Sentencia Civil Nº 156/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 156/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 679/2014 de 09 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 156/2015

Núm. Cendoj: 28079370252015100169

Núm. Ecli: ES:APM:2015:5568

Núm. Roj: SAP M 5568/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0027747
Recurso de Apelación 679/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 230/2013
APELANTE: D. Inocencio
PROCURADOR Dña. ISABEL SANCHEZ RIDAO
APELADO: BANKIA BANCA PRIVADA, SAU
PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 156 / 2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a nueve de abril de dos mil quince.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación
de cantidad, Procedimiento Ordinario 230/2013, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid a
instancia de D. Inocencio , apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. ISABEL SANCHEZ
RIDAO y asistido por /la Letrada Dª Berta Ramos Palenzuela, contra BANKIA BANCA PRIVADA, SAU, apelado
- demandado, representado por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y asistido por Letrado; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 13/11/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia nº 212 de fecha 13/11/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Inocencio , frente a BANCIA PRIVADA S.A.U, declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos, todo ello con expresa condena en costas a la actora.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido; la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 26 de marzo de 2015.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Inocencio alega infracción de los arts. 1088 , 1089 , 1091 , 1100 , 1101 , 1106 , 1108 , 1281 , 1255 , 1256 y 1269 C.C . e indebida valoración de la prueba documental ( arts.217 , 385 y 386 LEC ). En este sentido la reclamación trae causa del engaño que sufrió al cancelar el producto Tarn Range Accrual 12% suscrito por recomendación de la demandada que le supuso una pérdida de 174.850 #. Las condiciones del producto resultaron inciertas siendo esencial el doc. 2. Los productos contratados desde 2003 con ALTAE cumplían criterios de rentabilidad sin riesgo del nominal, se le informó de la garantía completa de la inversión sin penalizarse por cancelación anticipada, comprobando el recurrente que podía cancelarlo anticipadamente antes de transcurrir el plazo máximo de vigencia siendo irrelevante la fundamentación de la sentencia apelada respecto al citado doc.2 . Destaca los términos claros y el sentido literal de sus cláusulas en cuanto al vencimiento para la devolución del nominal porque el máximo es de 10 años salvo cancelación anticipada sin mención de una penalización. La 'cancelabilidad' se refiere al final de la vida del producto por transcurso del plazo máximo de 10 años o por alcanzarse la rentabilidad del 12%. La información sobre riesgos se le facilitó seis años después.



SEGUNDO .- Expuesta la precedente síntesis conviene puntualizar en primer lugar que la acción ejercitada por el demandante D. Inocencio es de reclamación de cantidad (174.850 #) como resarcimiento de daños por incumplimiento contractual (ex art. 1124 en relación con los arts. 1088 , 1101 y concordantes del Código Civil ). Quedan, pues, al margen del objeto litigioso cualesquiera alegaciones sobre posibles vicios del consentimiento que ahora se exponen como engaño y actuación dolosa porque en ningún caso se cuestiona la validez del contrato. Desde el inicio es clara la opción de cumplimiento con resarcimiento de daños y así se concreta en el ap. G) de los Fundamentos de Derecho Jurídico Materiales de la demanda de tal manera que las menciones a la omisión malintencionada o engaño descarado expresadas al final de la exposición de HECHOS únicamente pueden referirse al dolo contractual tal y como se refleja en el ap. F) de aquellos Fundamentos sin repercusión alguna en la formación del consentimiento que pudiera entenderse viciado y afectante a la validez del contrato del que no se hace cuestión. Es por lo tanto en el ámbito exclusivo de la responsabilidad contractual y no de otra acción de distinta naturaleza donde se enmarca la controversia. Efectivamente, resulta esencial el doc. nº 2 sobre el que se discrepa en cuanto al alcance de una de sus condiciones principales: la cancelación anticipada, eje nuclear de la reclamación que se sustenta en una interpretación del contrato que a criterio del apelante permitía una cancelación anticipada del producto antes de transcurrir el plazo máximo de diez años sin penalización alguna del nominal garantizado al cien por cien.



TERCERO .- No es necesario abundar en las características de la inversión en bonos estructurados de Renta Fija TARN RANGE ACCRUAL 12% suscrita con ALTAE, después BANKIA BANCA PRIVADA, descrita en el repetido doc.2. Su funcionamiento tampoco era complicado para un inversor medio y se explicaba en el cobro de cupones trimestrales. El primer año se cobraba siempre un 6% y el bono se amortizaba cuando se cobrara otro 6% percibiéndose en función de que el Euribor, Índice de referencia, se encontrara dentro de un margen (2,30% - 4,20%) cobrándose en cualquier caso lo que faltase para percibir un 12 % al décimo año; se añadía un cuadro de simulación con un Horizonte temporal probable siendo su riesgo moderado/bajo y advirtiéndose por NOTA de la variación de las características en función de las condiciones del mercado.

Por lo tanto, el beneficio radicaba en que el subyacente, el Euribor, se encontrase en aquellos márgenes. Son características ya analizadas en diferentes resoluciones sobre productos similares; por ejemplo la SAP de Madrid, Sección 21 ª de 3 de Junio de 2014 . De todas formas no se discuten las características o naturaleza de este tipo de bonos estructurados sino la citada condición de la cancelación anticipada, bien entendido que el objeto litigioso se ciñe a ese punto concreto proyectado sobre la devolución total del nominal invertido. Y es en este ámbito donde se plantea la interpretación del contrato considerando el apelante que se ha infringido el art. 1281 C.C . por la claridad de los términos del doc. 2. No comparte la Sala la tesis del recurrente porque la frase escueta 'salvo cancelación anticipada' no es equivalente a 'cualquier cancelación'. Precisamente el dato revelador de esta inversión es su objetivo: que todos los cupones cobrados sumen el 12%; entonces se alcanza la posible cancelación. La cancelabilidad es la posibilidad de cancelarse; si todos los cupones suman el 12% se puede cancelar antes del plazo máximo de 10 años. De aquí la tabla ilustrativa de SIMULACIÓN de un escenario ideal a dos años. De alcanzarse el objetivo, se cancelaría ('cancelabilidad'). La referencia la cancelabilidad, repetimos, posibilidad de cancelarse antes de los 10 años, se vincula a ese objetivo.



CUARTO .- ¿Tenía que especificarse como condición de cancelación anticipada que el cliente podía cancelar anticipadamente la inversión recuperándola al cien por cien sin esperar al plazo máximo ni obtener el 12%? Esa es otra cuestión. El contrato no preveía nada al respecto pero en todo caso sería una condición específica, no resultante de una interpretación literal porque lo cierto es que esa posibilidad no se contempla.

De ser efectiva esa previsión supondría una condición muy concreta con un contenido muy determinado pero no deducible en los términos del documento 2. Por eso y según esos términos nada se incumple.

Pudo preverse y pactarse, si es que así se configuraba el producto; pero la realidad es que no se hizo y el producto aceptado lo fue en esos términos que no incluían una cláusula o condición como la apuntada por el demandante. Téngase en cuenta que estamos en una acción ex contractu en la que la supuesta omisión engañosa era salvable mediante la inclusión de una condición en el sentido expresado, si interesaba a ambas partes. Por eso no se puede interpretar extensivamente el efecto de cancelación en beneficio de una sola parte. No es, pues, un problema de interpretación sino de contenido que tampoco puede interpretarse en el sentido propuesto por el apelante no ya porque excedería por completo de la regla del art. 1281 sino porque de interpretarse conforme a su criterio se estarían comprendiendo cosas distintas sobrepasándose el art. 1283 C .E. En todo caso siempre habría de resolverse a favor de la mayor reciprocidad de intereses, al menos como principio interpretativo, lo que conduciría a aplicar la misma previsión de cancelación anticipada a voluntad del Banco, hipótesis carente de reflejo contractual casi en el límite del obiter dicta. La atribución del incumplimiento del deber informativo carece de efectos en un tema como este en que rige un principio general de autonomía de la voluntad en el que como decíamos se podían salvar cualesquiera contingencias sobre el desarrollo del producto y pactar sus consecuencias; al no hacerse así, no se pueden incluir por vía de interpretación supuestos contractuales que pudieron preverse con la conclusión de que la información posterior sobre cómo podía cancelarse la inversión no supone incumplimiento alguno del contrato desde el momento en que como reconoce el apelante reiteradamente comprobó que el documento reflejaba las características y condiciones perseguidas, procediendo la desestimación del recurso.



QUINTO .- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Inocencio contra la sentencia de 13 de Noviembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid dictada en procedimiento 230/13 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0679-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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