Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 156/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 201/2015 de 13 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 156/2015
Núm. Cendoj: 15030370042015100158
Núm. Ecli: ES:APC:2015:1348
Núm. Roj: SAP C 1348/2015
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00156/2015
CORUÑA Nº 10
ROLLO 201/15
S E N T E N C I A
Nº 156/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a trece de mayo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000635 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de
A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000201 /2015, en los
que aparece como parte demandante-apelante, Paloma , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. ALEJANDRA LÓPEZ NÚÑEZ, asistido por el Letrado D. CARLOS LOPEZ PETINAL, y como parte
demandada-apelada, Eloy , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONICA VAZQUEZ
COUCEIRO, asistido por el Letrado D. FRANCISCO-JAVIER RODRIGUEZ NUÑEZ, sobre DIVORCIO
CONTENCIOSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA de fecha 29-1-15. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora SRA. LOPEZ NUÑEZ, en nombre y representación de DOÑA Paloma , debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por DON Eloy y DOÑA Paloma , debiendo regirse en adelante tal situación por las medidas contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia, que por brevedad aquí se dan por reproducidas, sin efectuar expreso pronunciamiento acerca de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda de divorcio que es formulada por la actora Dª Paloma contra el demandado D. Eloy .
Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, que decretó el divorcio entre los litigantes, fijando a favor de la demandante la pensión compensatoria a la que se refiere el art. 97 del CC , en cuantía de 200 euros mensuales actualizable conforme al IPC.
Contra dicho pronunciamiento judicial se formuló por la Sra. Paloma el presente recurso, en el cual se postula la elevación del montante de la precitada compensatoria, que en la demanda se instaba en cantidad de 800 euros mensuales.
SEGUNDO: La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges ( SSTS de 20 de abril de 2012 y 13 de junio de 2013 ), condicionada a los parámetros fijados en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital ( SSTS 10 de febrero de 2005 , 28 de abril de 2005 y 10 de marzo de 2009 ).
Como, por su parte, señala la STS de 3 de junio de 2013 , la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio'.
No constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ), buscando la absoluta igualdad entre los mismos.
Ni tampoco es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura ( SSTS de 10 de marzo de 2009 y 19 de enero de 2010 ), aun cuando pueda valer para cubrir necesidades no es ésta su esencia, como destacábamos en las sentencias de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 8 de octubre y 11 de noviembre de 2009 , 14 de enero y 17 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2012 y 25 de marzo de 2015 .
Tampoco es un mecanismo indemnizatorio ( SSTS 10 de marzo y 17 de julio de 2009 ), que se construya bajo el presupuesto de la culpa.
Las circunstancias recogidas en el art. 97 CC , concretamente integradas con las peculiaridades de cada caso litigioso, sometido a consideración judicial, tienen, según consolidada doctrina jurisprudencial, evidenciada entre otras en las SSTS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en las de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 y 23 de enero de 2012 entre otras, la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que, en su caso, permitirán fijar la cuantía de la pensión.
En este sentido, se expresa más recientemente la STS 17 de mayo de 2013 , cuando señala: 'En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación'.
TERCERO : Pues bien, así las cosas, son circunstancias concurrentes en el presente caso las siguientes, siguiendo las pautas fijadas en el art. 97 del CC : A) Los convenios a los que hubieran llegado los consortes. En este caso, ningún convenio alcanzaron al respecto.
B) La edad y el estado de salud. En este sentido, la demandante cuenta con 60 años de edad y el demandado también con 60 años, hallándose éste último en un proceso de curación de un cáncer de colón del que está restableciéndose, tras intervención quirúrgica. No consta que la actora tenga problemas de salud C) La duración de la convivencia conyugal. En este caso, los cónyuges contrajeron matrimonio el 19 de julio de 1975, durando la convivencia marital casi cuarenta años.
D) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un trabajo. Al tiempo de la rotura de la convivencia el marido contaba con trabajo con la categoría de encargado de taller de la empresa HORTA COSLADA CONSTRUCCIONES METÁLICAS S.L., mientras que la esposa carece de una particular cualificación profesional.
E) La dedicación pasada y futura a la familia. En este aspecto, durante la convivencia matrimonial, la demandada trabajó en casa, cuidando a los hijos comunes y necesidades de la familia, y el marido continuó desempeñando su trabajo habitual, tal circunstancia le impidió a la actora un desarrollo profesional, careciendo de días de cotización en la Seguridad Social. La demandada participó del sueldo y salario de su esposo como bien ganancial ( art. 1347.1 CC ). La dedicación futura a la familia es nula, ya que los dos hijos del matrimonio Evangelina de 38 años y Secundino de 32 son independientes económicamente de sus progenitores.
F) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, en este caso inexistente.
G) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. En este sentido, el actor tiene un contrato laboral indefinido y estable, figura de alta en la empresa desde el 19 de mayo de 1980, con un sueldo que, en atención a sus nóminas obrantes en autos, oscila sobre unos 1500 euros netos mensuales antes de baja laboral por enfermedad, que se produjo el 29 de agosto de 2014 (ver nóminas de mayo, junio, julio y agosto de 2014), pesan sobre su economía la amortización de un préstamo personal para la adquisición de un vehículo por el que abona al mes 207,02 euros, al mismo tiempo carece de vivienda, por lo que precisa satisfacer las rentas correspondientes para de alquiler de una vivienda.
La esposa falta a la verdad cuando señala que no trabaja, pues sus manifestaciones, incluso las vertidas en el acto del juicio, han sido desvirtuadas mediante la aportación de sendos informes de investigador privado, que permiten concluir que la apelante presta sus servicios en una determinada vivienda por tiempo al menos de tres horas diarias. Vive actualmente en la vivienda familiar, en tanto en cuanto no se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales, con su madre, que es pensionista y que debe contribuir a los gastos de mantenimiento de la vivienda.
El informe de los detectives no es una prueba pericial. El art. 265.1.5º de la LEC habla de informes, no de dictámenes de tal clase, que, en caso de ser impugnados, serán objeto de la correspondiente testifical, por todo ello no están sometidos al régimen de aportación con cinco días antes a la celebración de la vista, tampoco cabría su aportación con la contestación a la demanda, al ser de fecha posterior, los de octubre de 2014, a tal acto procesal de exteriorización de la resistencia.
Es por ello que, en consideración a las circunstancias expuestas, el Tribunal considera, como más equitativa y proporcional, la elevación de la pensión compensatoria a la suma de 300 euros mensuales, extremo en el que se revoca la sentencia apelada.
CUARTO: Las concretas particularidades de este caso propio del Derecho de Familia, unido a que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto, determinan no proceda la imposición de las costas de alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, en el único sentido de elevar el montante de la pensión compensatoria a 300 euros mensuales, con el mismo índice actualizador, todo ello sin imposición de las costas procesales de ambas instancias.Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
