Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 156/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 30/2014 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 156/2015
Núm. Cendoj: 38038370012015100150
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:435
Núm. Roj: SAP TF 435/2015
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo nº 30/2014
Autos nº 571/2012
Jdo. 1ª Inst. nº 1 de La Orotava
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de marzo de dos mil quince.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas nº
571/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Orotava , promovidos por D. Blas ,
representado por la Procuradora Dª María de los Ángeles Martín Felipe, y asistido por el Letrado D. Albert
Manuel Martín Cugno, contra Dª Socorro , representada por el Procurador D. Juan Pedro González Martín, y
asistida por la Letrada Dª Lidia Esther Rodríguez Pérez, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en
nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO
GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Orotava Dª Ángela López González, dictó Sentencia el 29 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: DISPONGO: 'Que se ESTIMA parcialmente la solicitud de modificación de medidas definitivas formulada por el Procurador Dª. María de los Ángeles Martín Felipe, en nombre y presentación de D. Blas , asistida por el letrado D. Albert Manuel Martín frente a Dª. Socorro representada por el procurador D. Juan Pedro González Martín y bajo la dirección letrada de Dª. Lidia Esther Rodríguez Pérez y, en consecuencia ACUERDO la adopción de las siguientes medidas: 1.- Se sustituye el jueves como día de visita entre semana por el viernes, a complementar con lo dispuesto en el fundamento de derecho primero.
2.- Se establece que la cantidad de 400 euros (como pensión de alimentos) se abone dentro de los primeros 10 días de cada mes, a complementar con lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero.
3.- Se acuerda que el régimen de comunicaciones se amplíe hasta las 21:30 horas, a complementar con lo dispuesto en el fundamento de derecho primero.
4.- Se desestiman los pedimentos relativos a la reducción de la pensión de alimentos así como la modificación del régimen de visitas en las vacaciones de carnaval, a complementar con lo dispuesto en los fundamentos de derechos tercero y cuarto.
Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de marzo de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas discrepan ambas partes, la parte demandante pues sigue insistiendo en su pretensión que se reduzca a la cantidad de 120 euros mensuales por cada uno de los menores, y la demandada en tanto se accedió a la modificación del periodo de pago (pues se incrementa hasta el día 10 de cada mes) y en cuanto a la no modificación del periodo del régimen de visita correspondientes a las vacaciones por carnaval.- Por el Ministerio Fiscal se ha presentado escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.-
SEGUNDO.- Encontrándonos en sede de un procedimiento de modificación de medidas debe recordarse, por ser esencial para la resolución del recurso, que trae causa del procedimiento de divorcio en el cual recayó Sentencia en fecha 26 de abril de 2010 , la cual, a los efectos que ahora interesan, fijaba una cantidad de 400 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia, esto es, 200 euros por cada hijo, que debían abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes, así como un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio que regulaba las vacaciones de carnavales.- Y en lo que atañe a la doctrina general en modificación de medidas es doctrina de esta Audiencia que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar, ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, 'in fine', del Código Civil , que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan. En cualquier caso se hace preciso que el referido cambio no haya sido provocado voluntariamente por quien, apoyado en el mismo, entabla el nuevo procedimiento.- Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta sección de 27 de septiembre de 2013 , se expone que 'En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial', cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal modificación insta.- Por razones de sistemática este Tribunal entiende conveniente comenzar por el recurso que afecta al régimen de visitas interpuesto por la parte demandada pues los restantes motivos de impugnación de la resolución recurrida hacen referencia a la pensión alimenticia de los menores de edad.- Y este primer motivo de impugnación no puede prosperar, en la sentencia de divorcio se establece con claridad los periodos en los que se distribuye entre ambos progenitores el periodo referente a las vacaciones de carnavales sin que circunstancia nueva concurra, o alguna se haya visto modificado o alterado que justifique su modificación.- Que existan problemas entre las partes en su cumplimiento en absoluto justifica modificar un pronunciamiento establecido en una sentencia judicial, siendo los periodos en aquél determinados claros y expresos sin que, se insiste, causa exista que en beneficio de los menores justifique su variación.-
TERCERO.- Continuando con los recursos que afectan a la pensión alimentencia, y comenzando por el recurso interpuesto por la parte demandante sostiene el recurrente que en la instancia se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba pues sí ha quedado acreditado la disminución de sus ingresos económicos, así como el incremento de sus gastos.- Pero de la nueva revisión de las pruebas practicadas este Tribunal comparte la argumentación de instancia; en el escaso espacio temporal que media entre la primera de las sentencias dictadas (recordando que es de 26 de abril de 2010 ) y la interposición de la actual demanda (19 de julio de 2012 ), esto es, dos y años y escasos meses, no se constata una variación sustancial y estable de tales ingresos. Como se afirma en la resolución objeto de la presente impugnación de la lectura de la sentencia de divorcio se ignora cuáles eran los ingresos del actor en aquella fecha.- el recurrente se limita a afirmar que por la crisis económica sus ingresos como autónomo han disminuido, es cierto que al folio 30 se aporta copia del pago fraccionado del primer trimestre del 2010, pero curiosamente los siguientes que se aportan ya del segundo trimestre de ese año (folio 31), primero y segundo del 2011 (folios 52 y 53), son por los mismo importes , a saber, 12.096,50 euros de rendimiento neto de la actividad, y 241,93 euros como resultado de la declaración, por lo que no consta variación.- Y tampoco ello resulta de los folios 156 a 159 que en nada acreditan tal disminución esencial-. En cuanto a los gastos a folios 166 y siguientes se aportan declaraciones de IGIC pero lo que no se justifica es que también tales impuestos los debía abonar anteriormente.- Y lo mismo es predicable respecto del aumento del precio de los arrendamientos o de un préstamo, todos ellos previsibles o coyunturales, pero que en absoluto justifican una reducción de la pensión alimenticia.- Y aplicando los mismos parámetros expuestos este Tribunal precisamente entiende que debe prosperar el recurso interpuesto por la parte demandada pues si el propio juzgador entiende que ninguna variación en las circunstancias económicas del actor que justifiquen una modificación de medidas se ha probado, tampoco existe fundamento para alterar el periodo de pago que ya se fijó en una sentencia firme.- Se alega en la resolución recurrida que lo importante es que se pague o que la demandadaza no ha acreditado qué perjuicio o inconveniente le origina esta variación, pero ninguno de estos argumentos es relevante pues no se trata de determinar el periodo de pago en este procedimiento sino si se ha acreditado una alteración esencial de circunstancias que justifique modificar el ya establecido.- Por ello, al no acreditarse por el actor este extremo, y era a él a quien le correspondía la carga de su prueba ex art. 217 de la LEC procede la estimación del recurso en cuanto a este extremo dejando sin efecto el pronunciamiento de la resolución recurrida solo en cuanto varía el periodo de pago de la pensión alimenticia.-
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398.2 de la L.E.C ., no se realiza especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, ni el de la parte actora, por la especial naturaleza de estos procedimientos, ni el de la parte demandada al ser su recurso parcialmente estimado.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Blas , y estimar parcialmente el interpuesto por la representación de Dª Socorro contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, revocando la sentencia recurrida en el único sentido de dejar sin efecto la modificación del periodo de pago de la pensión alimenticia, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.- Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firmas y leída ante mí, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública del día de su fecha de lo que como Secretario de Sala Certifico.

