Sentencia Civil Nº 156/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 156/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3167/2015 de 22 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 156/2015

Núm. Cendoj: 20069370032015100229


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-10/000433

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.071.42.1-2010/0000433

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 3167/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Modificación medidas definitivas LEC 2000 310/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Tomás

Procurador/a/ Prokuradorea:FERNANDO CASTRO MOCOROA

Abogado/a / Abokatua: ISABEL AMONDARAIN AGUIRRE

Recurrido/a / Errekurritua: Ana

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR GALARZA ELOLA

Abogado/a/ Abokatua: XABIER SAIZAR INGIDUA

S E N T E N C I A Nº 156/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dª. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintidos de junio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas LEC 2000 310/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa, a instancia de Tomás apelante - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. FERNANDO CASTRO MOCOROA y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. ISABEL AMONDARAIN AGUIRRE, contra D./Dª. Ana apelado - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. MARIA PILAR GALARZA ELOLA y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. XABIER SAIZAR INGIDUA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9-3-2015 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tolosa , se dictó sentencia 9-3-2015 con fecha , que contiene el siguiente FALLO: '

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Castro Mocoroa actuando en nombre y representación de Tomás frente a D.ª Ana , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª M.ª Carmen Chimeno Rodríguez y declaro haber lugar a modificar la pensión de alimentos judicialmente aprobada en Sentencia de divorcio nº 117/2010 de fecha 12 de julio de 2010 en procedimiento de Divorcio Contencioso 98/2010 posteriormente confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial nº 332/2010, Sección 3ª, de fecha 10 de diciembre de 2010 estableciendo que D. Tomás deberá abonar a favor de su hija Tatiana , hasta que ésta alcance la independencia económica, una pensión de alimentos por importe de CIENTO CINCUENTA EUROS MENSUALES (150 €) que deberá hacerse efectiva dentro de los primeros cinco días de cada mes, actualizándose anualmente de conformidad con la variación experimentada por el índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo público que lo sustituya.

No ha lugar a condena en costas. '

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 16-6-2015 para la deliberación y votación .

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.


Fundamentos

Se aceptan los de l aresolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO.-En el recurso de apelación se efectuan las siguientes alegaciones:

.- infracción del art 218 -1 de la L.E.Civil por falta de motivación de la resolución.

.- infracción del art 152-2 del C.Civil en relación a la solicitud de extinción de la pensión alimenticia a favor de Tatiana basada en un cambio sustancial en la fortuna del obligado a prestar dicha pensión.

Por el apelante se señala que se han producido hechos nuevos el actor no percibe ningun tipo de ayuda y adeuda nueve cuotas del préstamo hipotecario ,por lo que solicita la extinción de la pensión y de modo subsidiario , la fijación de esta en la suma de 30 euros , además , si bien en la contestación se señaló que Tatiana estaba cursando estudios de Imagen y Sonido en Andoain , y cuando se solicitó al centro certificación sobre dicho extremo , en la contestación consta que durante el curso 2.014-2.015 Tatiana no figura matriculada en dicho centro , en cuanto a su situación económica si bien la vida laboral de Tatiana es breve , existen indicios de que trabaja en hosteleria sin contrato lo que se extrae de los signos externos acreditativos de su situación económica , pués obra que es propietaria de un vehículo Audi A 3 adquirido el mes de agosto de 2.014.

La fortuna del obligado se ha reducido sin que pueda atender a la pensiòn alimenticia , sino desatendiendo sus propias necesidades y las de su pareja e hijo menor de edad a su cargo , Hipolito .

Por lo que se solicita que:

1) Que deje sin efecto la obligación de pago de la pensión alimenticia a cargo del padre Tomás y a favor de su hija Tatiana y se extinga la obligación de pago de la msima y, subsidiariamente

2) Se fije la obligación de pago de una pensión de 30 euros mensuales a cargo del padre Tomás a favor de Tatiana hasta que alcance la independencia económica y quede asímismo en suspenso la obligación de pago de dicha pensión hasta que mejore la fortuna el padre.

SEGUNDO.-Como se señala en la sentencia de esta A.P. de 27 de octubre de 2009, de 29 de noviembre de 2013 , de 15 de julio de 2014 y 16 de marzo de 2.015 : 'el proceso civil se rige por una serie de principios, entre los que destacaremos el principio de preclusión, que conforme a la doctrina contenida en lasentencia de 20 de febrero de 2006supone que : 'los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones que son los rectores del proceso'.

El principio de rogación que se interrelaciona con el principio de congruencia y así laSentencia del T.S. de 17 de noviembre de 2006, haciéndose eco de la doctrina del T. C. sobre el alcance del deber de congruencia y principio de rogación, afirma que: 'dicho deber impide al órgano judicial, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).

Así pues, la perfecta adecuación del fallo a lo pedido pasa necesariamente por respetar la causa de pedir, siempre vinculante para el juzgador, que ha de ser entendida como componente fáctico de la acción ejercitada, esto es, conjunto de hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la pretensión y que, segúnSentencia de 5 de noviembre de 2004'han de consignarse en los escritos expositivos del pleito, nunca en el conclusiones y resumen deprueba, puesto que no existe entonces posibilidad de alegar y probar lo contrario'.

En consecuencia, la 'causa petendi' se identifica con el relato de los hechos efectuados en los escritos expositivos, y no con la norma jurídica que sirva de apoyo a la pretensión, es que la calificación en derecho de la acción ejercitada se entienda comprendida en el ámbito de operatividad del principio 'iura novit curia', pues, ni vincula al Tribunal la denominación dada a aquella por las partes, ni por otro lado, puede impedir que el Tribunal base su decisión en fundamentos de derecho distintos de los invocados por las partes, si resultan adecuados, ya que al aplicar la norma adecuadas a los hechos litigiosos no se causa indefensión a las partes ( T.S. sentencia de 20 de octubre de 2.005 ).

En conclusión, deberá entenderse que no existe incongruencia cuando el Tribunal acude al principio 'iura novit curia' y aplica una norma jurídica distinta de la invocada para la causa de pedir identificada por el actor, entendiendo por tal, no la fundamentación jurídica de la acción, sino el conjunto de acontecimientos de la vida en que ésta se apoyaT.S. sentencia de 9 de febrero de 1990) o cuando cambia la calificación de la relación jurídica litigiosa (T.S . sentencia de 17 de marzo de 1998); o cuando prescinde del rígido nominalismo del proceso romano expresado en la editio actionis (T.S . sentencia de 18 de abril de 1995 ), ello pasa por respetar la causa de pedir, verdadero límite a la aplicación de dicho principio, de modo que no cabe aplicar norma distinta de la invocada cuando ello conlleve la alteración del referido componente fáctico de la acción, debidamente introducido en el pleito ( T.S. sentencia de 4 de junio de 2008 ).

Por lo tanto, los hechos en cuanto sustentan la acción y constituyen la causa petendi determinan la acción ejercitada, pues no es precisa la edictio actionis en nuestro derecho y ellos, los hechos, constituyen el límite para salvaguardar el principio de aportación de parte y rogación, sin que puedan alegarse hechos nuevos en la alzada ni conclusa la fase de alegación en la instancia.

Estos principios tienen su plasmación normativa en losarts. 216y218de la L.E.Civil.

La congruencia de las sentencias, así como demás resoluciones judiciales, que, como un requisito de las mismas establece elart.218LEC, se mide por el ajuste, o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Esta alteración del debate procesal, con la posibilidad de que se traduzca en una vulneración del principio de contradicción y la consiguiente situación de indefensión de alguna de las partes del proceso, se produce, más en concreto, en los supuestos en los que el órgano judicial incurre en incongruencia por otorgar más de lo pedido (ultra petita) o algo distinto de lo solicitado (extra petita).

En los dos casos, el pronunciamiento rebasa el 'petitum' de la parte y es posible que, como consecuencia, se produzca la referida situación de indefensión a quien no tuvo ocasión de alegar nada sobre tales extremos por entenderlos al margen del debate procesal'.

Respecto de la motivación de las resoluciones en la sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2.014 recoge que:' lamotivaciónde las sentencias consiste en la exteriorización del íter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, lamotivaciónde las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en elartículo 120.3 CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece elartículo 24 CE( STC 144/2003de julio ySTS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de lamotivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia demotivaciónno autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 )'.

La consecuencia , que de la infracción a la que se alude como pirmer motivo de recurso a la existencia de falta de motivación de la resolución recurrida , ha de predicrase sera que la ausencia de motivación no supone que deba declararse la nulidad de la resolución recurrida , sino que deba colmarse dicho defecto ( art 465-3 de la L.E.Civil ).

Pero en el supuesto de autos , en el fundamento quinto , de la resolución recurrida se exponen y a analizan los datos fácticos en los que se aplica la doctrina que se enuncia en los anteriores fundamentos , por lo que prima facie no puede entenderse que se produzca dicha infracción.

TERCERO.-Con carácter general se debera de señalar que el cauce demodificación de medidasse articulara en los supuestos en que se produzca una alteración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para establecer las mismas en la sentencia de separación o divorcio, así se previene en elart. 90 del Código Civily la modificación de circunstancias que ha de ser sobrevenida a la resolución judicial en que se establecieron.

Como se señala en resolución de esta Sala de 13 de julio de 2009 y 13 de septiembre de 2.013 , entre otras, los parámetros para la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de separación o divorcio se señalan en elart. 91 del C.Civil.

El cauce procedimental se determina en elart. 775 de la L.E.Civil, por remisión alart. 771 del mismo cuerpo legal, con la mención expresa de que siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

Es decir, la alteración de circunstancias, para ser tenida en cuenta, ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la Jurisprudencia:

.- 1º) verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia;

.- 2º) permanente o duradera y no coyuntural o transitoria;

.- 3º) que no sea por causa imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude;

.- y, 4º) que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.

Ello exigirá analizar, comparar la situación actual y la existente para determinar sÍ se ha producido la alteración invocada.

Ciertamente debe partirse del principio general de la inalterabilidad de las medidas, si bien, acogiendo la posibilidad de la modificación con carácter excepcional, ya que se trata de la operatividad de la regla rebus sic stantibus, en sede de resoluciones matrimoniales, en cuanto se vincula con las consecuencias derivadas del ejercicio de una acción sobre una faceta del estado civil que, por la naturaleza esencialmente evolutiva de las relaciones de familia, precisan de una vía de actualización para adecuarlas a las circunstancias personales, sociales o económicas que concurran en cada momento concreto en un núcleo familiar determinado.

Ahora bien, en observancia de lo prevenido en los citados preceptos y en consonancia con el carácter excepcional de la variación, es requisito de concurrencia imprescindible, que se produzca una alteración sustancial, imprevisible, importante o significativa y permanente y no transitoria o contingente, de las circunstancias en relación con la situación que se tomó en consideración al establecerlas, de suerte que la prosperabilidad de la acción modificativa, viene condicionada a la acreditación plena y cabal, del cambio real y efectivo de alguna o algunas de las circunstancias que fueron presupuesto de las medidas, determinante en todo caso de unas consecuencias jurídicas distintas, recayendo, lógicamente, la carga de la prueba sobre aquel que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

En consecuencia , el término 'sustancial' que utiliza la norma es el elemento normativo básico y su interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros:

a) por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente;

b) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia;

c) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales;

d) que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas;

e) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que insta la modificación, no puede producirse su cambio o modificación;

f) que en dichos cambios no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del 'bonus filii' o 'favor filii';

y g) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que ésta es sustancial a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en elartículo 217-2 LECivil.

CUARTO.-En esta materia habra de enunciarse que elTS en sentencia de 16 de julio de 2.002 la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 de la C.E $.y 110 y 154.1 del C. Civil ) tiene unas características peculiares que le distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmáticasentencia de 5 Oct. 1.993), por lo que cabe en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio siempre del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad.

No debemos olvidar que la discrecional actuación del Juez en pro de los superiores intereses de los hijos, ya destacada por la legislación precedente (artículos 68 y 73), cobra todavía más relevancia en el texto actual, informado para todas las situaciones de separación, divorcio y nulidad del matrimonio por criterio primordial del 'favor filii' (artículos 92, 93 y 94) ( STS 2 de marzo de 1.983 )'

En consecuencia de la configuración anterior al encontrarnos ante un deber inexcusable por derivar de las obligaciones del ejercicio de la patria potestad y dada la obligatoriedad de su regulación que para estos casos impone elart.93 del CC, siempre procederá fijar un mínimo vital , sin perjuicio de que por razones de fuerza mayor en algún caso no pueda ser atendido,'mínimo vital ' está amparado en la pensión alimenticia delartículo 91del Código Civil, por lo que no es necesario acreditar las concretas necesidades del menor, ni la del padre o madre obligado, por razones obvias de la obligación de los mismos de sufragar las necesidades mínimas , como las de comida, vestido y vivienda.

Ello se recoge en lassentencias de esta Sala de 28 de marzo de 2.014y20 de marzo de 2.013.

También , ha de acudirse a la doctrina contenida en la sentencia del T.S. de 19 de enero de 2.015 en la que se expone que:'El artículo 93 del Código Civilestablece que en el caso de los hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, el Juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código .

Estos artículos regulan los alimentos entre parientes. En el matrimonio, en la patria potestad y en la tutela el Código Civilhace referencia a los alimentos, como deber dentro de cada una de estas instituciones. Pero los alimentos -y de ellos trata el Título Sexto del Código Civil , tienen entidad independiente y surgen como obligación entre determinados parientes y en determinadas circunstancias.

Pues bien, tras establecer el artículo 146quela cuantía de esos alimentos se fijará en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, lo que ya podría constituir un sólido apoyo para la estimación del recurso, el artículo 152 dispone quela obligación de dar alimentos cesará «cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades

Y esto es lo que sucede en el caso del recurrente. La Audiencia Provincial no rechazó la valoración probatoria del Juzgado de Primera Instancia y esta valoración es inequívoca a los efectos que nos ocupa: Esto último (que el obligado tenga medios, además suficientes, para poder hacer efectiva la pensión) es lo que en estos momentos no concurre, al menos a la vista de la prueba practicada en autos: así, consta que el demandado percibía 889, 76 euros cuando se dictó la sentencia de separación en el año 2003, mientras que en la actualidad se considera probada su situación de desempleo, acreditándose los largos periodos de desempleo mediante las certificaciones del INEM; el actor confesó que pese a haber entregado un elevado número de curriculums no ha podido obtener un empleo estable, encontrándose actualmente sin ningún tipo de trabajo; no se le ha reconocido el derecho a la ayuda de 426 euros mensuales, declarando D. Tomás que se ha debido al hecho de no haberle facilitado sus hijos el número de su D.N.I. El actor relató que vive gracias a sus padres, hermanos, y a los tíos de sus hijos; que perderá su vivienda por carecer de recursos con los que sufragar la hipoteca. El documento 1 presentado en la vista por el actor, refleja que D. Tomás tan sólo ha percibido una prestación por desempleo de 56, 80 euros, y el documento 2, acredita que el mismo se encuentra en un registro de morosos por una deuda cercana a los 900 euros con la entidad RCI Banque, S.A., S.E.

Por todo lo expuesto,el Juez de Primera Instancia se expresó así: este juzgador no puede sino dejar sin efecto la efectividad de la obligación del padre hasta tanto no goce (sic) de medios de subsistencia suficientes para atender dicha obligación, es decir, hasta que se reinserte laboralmente o reciba ingresos suficientes para atender a dicha obligación.

Así las cosas,constando que el recurrente no puede pagar la pensión a favor de su hijo Hipolito , ya mayor de edad, procede, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 152 del Código Civil , declarar cesado el deber de hacerlo'.

QUINTO.-Proyectando , aplicando esta doctrina al supuesto concreto de autos señalar que por el Sr Tomás se solicitó la modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio de 12 de julio de 2.010 , confirmada por esta Sala en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.010 en virtud de la cual se establecía una pensiòn de alimentos a cargo del apelante de 350 euros mensuales , señalando que la hija del matrimonio Tatiana , nacida en 1.992 es mayor de edad , que al tiempo de interponer la demanda de divorcio y establecer la pensión el apelante trabajaba en la Papelera de Amaroz y percibía 2.700 euros mensuales brutos y unos 1.800 euros netos , que en la fecha que se dictó la sentencia de divorcio el mismo percibía ingresos de la empresa antes mencionada y en parte del INSS, como se recogía en el fundamento quinto de la sentencia de instancia , así se expone en la certificación emitida por Papelera de Amaroz, obrante al folio 29 y 30, , pero que su situación económica ha empeorado desde esa fecha , tiene a su cargo otro hijo menor , Hipolito , y su madre no tiene ingresos de trabajo , percibiendo una renta activa de inserción de 426 euros.

Y por otro lado , que para fijar la cuantía de la pensión se tuvo en cuenta los gastos de la hija , los estudios que cursaba en ese momento , en concreto , de matricula en el Escuela de Cine y Video de Andoain.

En la demanda de modificación de medidas se señalan como ingresos del Sr Tatiana en el año 2.014 los siguientes:

.-ENERO 426 euros + 300 euros

.-FEBRERO 426 euros + 300 euros

.-MARZO 426 euros

.-ABRIL 426 euros

.-MAYO 426 euros + 250 euros

.-AGOSTO 426 euros

.-SEPTIEMBRE 42,60 euros

En el mes de agosto causó alta en la Seguridad Social en la confianza de que iba a poder realizar un trabajo puntual , si bien al final se dió de baja sin actividad de manera que en el mes de septiembre sus unicos ingresos fueron de 42, 60 euros hasta que recupere el derecho a percibir la prestación que tiene reconocida.

En la actualidad esta inscrito en Lanbide y tiene reconocida una prestación por desempleo.

En autos , obra al folio 102, certificación de la DGT en que se constata que Tatiana es titular de un vehículo Audi A 3 matriculado el 20-09-1.999.

También , que la misma ha trabajado al folio 104 y en el folio 106 que no presenta declaración de IRPF por no existir obligación ,que no dispone de bienes urbanos ni rusticos a su nombra , no consta de alta en el IAE ni cuenta bancaria alguna.

En el folio 120 obra Certificación de la Escuela de Cine y Video de Andoain en que se refiere que Tatiana no figura matriculada en el curso 2.014-2.015.

En el folio 164 se contiene contestaciòn a oficio de BBVA en que se recoge que la cuenta nº NUM000 a nombre de Tatiana ha sido cancelada el 3-10-2.013.

En la certificación de Lanbide de 3 de febrero de 2015 , al folio 187, en que consta que Tatiana obra en:

'Situación administrativa actual de la demanda: ALTA

Situación laboral actual: DESEMPLEADO/A

Fecha inicio situación laboral (*): 07/01/2015

(*) Fecha en la que Lanbide ha tenido conocimiento de esta situación laboral estando la demanda en situación administrativa de Alta'.

En el folio 222 extracto de movimientos de la cuenta en Kutxa de Tatiana en que consta anotación ' nomina Tolosako Udala a 31 de marzo de 2.014 462, 43 euros.

En certificación del INSS consta que el actor que ha percibido de 2-02-2.015 a 12-02-2.015 la suma de 426 euros mensuales , folio 237 y en el folio 238 que con fecha 24 de febreo de 2.015 no percibe prestación / subsidio por desempleo.

En el acto del juicio , la Sra Ana manifestó que:' esta alta en la Seguridad Social en Cocinalan S.L. desde 1 de noviembre de 2.014 , le pagan mediante talón la nómina, que cobra y luego ingresa , trabaja en media jornada pecibe 825 euros , su hija estuvo de alta y baja en dos días puntuales en esa empresa , va a un par de horas cuando le propone su jefe para echar un cable , trabaja unas horas un dinerito para ella no le llega , su hija realiza trabajos hosteleria en Cocinalan , solo ha trabajado un par de día en Bar Triangulo trabajo un par de días cuando trabajo su sobrina , tiene dos títulos , esta estudiando no esta en Andoain , estudia en Donosti online un curso de doblaje, no se le comunicado al padre porque el no ha preguntado nada.

Tiene un contrato de seis meses termina el 30 de abril'.

El Sr Tomás refiere que:' el año 2.010 tenia ingresos estaban en ERE eran de 1.500 con lo que pagaba la empresa y lo que complementaba el INEM , no llegaba a 1.800 euros , la fabrica se cerró en febrero de 2.012 , no ha encontrado trabajo en ningun lado , ha estado estudiando un módulo de analísis químico de agua , maquinaria de papel , se ha dado tres veces de alta de autónomo para trabajar de pintor , no se puede permitir el lujo de pagar los autónomos , no tiene ingresos y su pareja tampoco tiene ingresos friega escaleras para comer , no tiene nada para afrontar los gastos de alimentos , debe nueve cuotas de hipoteca y le han dicho que si no mete algo va a iniciar el procedimiento hipotecario , no le ha comunicado curso de doblaje , por comentarios de terceras personas ha sabido que Tatiana trabajaba en el bar Triangulo de Tolosa , cuando cesó en el trabajo en Amaroz no cobro 18.000 euros , primero cobro 4.00 mil euros que era el 70% de lo que le adeudaban y al año le dieron 10.000 euros en dos cuotas , pero tuvo que comprar el puesto de trabajo pagando 8.000 euros , que le tuvieron que prestar, y ha pagado la hipoteca'.

Tatiana que:' vive con su madre y no tiene relaciòn con su padre , tiene 22 años , desde 2.010 no han tenido relación , no le ha ofrecido dinero para sus gastos , ha estudiado imagen y fotografía y luego otro grado en tres D y entornos intereactivos y que han durado cuatro años , ahora un curso doblaje de voz , no trabaja ahora y ha trabajado desde hace tres años en carnavales como auxiliar de tráfico , con su madre puntualmente y donde puede , esta como demandante de empleo , el curso de ahora el precio es de dos mil y pico , ha habido problemas con los profesores , es online y luego practicas'.

Por todo ello no constando que la hija que en la actualidad es mayor de edad , con 23 años , se halle estudiando , los gastos abonados en la cuenta de Kutxa con ingresos en la misma en el cajero de cantidades y que la misma dispone de un vehículo permiten inferir que se halla desempeñando algun tipo de actividad laboral , aunque no sea de manera continuada y permanente , por lo que a la vista de lo anterior debe extinguirse la pensión alimenticia y ,también , de conformidad a mayor abundamiento con la doctrina aplicada en esta A.P. de extinción de la pensión alimenticia en el marco de los procedimientos matrimoniales a los 23 años y , en su caso , a salvo la posibilidad contemplada en el art 142 del C.Civil .

SEXTO.-La materia a que se contrae la litis y la estimación del recurso no procedera efectuar pronunciamiento en costas en la alzada ni en la instancia ( arts 394 y 397-2 de la L.E.Civil ).

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tolosa de fecha 9 de marzo de 2.015 y ; debemos revovar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de declarar extinguida la pensión alimenticia establecida en la sentencia de divorcio , sin pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesal de conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.