en concepto de reparación, ni la parte demandada puede ser llevada a error al respecto, ni el tribunal alberga dudas sobre la naturaleza de la pretensión.
Por su parte, el banco recurrido se opone al recurso apelado negando haber actuado negligentemente, pero también con alegaciones tales como que la acción de nulidad se extingue por la confirmación de la operación por parte de la actora, que vendió las acciones en que se habían convertido las obligaciones subordinadas y con ello se vedó la posibilidad de instar la nulidad, a la vez que cita abundante doctrina científica (por no mencionar sentencias de juzgados de primera instancia) en abono de que la enajenación implica renuncia a la acción de nulidad que, como debería estar claro desde la admisión a trámite de la demanda, no es la ejercitada en este procedimiento. Recordemos, para terminar este intento de centrar el debate, pese a algunas poco útiles divagaciones de las partes, que poco tienen que ver con el mismo los alegatos acerca de que el error del inversor no es excusable si actúa prescindiendo de la negligencia elemental, lo que puede ser útil en el ámbito del vicio del consentimiento, no en el presente.
1)No tiene razón el banco apelado cuando dice que mediante el canje por acciones y posterior venta de éstas al Fondo de Garantía de Depósitos se produjo la confirmación del contrato y perdió la demandante la ocasión de hacer valer la nulidad.
a) En primer lugar porque, como acabamos de decir, la parte actora no pretende que se declare la nulidad del contrato, sino que reclama la indemnización de los perjuicios que le ha irrogado la actuación negligente del banco, que califica como culpa contractual.
Por lo tanto, si no se pretende anular un contrato, es irrelevante el alegato de que fue confirmado por la demandante, que lo que reclama es la reparación de los daños y perjuicios que le ha generado la que dice fue descuidada actuación del banco demandado. Si existió culpa y como consecuencia de ello se produjo un perjuicio económico, invocar una eventual confirmación del contrato es superfluo a la cuestión debatida.
b) En segundo término porque, aun en el negado caso de que se reclamara la anulación del contrato por concurrir vicio del consentimiento, el canje y venta de acciones no obstaría al ejercicio de la acción.
Así lo ha dicho en varias ocasiones este tribunal al resolver recursos contra sentencias en que se había declarado la nulidad de la operación por vicio del consentimiento, que es supuesto diferente al que ahora tratamos, aunque la recurrente no evita tratarlo como si fuera similar.
Por recordar lo que decíamos en la Sentencia núm. 316 de 12 de noviembre de 2014 , al resolver un recurso en que la misma entidad aquí demandada hacía idéntico alegato, hay que tener en cuenta que la venta de las acciones no puede desligarse de su canje previo por los títulos adquiridos por el cliente, que tuvo carácter obligatorio, estando conectadas funcionalmente dentro del proceso de rescate, recapitalización o reestructuración bancaria en que se insertan conforme al RD Ley 21/12, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones Públicas y en el ámbito financiero (con expresa previsión de adquisición por el Fondo de las acciones que aquí nos ocupan) y Ley 9/12, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito (Capítulo VII fundamentalmente), en lo que respecta lógicamente en el presente caso a la entidad emisora de la deuda primero y después de las acciones.
Así se deriva igualmente de su contemplación conjunta en la Resolución de la Comisión Rectora del FROB de 7 de junio de 2013 (BOE del día 11 de junio) obrante en las actuaciones (folios 74 y ss) por la que se fijó el canje obligatorio de los títulos por las acciones y de la propia comunicación inmediata tras la misma de la entidad bancaria refiriendo tanto el canje como la posibilidad de venta al Fondo (folios 34 y ss). A ello siguió la venta de las acciones por la demandante, obviamente condicionada por las circunstancias, pues no puede prescindirse al valorar este negocio del previo de suscripción de las obligaciones subordinadas, viciado como estuvo éste.
Si a lo dicho se añade que el rescate bancario obedece a una situación de crisis en la entidad (afectante directamente a los títulos suscritos en razón de su verdadera naturaleza), que las nuevas acciones no iban a cotizar en ningún mercado y que la oferta de adquisición de las acciones fruto del canje estaba limitada en el tiempo, se erigía realmente como única solución para la demandante y demás en idéntica situación la de enajenar las acciones recibidas para no tener que soportar más pérdidas de las ya derivadas de toda la operación en su conjunto conforme al diseño realizado de la misma de manera acorde a los principios y criterios fijados en aquella regulación. De ahí que, aunque formalmente estemos ante negocios jurídicos diversos, diversamente a lo defendido por la parte apelante y a los efectos que ahora nos ocupan debemos ver por esa ligazón la existencia de una única operación conjunta tendente a restituir parte de la inversión, presidida en todo momento por la imposición de un canje entre efectos de naturaleza diversa, circunstancias éstas que unidas a que era la única salida posible tras el mismo la de aceptación de la oferta de venta, no permiten considerar que concurriera ni una verdadera voluntad de realizarse aquella operación, ni que se trate de una verdadera confirmación del negocio afectado por el vicio del consentimiento.
Por motivos análogos, no creemos que la demandante careciera de legitimación activa aunque ejercitara la acción de nulidad por vicio del consentimiento, que no es el caso.
2)Como decía este tribunal en la Sentencia núm 322 de noviembre de 2014 (ROJ:SAP CS 1243/2014-ECLI:ES:APCS:2014:1243), así como en la más reciente núm. 91 de 31 de mayo de 2015 , las obligaciones subordinadas son un instrumento de renta fija, en el que el cobro de intereses puede estar condicionado a la obtención de un determinado beneficio por parte de la entidad emisora. En función de la emisión, puede ser redimible (el principal tiene un vencimiento determinado en el tiempo), no redimible (el principal no tiene vencimiento y produce una deuda perpetua) y convertible en acciones (en la fecha fijada puede convertirse en acciones, bien a opción de la sociedad o de los titulares de las obligaciones). En el caso de las entidades de crédito esta deuda es considerada, junto a las participaciones preferentes, un instrumento híbrido de capital, en el sentido de que cumple ciertos requisitos que lo asemejan parcialmente al capital ordinario de las entidades de crédito, y es computable como recursos propios de las entidades. En particular, han sido utilizados por las Cajas de Ahorros (la emisora en el presente caso fue Caixa Catalunya, de la que trae causa Catalunya Banc SA), dada la dificultad que tienen tales entidades para el fortalecimiento de sus recursos propios al no contar con una base de capital que pueda incrementarse mediante la aportación de los socios. Con carácter general, la regulación de las obligaciones subordinadas que pueden emitir las entidades de crédito se recoge en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, y el Real Decreto 1370/1985, conforme a los cuales podemos extraer las siguientes notas características: 1º.- A efectos de prelación de créditos, las obligaciones subordinadas se sitúan detrás de los acreedores comunes, siempre que el plazo original de dichas financiaciones no sea inferior a 5 años y el plazo remanente hasta su vencimiento no sea inferior a 1 año. 2º.- No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada ejecutables a voluntad del deudor. 3º.- Se permite su convertibilidad en acciones o participaciones de la entidad emisora, cuando ello sea posible, y pueden ser adquiridas por la misma al objeto de la citada conversión . 4º.- El pago de los intereses se suspenderá en el supuesto de que la entidad de crédito haya presentado pérdidas en el semestre natural anterior.
Por tanto, las obligaciones subordinadas tienen rasgos similares a los valores representativos del capital en su rango jurídico, ya que se postergan detrás del resto de acreedores sirviendo de última garantía, justo delante de los socios de la sociedad, asemejándose a las acciones en dicha característica de garantía de los acreedores. Se trata, por tanto de un producto de extraordinaria complejidad, que exige de la entidad bancaria una información detallada de la clase de producto que estaba ofreciendo cuando el cliente tiene la clasificación de minorista.
3)La demandante suscribió las obligaciones subordinadas de marras tras la publicación y difusión por la entidad bancaria en el mes de octubre de 2008 del folleto que el banco ha traído a los autos en fotocopia de ilegible clausulado (folios 90 y ss).
Cuando tuvo lugar la obligación era de aplicación la normativa nacional resultado de la adaptación a la comunitaria. Concretamente, las normas de conducta para la prestación de servicios de inversión a clientes del art. 19 Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros (Markets in Financial Instruments Directive -MIFID-) traspuestas a nuestro ordenamiento por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que introdujo el contenido de los actuales arts. 78 y ss de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante LMV). Y estaba igualmente vigente el RD 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, que desarrolla esta regulación.
En sus Sentencias de 20 de enero de 2014 y 15 de diciembre de 2014, que la recuerda, se refiere el Tribunal Supremo a los específicos deberes de información que se imponen en la normativa citada a las entidades que prestan servicios de inversión. Se dice en dichas resoluciones que ' responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos (The Principles of European Contract Law -PECL- cuyo art. 1:201 bajo la rúbrica ' Good faith and Fair dealing' ('Buena fe contractual'), dispone como deber general: 'Each party must act in accordance with good faith andfairdealing' ('Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe'). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar».
Los deberes de información que recaen sobre las entidades financieras que presten estos servicios de inversión, regulados en el art. 79 bis LMV, no se reducen a que la información dirigida a sus clientes sea imparcial, clara y no engañosa (apartado 2), sino que además deben proporcionarles, ' de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión', que ' deberá incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias' (apartado 3).
El art. 64 RD 217/2008, de 15 de febrero , regula con mayor detalle este deber de información sobre los instrumentos financieros y especifica que la entidad financiera debe ' proporcionar a sus clientes (...) una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional'. Y aclara que esta descripción debe ' incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas'.
En su apartado 2, concreta que ' en la explicación de los riesgos deberá incluirse, cuando sea justificado en función del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los conocimientos y perfil del cliente, la siguiente información:
a) Los riesgos conexos a ese tipo de instrumento financiero, incluida una explicación del apalancamiento y de sus efectos, y el riesgo de pérdida total de la inversión.
b) La volatilidad del precio de ese tipo de instrumento financiero y cualquier limitación del mercado, o mercados, en que pueda negociarse.
c) La posibilidad de que el inversor, asuma, además del coste de adquisición del instrumento financiero en cuestión, compromisos financieros y otras obligaciones adicionales, incluidas posibles responsabilidades legales, como consecuencia de la realización de transacciones sobre ese instrumento financiero.
d) Cualquier margen obligatorio que se hubiera establecido u otra obligación similar aplicable a ese tipo de instrumento'.
Este deber de información contenido en el apartado 3 del art. 79 bis LMV presupone la necesidad de que el cliente minorista a quien se ofrece la contratación de un producto financiero complejo conozca no sólo sus características, sino también los riesgos asociados a tal producto, para que la prestación de su consentimiento no esté viciada de error que permita la anulación del contrato. Para cubrir esta falta de información, se le impone a la entidad financiera el deber de suministrarla de forma comprensible y adecuada. Recordemos que en el presente caso, el tribunal de instancia ha considerado acreditado que esta información fue suministrada y ha rechazado el error vicio.
Como vemos, la normativa integrante de la llamada disciplina sectorial bancaria insiste en que debe facilitarse una información completa al cliente, de suerte que éste sea cabal conocedor del destino de la inversión y de los riesgos que la misma comporta, de suerte que pueda valorar, disponiendo de todos los elementos necesarios para ello, si los riesgos compensan una rentabilidad mayor a otros productos más seguros y menos rentables.
La STS de 18 de abril de 2013 que cita la parte apelante (Roj: STS 2589/2013 -ECLI:ES:TS:2013:2589) aprecia incumplimiento contractual por parte de la entidad entonces demandada en un relación contractual de gestión de cartera de inversión por no haber observado las normas de disciplina sectorial a la sazón vigentes.
En otros casos, el incumplimiento de dicha normativa sustenta la estimación de la nulidad del contrato por la concurrencia del error vicio del consentimiento, generado por el déficit de información achacable a la entidad.
Vemos, pues, que aunque es más frecuente que el déficit de información se conduzca a través de la denuncia del error vicio del consentimiento, puede también constituir incumplimiento de las obligaciones contractuales y con esta base formularse la reclamación.
Atendiendo a la escasa prueba documental traída a las actuaciones (no la hubo de otra clase), sabemos que la demandante, clienta del banco, suscribió por importe de 100.000 euros obligaciones subordinadas emitidas por la propia entidad que, por lo tanto, no se limitó a ejecutar una supuesta orden de compra de Doña Estrella de unos valores previamente elegidos por la misma, sino que llevó a cabo la operación que le ofreció el banco, que debió ponderar las virtudes y excelencias del producto para estimular a la clienta.
La penuria probatoria de que adolece el procedimiento no permite conocer los detalles de la negociación, si la hubo, que culminó en la suscripción de las obligaciones. En todo caso, sobre el banco demandado pesa, como profesional que es y con mayor facilidad probatoria por su situación en relación con el objeto del pleito ( art. 217.7 LEC ), la carga de acreditar que informó adecuadamente a su cliente, con la que hemos de presumir que ya mantenía una relación previa, pues no hay ningún indicio de que solicitara el producto siendo ajena a la entidad.
Pues bien, puesto que no se ha probado, ni siquiera intentado, que la clienta que reclama fuera informada adecuadamente sobre las características del producto, como tampoco que se evaluara su idoneidad como minorista -nada sugiere que no lo fuera-, hemos de concluir que la entidad financiera demandada no cumplió sus obligaciones contractuales, ya no las que le exige la disciplina sectorial a que se ha hecho referencia, sino las elementales que impone la buena fe contractual ( art. 1258 CC ).
Este incumplimiento de sus obligaciones dio lugar a un perjuicio, pues la demandante, que suscribió las obligaciones sin ser informada de las características y los riesgos, ante la situación crítica que se produjo y que se había agudizado en los años 2012 y 2013, transmitió las acciones por las que forzosamente habían sido canjeadas aquellas obligaciones y experimentó una pérdida económica.
4)Acreditada la negligencia contractual de la entidad bancaria demandada, al fijar la indemnización con la que ha de reparar los perjuicios causados a la demandante ( arts. 1101 , 1104 , 1106 CC ), concluimos que la reparación ha de ser, por lo menos, de cuantía igual a la pérdida económica causada por el mal desempeño profesional del banco.
Por lo tanto, si la actora pagó 100.000 euros por la compra de las obligaciones subordinadas y por mor de la venta de las acciones por las que debió canjear aquéllas recibió 77.579'52 €, el perjuicio que sufrió fue la pérdida económica consistente en la diferencia entre ambas cantidades, esto es, los 22.420,48 € que reclama y a cuyo pago a título de indemnización debe ser condenada la demandada. Dicha cantidad se incrementará con los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia ( art 576 LEC )
TERCERO.-La estimación del recurso que se sigue de lo dicho comporta la de la demanda rectora del proceso y da lugar a la imposición a la parte demandada de las costas causadas por el mismo, sin que proceda expresa imposición de las de la alzada ( arts. 394 y 398 LEC ).
Procede igualmente la devolución a la parte recurrente de la cantidad consignada para su tramitación (D. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Estrella contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón en fecha nueve de febrero de dos mil quince, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1513 de 2014, REVOCAMOS la resolución apelada y, ESTIMANDO LA DEMANDAformulada por Doña Estrella contra Catalunya Banc SA, CONDENAMOSa Catalunya Banc SA a pagar a Doña Estrella 22.420, 48 €, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
Condenamos a la demandada al pago de las costas de la primera instancia y no hacemos expresa imposición de las de la alzada.
Devuélvase a la apelante la cantidad consignada como depósito para recurrir, pues se estima el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

