Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 156/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 722/2014 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 156/2015
Núm. Cendoj: 28079370142015100165
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0155971
Recurso de Apelación 722/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1197/2013
APELANTE:Dña. Julia , D. Manuel y Dña. Mónica
PROCURADOR Dña. MARTA LOPEZ BARREDA
APELADO:COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000
PROCURADOR Dña. SYLVIA SCOTT-GLENDONWYN ALVAREZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil quince.
Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1197/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Julia , Dña. Mónica , y D. Manuel , representados por la Procuradora Dña. MARTA LOPEZ BARREDA y defendidos por el Letrado D. MIGUEL ASENSIO RUIZ y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dña. SYLVIA SCOTT-GLENDONWYN ALVAREZ y defendida por la Letrada Dña. MARIA DE ROJAS LOPEZ-ROBERTS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4/07/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 4/7/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que, DESESTIMANDO la DEMANDA formulada por DOÑA Julia , DOÑA Mónica Y DON Manuel , representados por el Procurador de los Tribunales doña Marta López Barreda y dirigidos por el Letrado don Miguel Asensio Ruiz, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador doña Silvia Scott Glenndonwyn Alvarez y asistida del Letrado don Carlos Hugo Ruiz García, debo DECLARAR y DECLARO no haber lugar a declarar la nulidad de los acuerdos nº 3 y 7 adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el 05-06-13, y todo ello con expresa imposición en cuanto a las costas causadas en este instancia a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Julia , Dña. Mónica , y D. Manuel , al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de marzo de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia, dado el número de asuntos ante esta Sección.
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, que deben modificarse por los que, a continuación, se expondrán.
Fundamentos
PRIMERO.- Este procedimiento del que conocemos en segunda instancia, versa sobre la impugnación de determinados acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de la Comunidad DIRECCION000 sita en la CALLE000 nº NUM000 del día Ç de junio de 2013; en concreto los acuerdos impugnados por los actores y hoy apelantes, -don Manuel , doña Julia y doña Mónica -, son los siguientes:
A)El acuerdo tercero en el que se aprobó 'la subsanación del acta de la junta general extraordinaria celebrada el pasado 27 de noviembre de 2012 respecto del acuerdo adoptado en el punto quinto del orden del día consistente en precisar el nombre y coeficiente de participación de los propietarios que votaron en contra, así como de los propietarios que votaron afirmativamente a la ampliación de los tendederos de la cubierta del DIRECCION002 . Ratificación por parte de la Junta de dicha subsanación a tenor del artículo 19 de la LPH . Asimismo subsanación de fecha 17 de noviembre de 2012 a 27 de noviembre de 2012'.
Indican los apelante que en la adopción de dicho acuerdo no se respeta el contenido del artículo 19.3 de la LPH que indica que 'serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación'. El acta levantada con ocasión de la Junta de 27 de noviembre de 2012 no podía subsanarse ya que no contenía los requisitos mínimos exigidos por la ley para admitirlo.
B) El acuerdo séptimo que aprobó la revocación del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios celebrada el día 26 de junio de 2012, por el cual se aprueba la instalación de una barandilla en la terraza del propietario del DIRECCION001 ( Don Manuel ), por ser el mismo contrario a los estatutos y a la Ley de Propiedad Horizontal, solicitando en este acto de la junta su inmediata retirada.
En justificación de su recurso alegan los apelantes las siguientes cuestiones.
1.-El acuerdo que se quiere revocar se adopto por unanimidad, pues ello debe deducirse del acta levantada al efecto en la que no se recoge ningún voto en contra del mismo y se pretende alterarlo por simple mayoría lo que infringe la doctrina del Tribunal Supremo al respecto contenida en la sentencia de 19 de mayo de 2006 , que para alterar cualquier acuerdo exige que concurra la misma mayoría con la que se adopta. En cualquier caso, dada la naturaleza del acuerdo, para retirar la barandilla instalada en la terraza del propietario del DIRECCION001 sería necesario que se reuniera unanimidad, lo que nunca ocurrió.
2.-Es evidente que por el presidente de la Comunidad s actuó con mala fe ya que se le dio a entender que si retiraba las demandas interpuestas contra la Comunidad se permitiría que mantuviese la barandilla en la terraza; en definitiva se le amenazó con adoptar un acuerdo en contra de sus intereses sino retiraba las demandas que tenía interpuestas contra la Comunidad. En concreto en el acta de la Junta que se le entregó se recoge expresamente sobre esta materia que 'por el presidente se insta al propietario llegar a un acuerdo con la Comunidad en aras de las normas de buena vecindad, de manera que se retiren todas y cada una de las reclamaciones que las partes puedan interponerse. El propietario, remitiéndose a su abogado, Sr Asensio, no accede al acuerdo propuesto por la Comunidad, manteniendo su postura'.
Esta actitud maliciosa se puede ver confirmada al ver que posteriormente, alegando que la primera acta era un mero borrador, los responsables de la Comunidad ha levantado una nueva, que fue la que se incorporó definitivamente al Libro de Actas de la Comunidad de Propietarios, donde se suprime toda referencia a esta materia.
3.-Resulta obvio que el acuerdo de fecha 26 de junio de 2012 produjo primero una eficacia provisional, a expensas de la oportuna impugnación en la forma y plazo y ante el órgano competentes, y como esta no tuvo lugar el acuerdo desplego todos sus efectos, por ello no puede la Comunidad en este momento ir contra sus propios actos y menos aun sobre un acuerdo adoptado y ya firme, pues de ser así se quebraría la seguridad jurídica, que como principio fundamental se recoge en el artículo 9.3 de nuestra constitución y la buena fe exigida en el artículo 7 del CC . En apoyo de su tesis cita numerosas resoluciones de nuestros Tribunales sobre esta materia.
SEGUNDO.- Sobre el primero de los acuerdos impugnados debemos recoger lo siguiente:
A)El acta de la Junta de 27 de noviembre de 2012 sobre el punto quinto del orden del día 'presentación de presupuestos para ampliar los tenderos en la cubierta del Portal DIRECCION002 , decisiones a adoptar' se indica textualmente lo siguiente 'El Sr Carlos Ramón indica que han sido varias las quejas de algunos vecinos ante la falta de espacio en la cubierta para tender la ropa, obligando en muchas ocasiones a algunos vecinos a tender a altas horas de la noche. Además hay vecinos que por motivos laborales no lo pueden hacer a otra hora. Por ello, el pasado 26 de septiembre se celebró una reunión de vecinos del DIRECCION002 para proponer la ampliación de dichos tendederos respetando las zonas laterales de la cubierta para no molestar a los propietarios de los áticos, aprobándose por amplia mayoría dicha instalación.
El presupuesto presentado para instalar nuevos tendederos asciende a 500 euros, más IVA. Dicho coste será asumido por los propietarios del DIRECCION002 . Tras comentar este asunto unos minutos se ratifica por mayoría la ampliación de los tendederos en la zona habilitada para ello en el proyecto técnico del edificio.
Los propietarios de los áticos del DIRECCION002 manifiestan su oposición a la ampliación de los tendederos, solicitando la retirada de los ya existentes. Dicho punto se trata a continuación, en el punto 6 del orden del día'.
B) Dicho acuerdo fue impugnado judicialmente por los hoy apelantes con fecha 26 de febrero de 2013, proceso del que conoce el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid(autos 269/2013), al infringirse el artículo 17.1 de la LPH al no aprobarse el acuerdo por unanimidad como era la procedente a juicio de los actores y el artículo 19.2 de la misma al no contenerse en el acta los nombres de los propietarios que hubieran votado a favor y en contra de los mismos, así como las cuotas de participación que respectivamente ostenten sobre los elementos comunes de la finca.
C) En la Junta de fecha 5 de junio de 2013 no se sometió nuevamente a votación de los propietarios esta cuestión sino simplemente se pretendía subsanar el error cometido en el acta levantada, tal como se recoge en la redacción del orden del día que hemos transcrito en el apartado A del fundamento de derecho primero de esta resolución.
D) La sentencia de instancia sobre esta materia, en primer lugar, consideró que 'le estaba vedado entrar a valorar si el acuerdo adoptado en la precedente Junta de 27 de noviembre de 2012 se encontraba viciado de alguna causa de nulidad que lo invalidara', pues 'como recogen los demandantes en su escrito originador de los autos, el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid ya conoce de un procedimiento donde, de manera específica, se ha interesado una valoración de los motivos por los que los propietarios de DIRECCION001 entienden que el acuerdo nº 5 de la Junta citada, relativo a la ampliación de los tendederos en la cubierta del DIRECCION002 , es nulo'.
Entrando en la mera subsanación del acta acepto la validez de dicho acuerdo, ya que consideraba que se ajustó a lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LPH pues se 'limito a enmendar un mero error formal y de transcripción y a corregir la falta de identificación de los propietarios que votaron a favor y en contra del acuerdo, identificando a los representados y las abstenciones así como el porcentaje final de todos ellos, ratificando, en consecuencia, lo acordado en el punto 5º del orden del día de la Junta de 27 de noviembre de 2012'
Debemos dejar claro que solamente debemos analizar si se dan condiciones exigidas por la ley para subsanar los errores del acta sin que no podamos examinar si se venía a ratificar el acuerdo, es decir si nuevamente se sometía a votación la ampliación de los tendederos, pues ello resultaba ajeno al orden del día y estaba sometido a un litigio judicial. Por ello consideramos que no podemos tomar en consideración el contenido de la sentencia de instancia cuando alude a que se había ratificado el acuerdo adoptado en la junta anterior ni las manifestaciones que hace la Comunidad de Propietarios al oponerse al recurso de apelación presentado cuando indica que existe una 'ratificación votada por todos los copropietarios en la que el resultado es de 92 votos a favor, cinco en contra y cinco abstenciones reviste al acuerdo de tal grado de legitimidad, que, desde el punto de vista material, permite sostener sin ningún género de dudas la validez del mismo, hasta el punto de considerarla como una votación ex novo o manifestación de la voluntad sobre el asunto, que aprobando por una aplastante mayoría la ampliación de los tendederos haría innecesario entrar a valorar la procedencia de la subsanación del anterior acuerdo'.
Desde esta perspectiva, comparando el contenido del acta con el artículo 19.3 de la L.P.H ., que es donde nos debemos centrar, entendemos que no es eficaz la subsanación que se ha hecho del acta levantada con motivo de la Junta 27 de noviembre de 2012 ya que la misma no contenía los requisitos mínimos exigidos por la ley para la subsanación, es decir, entre otros elementos, los votos a favor y en contra así como las cuotas de representación que respectivamente supongan. Ahora bien debemos dejar claro que con ellos no prejuzgamos la validez o eficacia de los acuerdos adoptados pues es un tema que no nos compite decidir y debemos tener presente que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2008 ' procede exponer que destacada doctrina científica mantiene la posición de que el artículo 19 sólo exige que consten los acuerdos, pero no indica sus efectos cuando no se observan de forma rigurosa, y estas consideraciones han llevado a que algunas sentencias de determinadas Audiencias Provinciales hayan declarado su validez aunque tengan algún defecto formal, entre las que se señalan las dictadas por la Audiencias de Cantabria de 15 de julio de 2004 ; Castellón de 1 de octubre de 2004 ; Madrid de 13 de octubre de 2004 ; y Valencia de 14 de abril de 2005 '.
El artículo 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que 'Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios, b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios y c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho'.
Por ello debemos entender que, en contra del criterio de la Comunidad de Propietarios apelada, no existe obstáculo alguno para decretar la nulidad del acuerdo tercero de la Junta celebrada el día 5 de junio de 2013 por vulnerar el artículo 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal aunque el mismo carezca de verdadero contenido material.
TERCERO.-A la hora de analizar el segundo de los acuerdos vamos a indicar los siguientes extremos que consideramos que es necesario conocer para analizar la contienda suscitada.
A)El apartado I) del punto 4 del orden del día de la Junta 26 de junio de 2012 se refería a 'la autorización al propietarios de la vivienda ático A, del DIRECCION002 para instalar una barandilla en el perímetro de su terraza. Igualmente propone la instalación de una alambrada metálica en la terraza comunitaria del DIRECCION002 para evitar que puedan saltarse a las terrazas de los áticos'.
Sobre el tema que nos ocupa en este proceso, es decir la instalación de la barandilla, en el acta se recoge que 'el propietario del DIRECCION002 , en concreto del ático letra A, informa que por seguridad ha instalado una barandilla en el perímetro de su terraza, esta barandilla guarda la estética del edificio, tiene dos niñas pequeñas y por seguridad de las mismas ha procedido a su instalación, si bien, pide disculpas por haberlo realizado antes de obtener dicho permiso.
Tras comentar este asunto unos minutos se somete a votación de los asistentes, quedando aprobada la instalación de dicha barandilla por amplia mayoría.'
B) El punto 7 del orden del día de la Junta de 5 de junio de 2013 trata sobre la 'Votación de revocación del acuerdo adoptado en la Junta General celebrada el día 26 de junio de 2006, respecto del cual se aprueba la instalación de la barandilla en la terraza del propietario del DIRECCION001 , siendo el mismo contrario a los estatutos y a la Ley de Propiedad Horizontal, solicitando en este acto de la Junta su inmediata retirada, en su caso la impugnación del acuerdo adoptado'.
En el acta se recoge que 'don Jacinto explica que el propietario del DIRECCION001 del DIRECCION002 , procedió a instalar una valla en el perímetro de su terraza, sin autorización de la Junta General, ya que según disponen los estatutos de la Comunidad y la ley de Propiedad Horizontal, está terminantemente prohibido la instalación de cualquier celosía, cerramiento, vallas ... en las fachadas o demás elementos comunitarios cuando se altera la configuración exterior del edificio como es el caso.
Se toma la palabra por el letrado del propietario del ático, Sr Asensio, quien manifiesta que se colocó la valla por motivos de seguridad. Por el presidente se recuerda a dicho letrado que el vecino lo hizo antes y pidió permiso después.
Puesto que hay más propietarios de áticos que han solicitado la instalación de otro tipo de vallado, igualmente por motivos de seguridad y les ha sido denegado, la Junta Directiva considera que la valla instalada por el propietario del ático A del DIRECCION002 puede suponer un precedente y no una excepción y su aprobación requiere de la unanimidad de los propietarios; se somete a consideración de la Junta la revocación del acuerdo adoptado en la Junta General celebrada el pasado 26 de junio de 2012, por el cual se consiente la instalación de dicha barandilla.
Finalmente tras debatir el asunto, los asistentes por amplia mayoría acuerdan revocar el acuerdo adoptado en el apartado I) del punto 4 del orden del día de la Junta General Ordinaria celebrada el pasado 26 de junio de 2012, debiendo el propietario del DIRECCION001 retirar la valla instalada ilegalmente por él, dejando la terraza en su estado original'.
En la primera acta que se redactó aparecía el siguiente párrafo que fue eliminado en la definitiva que fue llevada al libro de Actas con lo que se pretendía subsanar errores.
- No obstante por el presidente se insta al propietario llegar a un acuerdo con la Comunidad en aras de las normas de buena vecindad, de manera que se retiren todas y cada una de las reclamaciones que las partes puedan interponerse. El propietario, remitiéndose a su abogado, Sr Asensio, no accede al acuerdo propuesto por la Comunidad, manteniendo su postura.
CUARTO.-Aunque es cierto que en el acta de la Junta de 26 de junio de 2012 no consta el nombre de ninguna de las personas que votó en contra del acuerdo, consideramos que no existió unanimidad ya que expresamente se indica que el mismo fue aprobado por amplia mayoría, lo que excluye la unanimidad pretendida.
Tampoco podemos aceptar que fuera necesaria la unanimidad para revocar el acuerdo, pues no concurren los supuestos exigidos por la ley para ello en cuanto el mismo no implica la 'aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad' ( artículo 17.6 de la LPH )
Por lo expuesto no podemos aceptar el primer motivo alegado por los apelantes para revocar este acuerdo.
Tampoco podemos sacar conclusiones definitivas de la supuesta actitud maliciosa adoptada por el presidente de la Comunidad, que es el segundo motivo invocado en el recurso para impugnar este acuerdo, pues no apreciamos que se haya demostrado que existiera una finalidad ilícita en la adopción de este acuerdo ajena a su naturaleza, es decir que, sin tener en cuenta los beneficios que podría reportar a la Comunidad la retirada de la barandilla, principalmente se intentase presionar al hoy apelante a retirar las demandas interpuestas contra la Comunidad, ya que del contenido del acta aportada por los actores no se desprende que se le amenazara al apelante con aprobar el acuerdo salvo que retirase la demanda, sino simplemente que el presidente, en aras a las buenas relaciones de vecindad, intentaba llegar a unos acuerdos para eliminar los litigios que mantenían algunos propietarios con la Comunidad ante los tribunales.
QINTO.-A continuación debemos analizar la cuestión que consideramos esencial sobre esta impugnación, es decir si es posible que la Comunidad de Propietarios proceda a revocar antiguos acuerdos adoptados que sean firmes, pues no debemos olvidar que, aunque en la redacción del punto 7 del orden del día se indica que el acuerdo por el que se autorizó a instalar la barandilla es contrario a los estatutos y a ley de propiedad horizontal, nadie legitimado procedió a impugnar el mismo ante los tribunales. Profundizando más en la materia podríamos diferenciar entre las siguientes situaciones.
1.-Asuntos que afectan directamente y exclusivamente a la Comunidad, como el disfrute y utilización de los elementos comunes. Al igual que cualquier persona puede cambiar de opinión sobre los asuntos que le concierne, no consideramos que exista obstáculo para que, contando con las mayorías necesarias, los acuerdos de la Comunidad puedan ser revocados, por ejemplo no veríamos problema a que se acuerde que la vivienda que fue del portero sea arrendada y posteriormente se decida proceder a su venta.
2.-Acuerdos que afecten o comprometan a terceros ajenos a la Comunidad. En este caso es imposible que podamos aceptar la revocación unilateral del acuerdo en todo caso ya que la Comunidad debe atenerse a las normas que rigen los negocios jurídicos concretos que hubiera celebrado con terceros.
3.- Acuerdos que afecten directamente a uno o algunos de los comuneros, como en este caso en que se autorizó al propietario del DIRECCION001 , DIRECCION002 , a instalar en su terraza una barandilla para proteger a sus hijos de posibles caídas.
Podríamos diferenciar entre los casos en los que el acuerdo exclusivamente se refiera a uno de los propietarios o sus elementos privativos, así cuando a un propietario se le autoriza a dividir su vivienda o se amplía el destino al que puede dedicar su local, de aquellos otros en los que, aunque afectan directamente a unos propietarios, también resultan implicados elementos comunes, como en este caso en que se permitió a un propietario que en la terraza exterior, que forma parte de la fachada y por tanto debe calificarse de elemento común, se instalara una barandilla. Los primeros acuerdos no deben plantear ningún problema, pues en principio todo propietario puede disponer libremente sobre sus elementos privativos siendo un tema ajeno a la Comunidad y en aquellos casos en que sería necesario autorización, al suponer un cambio del título constitutivo o de los estatutos, como en los ejemplos que hemos recogido, su posición quedaría perfectamente protegida ya que siempre sería necesaria la unanimidad, por tanto el consentimiento del propietario directamente afectado. Más discutible es el campo donde nos encontramos, es decir el de aquellos acuerdos que, interesando directamente o uno o varios propietarios, afecten a elementos comunes.
Sobre esta materia, que no se encuentra regulada expresamente en la Ley, se han pronunciado en diversas ocasiones los tribunales.
Así la sentencia de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante, de 10 de diciembre de 2014 indica que ' No es obstáculo a la conclusión que se sostiene la alegación de la recurrente sobre el cambió el criterio en la junta de mayo de 2008 en el sentido de requerir autorización de la junta para modificar la configuración externa de las viviendas y la falta de impugnación de dicha junta, pues la dejación mantenida por la comunidad desde el inicio de su constitución impide ahora este cambio de opinión, siendo de aplicación el criterio seguido por esta Sala en el sentido de que si bien la junta de propietarios tiene posibilidad de cambios de voluntad que no supone actuar contra actos propios [AP Valladolid (1ª), S 17.02.2006] sus facultades para ratificar o rectificar acuerdos anteriores tienen como límite que suponga un perjuicio para alguna persona o que intente modificar una situación jurídica creada por su anterior decisión [ AP Alicante (5ª), Ss 12.12.2007 y 17.02.2010 ], de suerte que los acuerdos de la comunidad pueden variar en el tiempo, pues las decisiones no son para siempre y ello no es contrario a la buena fe, aunque ello será siempre que no se lesionen derechos ya adquiridos y que no supongan una discriminación para un copropietario frente a los demás. Sin que, a los efectos que nos ocupan, sea objeto de esta Jurisdicción civil la valoración de la adecuación de las modificaciones litigiosas a las normas urbanísticas. En supuestos similares se ha pronunciado esta Sección en sentencias de fecha 17.2.2010 , 29.09.2010 y 17.06.2014 .
Por su parte, la sentencia de 28 de marzo de 2013 de la Sección 13 ª de esta Audiencia Provincial de Madrid hace un estudio detallado de esta materia, recogiendo las distintas soluciones que se han dado por los Tribunales.
Textualmente en la misma se indica que 'La cuestión suscitada en el procedimiento, ante la falta de una disposición legal expresa que la regule, permitiendo o prohibiendo de forma absoluta o bajo determinadas circunstancias, la revocación por la Junta de Propietarios de un acuerdo anterior, como ya se apunta en la sentencia, ha sido objeto de encontradas posiciones doctrinales y contrapuestas resoluciones judiciales de distintas Audiencias Provinciales.
Los acuerdos adoptados en el seno de la Junta no son sino la forma en que se exterioriza la voluntad de la Comunidad, como ente colegiado, sobre un asunto o materia concreta. Como toda declaración de voluntad puede agotarse en sí misma sin alterar o modificar una situación jurídica preexistente, o emitirse con el fin de ser aceptada por un tercero (consentimiento) y crear, modificar o extinguir una relación jurídica atributiva de derechos. Si mediante el acuerdo se ha constituido un estado jurídico nuevo o se ha reconocido un derecho a una persona, sea o no miembro de la comunidad de Propietarios, aquel no puede sin más ser dejado sin efecto. Del mismo modo que el cumplimiento de un contrato no puede dejarse al arbitrio de las partes que lo conciertan. La voluntad (el acuerdo) puede ser revocada, mas ello precisa la conformidad de la otra parte a la que afecta o el concurso de algún hecho nuevo o causa que la justifique.
La inmodificabilidad de los acuerdos, a su vez, se enlaza con la doctrina de los actos propios, respecto de la que el Tribunal Supremo tiene dicho en la sentencia de veintiuno de abril de 2.006 que 'el principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código civil (...) La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser 'expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto' ( sentencias de 21 de febrero de 1997 , 16 febrero 1998 , 9 mayo 2000 , 21 mayo 2001 , 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003 , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real'.....
Sintetizando la doctrina expuesta y que encuentra apoyo en los pronunciamientos de diversas Audiencias Provinciales, podemos concluir señalando los siguientes posicionamientos:
Aunque no existe ninguna norma en la Ley de Propiedad Horizontal que impida a una Junta de Propietarios cambiar de opinión con respecto a una determinada cuestión y anular decisiones anteriores, tal proceder queda sujeto al deber de responder de los daños y perjuicios que pueda causar ese cambio de opinión ( sentencia de diecinueve de marzo de 2.004 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla ).
La Comunidad debe quedar sujeta a sus propios acuerdos sin que sea lícito, sobre todo cuando tal decisión pueda afectar a terceros o algunos miembros de la Comunidad que han actuado confiados en lo decidido en las Juntas anteriores, que la misma revoque sus decisiones en otra Junta posterior ( sentencia de nueve de octubre de 2.001 de la Sección Decimocuarta y sentencia de trece de julio de 2.002 de la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid ).
Si bien la Junta de Propietarios es soberana para aprobar los acuerdos que estime convenientes, no puede con posterioridad ir en contra de los mismos y de sus propios actos, contraviniendo el principio de buena fe en el ejercicio de los derechos que se proclaman en el artículo 7 del Código civil ( sentencia de once de noviembre de 2.004 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid ), sobre todo cuando como consecuencia de uno de sus acuerdos surja un concreto derecho para uno de sus comuneros ( sentencia de veintiuno de enero de 2.005 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León ). En el mismo sentido la sentencia de veintisiete de octubre de 2.003 de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, que aplica la doctrina de los actos propios respecto a la situación jurídica creada, que no puede verse alterada de forma unilateral y posterior por la sola voluntad contraria de aquel que los efectuó, so pena de defraudar la buena fe que preside las relaciones jurídicas y aún incluso la seguridad jurídica.
Finalmente, otras sentencias excluyen la posibilidad de acuerdos de la Junta sobre otros ya adoptados a fin de dejarlos sin efecto, salvo que concurran causas justificadas al respecto, no la mera discrepancia de aquellos que promueven la Junta (sentencia de once de marzo de la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid).
La decisión de revocar un acuerdo anterior supone una lesión inaceptable del derecho de los propietarios beneficiados por los acuerdos revocados, que no encuentra además amparo en otra vía o instrumento de defensa, sin que dicha decisión de revocación esté suficientemente justificada para preservar intereses superiores ( sentencia de dos de marzo de 2.006 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia )'.
Tras revisar las distintas soluciones recogidas en la sentencia de la Sección 13 de esta Audiencia Provincial, consideramos que también debemos aceptar el recurso de apelación en esta materia, pues la mayoría favorecen ampliamente la tesis de los apelantes al considerar que al permitir la revocación del acuerdo se infringe el principio de la buena fe, al permitir un actuación en contra de sus propios actos, y se causaría una lesión inaceptable en el derecho de los propietarios beneficiados por los acuerdos revocados y aquellas que podrían servir a los intereses de la Comunidad, es decir admitir que es válida y posible la revocación del anterior acuerdo siempre que exista una causa justificada para variar el criterio adoptado con anterioridad, no pueden ser de aplicación en este caso. En definitiva entendemos que no concurre una causa justificada para la revocación del acuerdo pues, por un lado, no vemos que se haya producido una alteración de la configuración del aspecto exterior del edificio, ya que, aunque no contamos con fotografías de calidad, vemos que simplemente se han colocado una barandilla de cristal o material traslucido que no causa perjuicio estético alguno(ver folio 115 vuelto) y, además, no se ha demostrado que se hayan eliminado los riesgos que condujeron a la Comunidad a conceder la autorización, evitar la caída de las hijas menores de edad del propietario cuando estuvieran jugando en la terraza.
SEXTO.-No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demanda ( artículo 398. 2 de la LEC ), mientras que las de la primera instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para esta materia, deben correr a cargo de la Comunidad de Propietarios demandada ( artículo 394 de la LEC ).
Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por doña Julia , doña Mónica y don Manuel , que vienen representados ante esta Audiencia Provincial por la procurador doña Marta López Barreda, contra la sentencia dictada el día 4 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid en los autos de juicio ordinario 1197/2013, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, declaramos la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de fecha 5 de junio de 2013 sobre los puntos 3 y 7 del ordene del día, con expresa condena en costas a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 .
No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0722-14»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a diez de junio de dos mil quince.

